T-021-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-021/03

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

 

DERECHO A LA VIDA-Vulneración por no atención de salud

 

DERECHO A LA SALUD-Obstáculos en la realización de tratamiento de quimioterapia

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del actor

 

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-649359

 

Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Hernández Durán como agente oficioso de Herminda Durán López contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Neiva.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luis Enrique Hernández Durán, agente oficioso de la señora Herminda Durán López contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Luis Enrique Hernández Durán, actuando como agente oficioso de su madre, la señora Herminda Durán López, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que el Instituto demandado no ha autorizado en la ciudad de Neiva una serie de atenciones médicas que su madre requiere con urgencia.

 

Sustentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

 

La señora Herminda Durán López se encuentra afiliada al ente demandado desde 1996. En el año 2001 le fue practicada una biopsia, luego de la cual le fue diagnosticado “cáncer de seno en el lado derecho estado clínico IV por SC, piel” y otras partes del cuerpo que le ocasionaba un intenso dolor. Por lo anterior acudió al ISS, donde le ordenaron la práctica de una serie de quimioterapias en la Liga de Lucha Contra el Cáncer.

 

Posteriormente, el primero de abril de 2002, en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, le fue ordenada una cirugía para la resección del seno derecho, pero esta no fue autorizada debido a que el ISS no tenía contrato vigente para esa fecha; seguidamente, el 28 de mayo del mismo año la Liga de Lucha Contra el Cáncer, Seccional Huila, ordenó sendos exámenes a la señora Durán López, pero estos tampoco pudieron ser realizados debido a que el contrato que tenía el Seguro  con esa entidad ya había terminado.

 

El 2 de junio de 2002, la señora Durán López presentó un dolor muy intenso en las partes afectadas por el cáncer, por lo que fue llevada de urgencia a la Clínica Federico Lleras Acosta del ISS en la ciudad de Neiva, donde el médico que la atendió dispuso que debía ser tratada lo más pronto posible con sesiones de Quimioterapia, las cuales sólo podían realizarse en la ciudad de Bogotá, pues con la unidad de oncología de la ciudad de Neiva no existía contrato vigente con el ISS.

 

Durante su permanencia en Bogotá, no pudo ser atendida en el Instituto Nacional de Cancerología debido a inconsistencias en las órdenes médicas. Indica el demandante que para la realización del tratamiento de Radioterapia en la ciudad de Bogotá, se requiere de altos recursos económicos con los que no cuenta la familia, pues esto le implicaría transporte no sólo para su madre sino también para un acompañante, así como el dinero disponible para de alojamiento y manutención.

 

Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila, que le brinde a su madre la señora Herminda Durán López todos los servicios que pueda requerir con ocasión de su enfermedad en la ciudad de Neiva, a través de la Liga de Lucha Contra El Cáncer de esa ciudad.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, que en providencia de julio 22 de 2002 negó el amparo solicitado por el demandante, consideró que: “…la paciente ha venido siendo atendida por el Seguro Social es decir, se le ha prestado el servicio de salud, como consta en las anotaciones médicas y en las hojas de evolución; lógicamente, su tratamiento y los correspondientes requerimientos interinstitucionales han ido cambiando en la medida que ha ido cambiando la enfermedad. Por eso, cuando es remitida a la ciudad de Bogotá, el Instituto Nacional de Cancerología, al ser atendida los médicos tratantes de esa ciudad consideran que lo recomendable es que el ISS autorice el cambio de energía para acelerador lineal con fotones de 6 MEV, tipo I., procedimiento con simulación y con planeación computarizada, grupo IV, preoperatorio de glándula mamaria, campos múltiples; hecho que no puede entenderse como una dilación injustificada, pues, un tratamiento implica el agotamiento de una serie de etapas que se van agotando según la evolución y gravedad del paciente. Una droga ingestada en una sola toma puede ser mortal, suministrada en pequeñas dosis puede curar.

 

De ésta manera, este despacho considera, conforme al acervo probatorio, que la EPS no ha incumplido con sus obligaciones, toda vez que la paciente ha sido atendida y remitida a Bogotá, con la entidad que consideró que en ese momento podía prestarle el servicio y en donde fue atendida.”

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de agosto 27 de 2002, confirmó el fallo recurrido, consideró que la institución demandada le ha prestado a la señora Durán López toda la atención que ha requerido e indicó que si bien es cierto por razones presupuestales y de no tener contrato con la Liga de Lucha Contra el Cáncer, debió remitir a la paciente a la ciudad de Bogotá, esta era la solución inmediata al caso de la demandante.

 

Agregó que es obvio que tal desplazamiento causa traumatismos a la paciente y a su familia, pero indicó que los gastos de transporte de la primera pueden conseguirse a través de las reclamaciones del caso.

 

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folio 9 del cuaderno de primera instancia, copia de la cédula de ciudadanía del demandante.

 

-         A folios 10 al 12 del cuaderno de primera instancia, copias de ordenes para cirugía y práctica de exámenes médicos a la señora Durán López.

 

-         A folios 13 y 14 del cuaderno de primera instancia, apartes de la historia clínica de la señora Durán en la Liga de Lucha Contra el Cáncer Seccional Huila.

 

-         A folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia, formato de remisión de la paciente de la Clínica Federico Lleras Acosta de Neiva a la Clínica San Pedro Claver en la ciudad de Bogotá.

 

-         A folios 17 al 26 del cuaderno de primera instancia, órdenes médicas y apartes de la historia clínica de la señora Durán López.

 

-         A folios 33 al 35 del cuaderno de segunda instancia, oficio remitido por el demandante en el que   informa que la señora Herminda Durán López había fallecido, luego de relatar nuevamente los hechos que dieron origen a la demanda de tutela indicó que:

 

“ El día 2 de junio de 2002, mi señora madre presentó un dolor intenso, lo que hubo la necesidad de llevarla a urgencias a la clínica del seguro social, donde fue atendida por el médico cirujano F. PASTRANA y dictaminó que el paciente debe ser tratada con QX y que el seguro no tenía contrato con la unidad de cáncer de Neiva y por consiguiente se remitía a Bogotá a la clínica SAN PEDRO CLAVER, pero el paciente debía suministrar parte de la gasolina del vehículo para el transporte. Una vez mi madre estaba en la clínica SAN PEDRO CLAVER, fue atendida por el médico oncólogo Dra. LUISA FERNANDA NEIRA, quien manifestó que la paciente requería radioterapias y que la clínica no prestaba dicho servicio. Debido al progreso de la enfermedad y al dolor intenso de mi madre, se le formuló MORFINA, que debía ser suministrada con recursos del paciente; en esas circunstancias mi madre se vio obligada a regresar a su ciudad de origen, en espera de que el I.S.S. renovara el contrato con la LIGA DE LUCHA CONTRA EL CANCER DEL HUILA. Debido a la omisión y negligencia del seguro social, de renovar el contrato de prestación de servicios con la LIGA DE CANCER del HUILA, me vi obligado a impetrar acción de tutela, lo cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Menores y éste notificó al Gerente del Seguro Social mediante los oficios 880, 881 y 882, pero el Gerente del Seguro no dio respuesta a la tutela presentada, ateniéndose el juzgado a lo afirmado y probado por el accionante, dándole la calidad de indicio grave al comportamiento procesal del Seguro Social, teniendo como ciertos aquellos hechos alegados y no rebatidos. En vista que la enfermedad progresaba y día tras día el dolor más intenso de mi madre resolvimos llevarla al instituto nacional de cancerología de Bogotá, para hospitalizarla en dicha institución y se le prestara la atención médica requerida, pero ésta (instituto de cancerología), dijo que no tenía camas para hospitalizarla y en vista de esta situación resolvimos hospedarla a donde unos amigos, donde el 28 de julio de 2002, mi señora madre FALLECIÓ.”.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la vida está en riesgo cuando las entidades de salud no buscan alternativas para su efectiva protección. Hecho superado por muerte del peticionario.

 

Es jurisprudencia de esta Corporación que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló[1]:

 

“Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[2], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[3] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[5]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”

 

También ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación que el derecho a la vida digna no es un concepto restrictivo que se limite a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna[6].

 

En el caso bajo examen, la Sala encuentra que de no haber fallecido la señora HERMINDA DURÁN LÓPEZ, la acción de tutela habría prosperado, por lo siguiente :

 

Resulta palmaria y cabalmente demostrada la existencia de una situación que representaba una violación de los derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, consistente en que al momento de interponer la tutela, el ISS como Empresa Promotora de Salud –EPS-, no había suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud con sede en la ciudad donde residía la accionante y ello obstaculizaba la realización del tratamiento de quimioterapia que había sido ordenado en aras de paliar el cáncer que la aquejaba.

 

La Corte Constitucional ha señalado[7] que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[8]

 

Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia que las Entidades Promotoras de Salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables. Insiste así la Corte en que cuando por falta de contrato o de pago a las instituciones que con ella colaboran, se imposibilita el acceso a los servicios de salud, el ISS se hace responsable por la vulneración de los derechos de los afiliados y beneficiarios.[9]

 

En un caso reciente, decidido por esta Sala, en donde se presentaron circunstancias similares por una persona que residía en Armenia y debía trasladarse a Manizales para recibir el tratamiento de quimioterapia que le trataba la leucemia que padecía, la Corte sostuvo [10]:

 

“En efecto, en virtud del principio constitucional de protección efectiva de los derechos, todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan funciones públicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la Constitución Política (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias económicas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificación razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.

 

“Nótese que contrario a lo que manifestó el juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atención en salud en el lugar que él prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediación con el especialista que realizará el tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el médico tratante resulta indispensable.

 

“En el presente caso, no hay justificación razonable para que existiendo en Armenia la tecnología y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quería obtener el servicio a trasladarse a Manizales”. (Sentencia T-436 de 2002).

 

Sin embargo, al haber  fallecido la señora  Herminda Durán López, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia ante la imposibilidad jurídica de protección de sus derechos fundamentales. No obstante ordenará compulsar copias de lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud para que, como entidad encargada de la vigilancia y control de las entidades prestadores de salud, adelante la investigación pertinente por la demora y negligencia por parte del ISS en la actualización de los contratos con la liga contra el Cáncer de la ciudad de Ibagué.  

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de agosto de 2002, ante la ausencia del interés jurídico protegido mediante la acción de tutela.

 

Segundo. Por Secretaría General ENVIESE a la Superintendencia Nacional de Salud copia auténtica del presente expediente para lo que estime pertinente conforme a la ley.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991. 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.

[4] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.

[5] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballeroy T-109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 448 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T- 469 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2002.