T-017-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-017/03

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa

 

 

Referencia: expediente T-672769

 

Acción de tutela instaurada por Emilse de Jesús Jaramillo Parra, agente oficiosa de Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez,  contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfamiliar Camacol.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, de fecha 17 de octubre de 2002, en la acción de tutela presentada por Emilse de Jesús Jaramillo Parra, agente oficiosa del señor Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Camacol.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación, en auto de fecha 6 de diciembre de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

En escrito de tutela presentado por la sobrina del afectado el 17 de septiembre de 2002, señala que a su tío le han amenazado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad consagrados en la Constitución Política, pues él como afiliado a la ARS Comfamiliar Camacol, en el régimen subsidiado, acudió al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, donde se le ordenó realizar una biopsia de masa tumoral en el cuello, sin embargo “a pesar de la gravedad del estado de salud del paciente las instituciones prestadoras del servicio en salud, se niega ha (sic) prestar el servicio.” (fl. 4).

 

En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene a Camacol y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que realice inmediatamente el procedimiento ordenado.

 

Acompañó fotocopia de las órdenes médicas de fecha 17 de septiembre de 2002, del carné de afiliación y de la cédula de ciudadanía del paciente.

 

2. Actuación procesal.

 

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda, ordenó notificarla a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a la ARS Camacol y remitió al interesado a Medicina Legal para que esta institución determine su patología.

 

3. Respuestas de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y del representante de la ARS Camacol.

 

3.1 Obra a folio 9 la “orden de servicios médicos”, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, autoriza al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín para que al demandante se le realice una “biopsia de masa tumoral de cuello”.

 

También, la Dirección en mención, hizo llegar al juez de tutela el concepto de la auditoria médica en el sentido de que no son responsabilidad de la Seccional de Salud las actividades asistenciales relacionadas con la atención de enfermedades de alto costo, entre las que se encuentra el cáncer, según dispone el Acuerdo 72 de 1997, numerales 5 y 5.6.

 

3.2 El representante de la ARS Camacol se opuso a la procedencia de esta acción, por las siguientes razones :

 

En primer lugar, pone de presente que el formato de cirugía ambulatoria que acompaña la demanda tiene fecha de 17 de septiembre de 2002 y la demanda de tutela tiene la misma fecha, en consecuencia, se pregunta ¿quién le negó al afectado el procedimiento médico ordenado? ¿a dónde acudió y le fue negado? Además, no existe en los registros de la ARS constancia acerca de que el interesado hubiera elevado alguna solicitud en este sentido. Es decir, sin nada pedir, se presenta esta acción de tutela.

 

De otro lado, considera que de acuerdo con la reglamentación vigente, a la entidad a la que corresponde atender lo pedido en esta acción es a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y no a la ARS Camacol, pues, se trata de un procedimiento que está por fuera del plan obligatorio de salud subsidiado. (fls. 9 a 37)

 

4. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, tuteló, por conexidad con el derecho a la vida digna, el derecho a la seguridad social en salud a favor del demandante. Señala que como la Dirección de Salud de Antioquia ya autorizó la biopsia, lo que corresponde es ordenar a la ARS Camacol la protección eficaz del derecho amparado. Para tal efecto, la ARS deberá prestar la atención médico asistencial al actor “que se requiera por la enfermedad que se diagnostique a raíz de la biopsia que se practique al paciente. La ARS Comfamiliar Camacol, en su calidad de Administradora del Régimen Subsidiado tiene derecho a repetir contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para que ésta le reembolse el valor del medicamento y tratamiento que se derive de la enfermedad que le sea diagnosticada al accionante a raíz de la biopsia; por lo tanto para el pago, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia dispone de un término de veinte (20) días contados a partir de la presentación y formulación de las cuentas respectivas por parte de la ARS Comfamiliar Camacol.” (fl. 45)

 

5. Resultado del examen de medicina legal.

 

Con posterioridad a esta decisión se recibió el informe del médico legista, en el que se concluye que “El paciente Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez presenta masa en el cuello derecho en estudio, para lo cual se requiere los estudios recomendados por los profesionales tratantes, incluyendo la biopsia, para determinar la naturaleza benigna o maligna de la lesión y poder establecer el tratamiento, médico-quirúrgico especializado a seguir.” (fl. 51)

 

6. Impugnación.

 

La ARS impugnó esta decisión. Manifestó que el régimen subsidiado en salud es reglado y la ley distingue los eventos que están dentro del POSS o fuera del mismo. La biopsia ordenada al paciente está fuera del POSS, por lo que  corresponde a la Dirección Seccional autorizarla, tal como lo hizo. En el caso de que la biopsia arroje resultado positivo de cáncer, la responsabilidad será de la ARS, pero en caso contrario, la atención estará a cargo de la Dirección Seccional, a través de las instituciones con las que tenga contrato, y con Camacol no existe este contrato.

 

Por su parte, el paciente, al momento de la notificación de la sentencia de primera instancia manifestó que ya recibió orden de servicios médicos. (fl. 45 vuelto)

 

7. Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia del 17 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, revocó el fallo impugnado, y, en consecuencia, denegó la tutela pedida. Consideró que actualmente no se discute que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneración de otro derecho de la misma naturaleza, como la vida o la dignidad humana.

 

Sin embargo, en el presente caso, la Dirección Seccional de Salud autorizó la biopsia ordenada, lo que quiere decir que con relación a esta entidad, la tutela no puede prosperar, pues la situación de hecho que originó esta acción ya fue superada, así haya sido con ocasión de la tutela. Con respecto a la orden a la ARS de suministrar al paciente la atención en salud que requiera, el ponente de esta sentencia pone de presente que acata el criterio de la mayoría de los integrantes de la Sala “según el cual no se pueden tutelar en forma genérica prestaciones o servicios asistenciales que en el futuro sean menester con respecto a la salud del paciente, se concluye que por este aspecto no puede prosperar la tutela frente a la ARS Comfamiliar Camacol, imponiéndose la revocatoria del fallo impugnado.” (fls. 73 y 74)

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad de la agente oficiosa. 

 

La señora Emilse de Jesús Jaramillo Parra presentó esta acción de tutela poniendo de manifiesto que es agente oficiosa de su tío Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplieron los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar a la señora Jaramillo en tal condición, lo que conduce a la improcedencia de esta acción  por falta de legitimidad.

 

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

 

En el presente caso, la agente oficiosa nada dijo, ni mucho menos probó, sobre las razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para presentar esta acción o para promover su propia defensa. Por el contrario, para la Corte, examinados los documentos del expediente, se desprende que el titular estaba en condiciones para hacerlo, pues, es una persona de 60 años, que por sus propios medios acudió al examen del médico legista que ordenó realizar el juez de primera instancia. En la descripción del examen físico no se menciona de que exista algún impedimento físico o mental del paciente, que le impidiera desplazarse o que estuvieran disminuidas sus facultades para hacerlo. La conclusión del médico forense consiste en compartir el criterio del médico tratante en cuanto a la presencia de una masa en el cuello por lo que se le deben realizar los estudios recomendados por los profesionales tratantes, incluida la biopsia “para determinar la naturaleza benigna o maligna de la lesión y poder establecer el tratamiento, médico-quirúrgico especializado a seguir.” (fl. 51)

 

Es decir que, al menos, para la época en que se presentó esta acción de tutela, el titular de los derechos no tenía que acudir a una agente oficiosa en defensa de los mismos, sino que, si así lo consideraba, podía interponer directamente esta acción de tutela. Como esto no ocurrió, esta acción habrá de declararse improcedente por indebida legitimación activa.

 

Cabe recordar que éste ha sido el criterio jurisprudencial consolidado de la Corte cuando, en numerosas oportunidades ha examinado la legitimidad del agente oficioso. Ha señalado que sólo se admite en la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado. Entre muchas otras providencias se pueden citar las sentencias T-503 de 1998; T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-315 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001.

 

Sólo resta señalar que en relación con una situación futura, si el titular de los derechos fundamentales considera que las entidades responsables de atender sus requerimientos de salud, le están vulnerando algún derecho fundamental, puede interponer directamente acción de tutela, o si existe prueba que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, puede acudir a un agente oficioso, tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, de fecha diez y siete (17) de octubre del dos mil dos (2002), en la tutela presentada por Emilse de Jesús Jaramillo Parra contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfamiliar Camacol. En su lugar, se declara improcedente la acción por indebida legitimidad activa.

 

Se advierte que en relación con una situación futura, si el titular de los derechos fundamentales, señor Jaime de Jesús Jaramillo Ramírez, considera que las entidades responsables de atender sus requerimientos de salud, le están vulnerando algún derecho fundamental, puede interponer directamente acción de tutela, o si existe prueba que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, puede acudir a un agente oficioso, tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General