T-022-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-022/03

 

EDUCACION-Derecho deber

 

EDUCACION-Obligación de los padres

 

EDUCACION-Obligación del Estado

 

EDUCACION-Obligación del alumno

 

ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza

 

DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones en centros educativos/DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de sanciones deben ser razonables

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Aplicación a partir del momento en que empezó a regir

 

No se tuvo en cuenta que tratándose de normas de procedimiento, éstas se cumplen a partir de su promulgación. Ha debido aplicarse el nuevo Manual de Convivencia en el caso del joven porque dicho Manual principió a regir el 1° de julio y con posterioridad a su vigencia ocurrieron varios hechos.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por centro educativo/DERECHO A LA EDUCACION-Sanción queda sin efectos

 

Salta a la vista que se violó el debido proceso porque la sanción se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringió el derecho de recurrir al alumno y no se consideró la reclamación de la acudiente, pese a haber sido formulada en término. No sobra agregar que tratándose del derecho de defensa no existen palabras sacramentales y si la madre del alumno dijo por escrito que se reconsiderara la sanción esto significa que discrepaba de la cancelación de la matrícula y por ende que ejercía el derecho a que lo decidido fuera modificado y esto es, ni más ni menos, que interponer un recurso y expresar la razón de su inconformidad. Hay que poner de presente que surge un problema práctico: el semestre de 2002 ya finalizó y se desconoce si el alumno terminó o no su bachillerato en otra institución. Si esto último no ha ocurrido y dado que queda sin efecto la sanción impuesta por violación al debido proceso,  el Colegio está en la obligación de recibir al alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario, siempre y cuando el joven quiera regresar a la institución. Si el joven no regresa al colegio demandado, de todas maneras la investigación se retrotrae y el colegio  debe tramitarla según el procedimiento vigente y con garantía del debido proceso.

 

 

Referencia: expediente T-648035

 

Peticionario: Hernando Diaz

 

Procedencia:  Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 por el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Hernando Diaz contra el Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora –CEDIT- .

 

 

ANTECEDENTES

 

1.                      El señor Hernando Diaz instauró tutela en representación de su hijo menor Sergio Andrés Diaz López porque  a éste no se le permitió continuar estudiando en el Instituto Técnico Tabora. Considera el peticionario  que con tal proceder se le ha afectado al menor  el derecho a la educación y  el derecho al debido proceso.

 

2.         Teniendo en cuenta el relato hecho en la solicitud de tutela, el Juzgador de primera instancia tomó  la medida provisional de ordenar el reintegro del menor al grado 11 del citado colegio.

3.         En el curso del proceso, la rectora del colegio dio unas explicaciones que difieren bastante de lo relatado por el tutelante. Con base en esta versión y en las pruebas presentadas por la entidad demandada, el juzgador revocó la medida provisional y no concedió el amparo.

 

4.         En el expediente existen elementos de juicio que permiten deducir cuál ha sido la conducta escolar de Sergio Andrés Díaz López y cuál el procedimiento del colegio para cancelarle la matrícula.

 

 

A. RESUMEN DE LOS HECHOS, SEGÚN LOS PRESENTA  EL PETICIONARIO DE LA TUTELA

 

1. El menor Diaz López no usó los zapatos que correspondían al uniforme porque su familia no tenía dinero para comprarlos. Los padres se comprometieron a darle al joven unos zapatos negros sin importar el material. No obstante esto,  el profesor Orlando González en repetidas oportunidades   agredía verbalmente al alumno y lo retiraba de clase  por el no uso de los zapatos reglamentarios.

 

2. El problema se convirtió en enfrentamiento entre el profesor González y los padres del menor Sergio Andrés Diaz López. La madre del menor y el menor presentaron una querella  contra el profesor Orlando González en la Comisaría de Santa Helenita.

 

3. Dice el tutelante que el colegio sancionó con suspensión de tres días al menor por el no uso de los zapatos y porque éste reclamó cuando unas madres de familia  exigieron  un dinero adicional al entregado en el momento de la matrícula, dinero que sería  destinado a gastos de grado.  El padre del alumno considera injusta la sanción.

 

4. Nuevamente fue suspendido el joven Díaz López, en época de exámenes semestrales. Se dice que en razón de los anteriores inconvenientes, el alumno perdió las asignaturas de química, física, cálculo y energía por no poder presentar los exámenes y un trabajo que se le señaló.

 

5. El rechazo a la presentación de una evaluación motivó la presencia de los padres en el colegio y la respuesta del profesor Orlando González fue la de exigirles a los padres  el retiro del salón y negarse el profesor a firmar una citación que la Comisaría de Santa Helenita  le hacía.

 

6. Agrega textualmente el peticionario: “El día 26 de julio mi señora se presentó (al colegio), ya que era entrega de boletines, mi hijo Sergio Andrés Díaz perdía las materias química, física, cálculo y energía, pues no pudo presentar los exámenes por encontrarse suspendido y la última porque el profesor Orlando González  no le aceptó el trabajo. La señora Judith Gutiérrez Rondón (Rectora del claustro) se acercó a mi esposa y le dijo que firmara un documento para que se enterara que Sergio Andrés Diaz no podría continuar en el colegio, entonces mi señora le dijo que por qué le hacía eso si ella misma le había asegurado a Sergio Andrés que no lo iba a suspender, que la rectora era una mentirosa y ella le contestó que nunca le había manifestado eso y llamó a unos profesores para que firmaran...”.

 

7. El  29 de julio de 2002 la  acudiente y madre del niño Sergio Andrés Diaz presentó una solicitud para que reconsideraran la suspensión definitiva pero la petición no fue aceptada.

 

 

B. RESUMEN DE LA POSICION DEL COLEGIO,  FRENTE A LOS HECHOS EXPRESADOS EN LA SOLICITUD DE TUTELA

 

1. Para el colegio demandado, Andrés Díaz López debe cumplir con los reglamentos que exigen respeto a los profesores y portar el uniforme. Esto no lo hizo Díaz López quien, además,  es un alumno   reincidente en violación de los reglamentos. Había sido suspendido durante tres días mediante el Acuerdo 001 de abril 12 de 2002.

 

2. Según el colegio hubo un incumplimiento parcial de la anterior sanción puesto que el alumno no leyó un libro durante la suspensión. El Coordinador de Convivencia lo requirió. El estudiante le respondió de manera irrespetuosa y por estas razones se le abrió otro proceso disciplinario que finalizó con el Acuerdo # 4 de 2002 que resolvió “Declarar responsable al estudiante Sergio Andrés Díaz López del grado 11.2 por el incumplimiento de la sanción aplicada por el Consejo Directivo en el Acuerdo 01 de abril 12 de 2002” Y: “Declarar responsable al estudiante  Sergio Andrés López Díaz (sic) de infringir el Manual de convivencia con falta grave al irrespetar de palabra al Coordinador de Convivencia en hechos acaecidos en mayo 23 de 2002”. La sanción que se le impuso fue de tres días por cada una de las faltas (en total seis días) y expresamente se estableció que “El estudiante  debe presentarse al colegio durante el tiempo que dure la sanción y permanecerá dentro de la biblioteca a órdenes del Coordinador Académico y de la Rectoría”. Agrega la Rectora que la sanción se hizo efectiva durante los días 12, 13 y 14 de junio y los días 15, 16 y 17 de julio.

 

3. El 15 de junio, un sábado, el profesor Orlando González trabajó con los alumnos para recibir los trabajos de diseño electrónico de fuentes reguladas de voltaje. “... los mismos estudiantes debían realizar el montaje en protoboard y sustentar el aprendizaje de los conceptos imbricados en el diseño tecnológico. Terminada la presentación del trabajo y su correspondiente sustentación, el profesor deshace el montaje hecho por el grupo de cuatro personas y separa los dispositivos electrónicos para que otro grupo realice de nuevo el montaje...”. El estudiante Sergio Andrés Díaz López se presentó al examen pero el profesor no le permitió la evaluación porque no estaba inscrito entre las personas que debían presentar el trabajo y “porque estaba suspendido por el Consejo Directivo”. Dice la rectora, en el escrito enviado al juez de tutela, que el profesor le explicó al alumno que “una de las consecuencias de la suspensión correspondía a la no valoración de trabajos académicos y a la sumatoria de inasistencias”. El joven se retiró y regresó con sus padres. Estos trataron en forma descomedida e irrespetuosa al profesor y llegaron a amenazarlo.

 

4. El alumno también fue agresivo y por eso  se le canceló la matrícula a Sergio Andrés Diaz López  mediante el Acuerdo # 03 de 23 de julio de 2002 del Consejo Directivo que  se fundamenta en el artículo 96 de la ley 115 de 1994, el artículo 23 del decreto 1860 de 1994 y en el capítulo VI del Manual de convivencia del plantel educativo. El alumno cometió una falta grave el 15 de junio de 2002 y esto daba lugar a una sanción mayor porque “llegó inclusive a atentar  contra la integridad física del profesor Orlando González Gil frente a más de cuarenta estudiantes y ante la vista de sus propios padres..... El estudiante agredió al profesor porque este le dijera con el mayor respeto que él no podía presentar trabajos porque estaba sancionado por el Consejo Directivo y una de las consecuencias de la sanción correspondía a perder la oportunidad de las valoraciones en lo académico y en la contabilización de las fallas”. La Rectora del colegio presenta como pruebas las versiones de numerosos estudiantes y la confesión del inculpado. Dice el Acuerdo que el estudiante se muestra cada vez mas agresivo y agrega:

 

A lo anterior se unen las declaraciones  tanto de la señora Vilma López, quien afirma que trató mal al profesor y que no se arrepiente de ello porque según ella, el profesor se merecía que lo tratara así. De igual forma, en declaración de Sergio Andrés Díaz López ante el Consejo Directivo, confesó y aceptó haber irrespetado al profesor y haber intentado golpearle porque se ofendió cuando el profesor le pidió el favor a la madre que se retirara del salón y ante la negativa de la misma, el profesor solicitó la presencia de la policía para que la retiraran del lugar”.

 

5. Dice la rectora que previamente al Acuerdo # 3, el  día 23 de julio de 2002, se reunió el Consejo Directivo. En la reunión se dio lectura al informe del profesor Orlando González y se lo escuchó; dice entre otras cosas: “ Vino grosera (se refiere a la mamá del estudiante) a que le firmara un papel y le dije que no se lo firmaba por su grosería, que jamás me habían tratado tan feo, acepto el comportamiento del muchacho mas no el comportamiento de la señora”. También están  las versiones de  varios estudiantes según los cuales la madre de Sergio Andrés profirió insultos contra el profesor González, el padre del alumno amenazó al docente y “Sergio se fue a pegarle al coordinador” .

 

6. El 26 de julio de 2002 se citó a la madre del estudiante (en su condición de acudiente) para notificar la cancelación de la matrícula. La madre de Sergio Andrés Díaz se negó a notificarse y a interponer el recurso de reposición en el acto, como lo exige el reglamento. Por eso cuando la señora formuló por escrito la petición de reconsideración de la sanción, el día 29 de julio, ya había precluido el tiempo para cualquier reclamación.

 

7. En cuanto a la aplicación del Manual de Convivencia, la Rectora del colegio le informa al juez de tutela lo siguiente:

 

“Conviene informar al Despacho que el Consejo Directivo del Cedit Tabora aprobó unas reformas al Manual de Convivencia, las cuales tienen vigencia a partir del primero de julio del 2002. Para la época de la ocurrencia de los hechos aún estaba en vigencia el manual anterior y por eso le es aplicable dicha norma. Como se puede apreciar el nuevo estatuto recoge procedimientos mas garantistas y le fueron aplicados aquellos en los cuales se puede derivar favorabilidad para el inculpado. La conducta que se  reprocha se considera en ambos estatutos como falta grave  y de competencia del Consejo Directivo y en ambos estatutos aparece como sanción la cancelación de matrícula”.

 

 

PRUEBAS

 

El peticionario adjuntó como pruebas las siguientes:

 

- Boletines de notas de Sergio Andrés Diaz López, correspondientes a los  últimos grados (noveno, décimo y undécimo). En el grado once, las materias de química, física, matemáticas y tecnología aparecen con calificación “insuficiente”.

 

- Petición de Vilma López (madre de Sergio Andrés Diaz López), dirigida a la rectora del colegio, manifestando su inconformidad por la decisión tomada por el Consejo Directivo del Colegio el 26 de julio de 2002 de impedirle volver a ingresar al colegio  por cancelación de la matrícula. Pide que no se perjudique al menor y que “sea revaluado el caso”.  

 

- Comunicaciones del CADEL y del Consejo Directivo del Colegio, dirigidas a la madre del menor por los reclamos presentados por dicha madre de familia.  El Consejo Directivo dice que según pruebas aportadas, al profesor Orlando González no se lo puede inculpar  de ninguna conducta abusiva contra el menor Sergio Diaz López.

 

- Comunicación dirigida a la Rectora del Colegio por numerosos alumnos pidiendo que se reintegre al alumno Sergio Andrés Diaz López y resaltando la buena conducta de éste.

 

A su vez el colegio adjuntó la siguiente documentación:

 

- Contrato de matrícula y anexos

 

- Acuerdos 1, 2 y 3, sancionatorios del alumno Días López.

 

- Acta de compromiso firmadas por el alumno y su acudiente

 

- Formatos que contienen reseñas del comportamiento de Díaz López y planilla de valoración del curso.

 

- Registros sobre el comportamiento del menor investigado.

 

- Relatos escritos de 19 estudiantes sobre lo ocurrido el 15 de junio de 2002

 

- Informes del profesor Orlando González

 

- Investigación preliminar al docente Orlando González

 

- Informes de la Oficina de Orientación escolar

 

- Actas referentes a las investigaciones adelantadas contra Diaz López y constancias respectivas.

 

- Derecho de petición de Vilma López y respuesta al mismo

 

- Manuales de convivencia.

 

MEDIDA PROVISIONAL

 

Antes de recibir la prueba aportada por el Colegio, con base en lo dicho en la demanda de tutela, el 6 de agosto de 2002, con fundamento en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, el juzgado del conocimiento concedió una medida provisional ordenándole a la entidad demandada el reintegro del  alumno a cuyo nombre se había instaurado la acción de tutela, hasta tanto no se decidiera de fondo por el juzgado.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El 16 de agosto de 2002, el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, no concedió la tutela y revocó la medida provisional .

 

El juez de primera instancia, con fundamento en las pruebas aportadas por el colegio demandado, indicó que quedó debidamente demostrado lo siguiente:

 

1. Conforme a acta  del 27 de febrero de 2002, los padres del menor Sergio Andrés Diaz aceptan el comportamiento agresivo en el trato con sus compañeros, profesores y directivos;

 

2. El 20 de febrero el mismo Sergio Andrés acepta haber faltado al respeto a la rectora, según documento relacionado como p.1.2;

 

3. Mediante Acuerdo 01 del 12 de abril de 2002 se sancionó al mismo estudiante con suspensión por tres días por agresión verbal e irrespeto a la profesora Myriam Hernández y a la rectora;

 

4. Mediante Acuerdo 02 del 4 de junio de 2002 se le sanciona con suspensión de tres días por incumplimiento de la sanción impuesta mediante el acuerdo mencionado anteriormente y tres días mas  por irrespeto al coordinador de convivencia y se ordenó la suscripción de compromiso de última oportunidad;

 

5. El acudiente y el mismo estudiante suscribieron compromiso de última oportunidad el día 4 de junio de 2002, prometiendo modificar su actitud y no reincidir en faltas de respeto hacia los miembros de la comunidad educativa y en caso de incumplimiento la rectoría cancelará ipso facto la matrícula y la pérdida de la condición de estudiante;

 

6.                      Dieciocho testimonios escritos de los estudiantes quienes se encontraban presentes el día 15 de junio de 2002, al momento de la ocurrencia de los hechos llevados al conocimiento del Consejo Directivo;

 

7. Hay informe para el Consejo Directivo en relación con los hechos ocurridos el 15 de junio de 2002, suscrito por el Coordinador de Convivencia, profesor Orlando González Gil;

 

8. El día 16 de julio de 2002 se celebró reunión para escuchar la versión del estudiante concerniendo (sic), quien manifestó no decir nada en esa oportunidad;

 

9. El 23 de julio de 2002, se reunió el Consejo Directivo según Acta # 04 donde se expuso el informe del caso, se hizo lectura de los testimonios escritos de los estudiantes presentes, se escuchó algunos testigos, se escuchó al estudiante y a su acudiente y al coordinador, hubo deliberación entre los miembros del Consejo y adoptó la decisión de cancelar la matrícula de Sergio Andrés Diaz, formalizada en Acuerdo # 03 del 23 de julio de 2002”.

 

Según la sentencia:

 

De todas las probanzas allegadas y relacionadas debe concluirse que efectivamente existió  una sucesión de faltas de acuerdo al manual de convivencia, que el estudiante se obligó a respetar al momento de suscribir su matrícula, lo cual supone su conocimiento, que se clasifican como graves y dan lugar a la cancelación de la matrícula e igualmente se tramitó el conocimiento del asunto de acuerdo a lo previsto en el manual de convivencia, allegando las pruebas de los hechos y con lugar para la defensa del alumno, la que efectivamente ejerció, no obstante ante la contundencia y abundancia de los elementos de convicción presentados, la decisión fue adoptada legalmente por el órgano competente”.

 

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

Se trata de averiguar si la cancelación de matrícula de un alumno, decretada por el Consejo Directivo de un colegio, viola el derecho a la educación y el debido proceso. Para los efectos del presente caso se reiterará la jurisprudencia que indica que la educación es un derecho deber y que  la protección constitucional al derecho a la educación (no universitaria) es la señalada en los artículos 44 y  67 de la C. P. También se analizará si corresponde al Consejo Directivo de una institución educativa tomar tal clase de decisiones, la necesidad de valorar la prueba en su dimensión correcta y la viabilidad de los recursos contra la sanción impuesta.

 

1. La educación es un derecho deber

 

A partir de la T-02/92, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la educación es un derecho deber. Surgen, pues, obligaciones para el Estado, la familia, la sociedad y el estudiante.

 

a. La obligación de los padres es, en la medida de sus posibilidades, velar porque el hijo de familia reciba una educación completa y adecuada. En la  sentencia SU-624/99 se dijo:

 

“Prioritariamente es la familia  la destinataria de la obligación en la educación de los hijos. El artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica).”

 

La Corte Constitucional en sentencia SU-337/99[1] precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación de sus hijos:

 

"Esta protección del papel predominante de los padres en la formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo 3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo 5º señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el niño tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el artículo 14‑2 de ese tratado establece también que los Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evolución de sus facultades."

 

b. La obligación del Estado surge de las normas constitucionales y legales. Sin embargo, la protección tutelar solamente se puede predicar respecto de aquellos derechos establecidos en la Constitución, a saber: entre los cinco y los quince años de edad  y hasta el noveno año de educación básica (inciso 3° del artículo 67 C.P.) o para los menores como derecho fundamental (artículo 44 ibidem). Este tema fue analizado en la T-1704/2000 que fijó estos parámetros:

 

“1. La Constitución confía al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de la prestación de la educación que incluya un año de preescolar y nueve de educación básica.  La garantía de la educación básica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el artículo 67 de la Carta Política pueden ser convergentes o divergentes.[2] Sin embargo, la prestación de la educación básica para los adultos es un derecho de carácter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestación directa e inmediata.

 

2. Si existe conflicto entre la prestación de la educación básica a un adulto o a un menor, primará la de este último ya que una de las funciones de la protección constitucional de la educación como derecho fundamental de los menores establecida en el artículo 44 de la Carta es ampliar la garantía de la educación básica para estos.  Lo anterior ya que la edad consagrada en el artículo 67 parágrafo tercero es de cinco a quince años, pero pueda que por diversas circunstancias el menor no haya alcanzado a terminara su educación básica.[3]

 

3. Existe otra consecuencia de  la educación como derecho fundamental de los menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución:  Si un menor se encuentra en grados de educación media (10 y 11 grado), sigue existiendo un amparo constitucional claro.

 

4. La especial protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

5. Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales”.

 

c. Para el alumno, como es apenas obvio, también existen obligaciones. Las sentencias  T-323/94, T-02(92, T-519/92, T-450/92 plantean la dimensión del derecho - deber. Se parte de la base de que si bién es cierto la educación es un derecho fundamental de los menores y por consiguiente no se puede impedir el acceso o la permanencia del alumno de manera injustificada, también es cierto que el alumno no está autorizado para violar los reglamentos. Por eso la sentencia T-323/94 expresa:

 

“d. La educación es un derecho - deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones.  El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de 1992).

 

2. El debido proceso en la imposición de sanciones

 

 La tutela procede para cuestionar los actos académicos tanto de las instituciones públicas como de las instituciones privadas cuando dichos actos violan el debido proceso.

 

En la sentencia T-859/02  (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional indicó:

 

“Teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, según la cual los actos académicos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos públicos, no son objeto del control contencioso administrativo[4], la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales[5]. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso[6], o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución[7]. En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar.”

 

El amparo prosperaría si  existe la prueba de que se ha vulnerado el debido proceso.

 

Para ello, como lo indica la misma sentencia T-859/02:  “Una vez determinada la procedencia de la acción, es necesario abordar el estudio sobre el alcance de los manuales de convivencia en los centros educativos.”

 

La remisión al manual de convivencia escolar y su eficacia normativa ha sido objeto de reiterada jurisprudencia constitucional. La citada sentencia T-859/02 dice lo siguiente:

 

“ El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato de adhesión[8]; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos).

 

No obstante, en esas tres dimensiones los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior, como ya ha tenido ocasión de reseñarlo la jurisprudencia de esta Corporación[9]:...”

 

En la imposición de sanciones por los centros educativos, el debido proceso debe respetarse. Por lo tanto, la conducta debe ser susceptible de sanción, la sanción debe ser razonable y proporcional según las pruebas, teniendo en cuanta que el objetivo de la sanción es evitar que el estudiante impida la convivencia dentro del establecimiento educativo y, por supuesto, la sanción debe ajustarse al procedimiento que el propio colegio haya establecido. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional.

 

La sentencia T-435/02 (M.P.Rodrigo Escobar Gil) dice al respecto:

 

“Así, aunque en la consagración del derecho al debido proceso la Constitución sólo hace referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha señalado que esta figura también se aplica a los procedimientos llevados a cabo por las entidades privadas, máxime cuando prestan un servicio público, como lo es la educación. En este sentido,

 

“Toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.”[10]

 

En consecuencia, el derecho al debido proceso debe respetarse en la imposición de sanciones por parte de los centros educativos. En efecto, las conductas susceptibles de sanción deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneración del derecho a la educación”.

 

No sobra recordar que el procedimiento para imposición de sanciones no puede ser el de una Manual de Convivencia derogado sino el vigente al momento de la tramitación.

 

 

CASO CONCRETO

 

Están suficientemente probados en el expediente los siguientes hechos:

 

1.     El joven Sergio Andrés Díaz López nació el 26 de febrero de 1986, es decir que para la fecha de la presentación de la tutela ( 5 de agosto de 2002) tenía mas de 15 años de edad pero menos de 18.

 

2.     La sanción que motiva el amparo se refiere a la cancelación de la matrícula en el grado 11, en el Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora.

 

3.     Previamente a la anterior sanción, el 11 de abril de 2002, mediante Acuerdo 01,  fueron sancionados  numerosos estudiantes del colegio, entre ellos  Sergio Andrés Días López “por agresión verbal e irrespeto a la profesora Myriam Hernández y la rectora Judith Gutiérrez Rondón”. El artículo 5° del Acuerdo 01 expresamente dice que es una “Sanción por tres días”. La rectora del colegió también envió al juez de tutela el manual de convivencia antiguo, aplicable para esa primera sanción  ya que el manual de convivencia nuevo, según la rectora tiene vigencia “a partir de julio 1 de 2002 .En ninguna parte del Manual de convivencia ni en el Acuerdo 01 se incluyen medidas accesorias a la sanción.

 

4.     El colegio creyó que existió  desacato a la anterior sanción porque el alumno no leyó un libro que el profesor González indicó. Se volvió a sancionar al menor y se lo sancionó también por irrespeto a los docentes. Esta nueva sanción fue de seis dias y se destribuyó (en razón de las vacaciones) en tres días en el mes de junio y tres en el mes de julio.

 

5.     Cumplida la sanción de los tres días de junio, al día siguiente, un sábado se hizo una valoración a ciertos alumnos del curso de Díaz López, a la cual asistió el estudiante pero el profesor no le permitió presentarla porque, en su sentir la sanción incluía la exclusión de presentar exámenes o valoraciones. Esto fue lo que motivó la presencia y reclamo de los padres del menor el 14 de junio de 2002.

 

6.     El menor confesó que ese día 14 de junio de 2002 trató de agredir al profesor Orlando González, pero explica que ello se debió a que el profesor le ordenó a la madre del estudiante retirarse del salón.

 

7.     Fueron los hechos del 14 de junio de 2002 los que motivaron la cancelación de la matrícula, determinación que se tomó por el Consejo Directivo mediante Acuerdo # 003, que tiene en su encabezamiento fecha de 23 de julio pero en la parte final dice que fue el 26 de julio de 2002 cuando se expidió. El mismo Consejo Directivo, el 23 de julio se reunió y acordó la sanción.

 

8.     se citó a la acudiente el 26 de julio para informarle sobre la decisión tomada. La protesta de la madre del menor se radicalizó al negarse a firmar el acta de notificación.

 

9.     No existe prueba  de que el menor hubiera sido citado y a él se le hubiere notificado la determinación de retirarlo del colegio.

 

10.                  Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sanción, la madre del menor pidió por escrito la reconsideración de la sanción, pero su petición no fue atendida en razón de que el colegio sólo admite la reposición sustentada verbalmente en el instante de la notificación.

 

11.                  El Manual de Convivencia vigente a partir del 1 de julio de 2002 dice expresamente:

 

“PROCEDIMIENTO PARA CAUSALES DE CANCELACIÓN DE MATRICULA EN CUALQUIER EPOCA DEL AÑO

 

La Coordinación de convivencia realiza una investigación preliminar y recauda las pruebas y prepara un informe para la Comisión de Convivencia quien conoce y decide en primera instancia la situación de permanencia del estudiante en el colegio de acuerdo con el artículo 96 de la ley 115/94.

Contra la decisión que tome la Comisión de Convivencia procede recurso de apelación el cual deberá sustentarse por escrito ante el Consejo Directivo dentro de los tres días siguientes  a la notificación de la decisión. En audiencia el Consejo Directivo revisará la actuación desarrollada en primera instancia y determinará la cancelación de la matrícula.

Contra las decisiones del Consejo Directivo procede recurso de reposición el cual se debe sustentar verbalmente en la misma audiencia en que le profiere  la disposición de cancelación de matrícula”.

 

12.                  El Manual de Convivencia establece:

 

Créase la Comisión de Convivencia integrada por el Coordinador de Formación del Colegio y por tres profesores del Colegio nombrados por períodos anuales por el Consejo Académico. Preside esta Comisión el Coordinador de Convivencia.

Por adscripción de funciones el Consejo Directivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 literal i del Decreto 1860/94, delega en la Comisión de Convivencia la atribución para conocer y decidir en primera instancia las presuntas faltas que cometan los estudiantes sancionables con cancelación de matrícula.

Contra las decisiones de la Comisión de Convivencia procede recurso de apelación el cual deberá sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. En el evento de no ser apeladas, van en consulta a la Rectoría y/o Consejo directivo”.

 

13.                  El mismo Manual de Convivencia indica que el Consejo Directivo está integrado por el Rector, dos representantes del personal docente, dos representantes de los padres de familia, un representante de los estudiantes, un representante de los exalumnos y un representante de los sectores productivos.

 

También surgen del expediente estos otros elementos de juicio que son importantes para la decisión a tomar:

 

1. Sergio Andrés Díaz López es  un joven que   venía  cursando todo el bachillerato en el Instituto Técnico Tabora. Su comportamiento  es el de una persona a la cual  “le da mal genio por cualquier cosa”, “es muy irritable”. Un ejemplo contado por el profesor Orlando González ilustra su personalidad: el profesor le llamó la atención a Sergio Andrés Diaz y le ordenó que se saliera del salón, el alumno le contestó que mas bién se saliera el profesor, “le dije que me respetara que no fuera igualado. Se paró junto a mi y me dijo  que el no era igualado porque somos de la misma estatura”.

 

2. La Orientadora del colegio en su “Informe de orientación” dice en algunos de sus apartes que al joven “le gusta que lo traten bién y que cuando se sinte maltratado responde agresivamente. Se considera que es una persona emotiva que responde ante las situaciones de injusticia.” En la descripción del caso,  la Orientadora consignó lo siguiente: “Dice que lo que mas le disgusta de las personas es que lo griten, lo señalen y lo traten mal. Confía poco en las personas. Difícilmente se gana la confianza de los demás y difícilmente da confianza. También dice que se altera con facilidad y reconoce que no es una persona vulgar. La Orientadora sugirió llevar el joven a un especialista y de ser posible asistir a terapia familiar.

 

3. Respecto a las primeras sanciones, el estudiante acepta la primera que se le impuso; pero respecto a la segunda (que contempla el desacato de la primera), invoca  en su favor que en ninguna parte se establece como castigo leer un libro y que  el  castigo que se le fijó  fue solamente de 3 días de suspensión; luego no tenían por qué volver a sancionarlo por algo que no estaba incluido como sanción. Efectivamente, el artículo 5° del Acuerdo 01, adjuntado por el colegio al expediente, dice: “Sanción por tres días por e irrespeto a la profesora Myriam Hernández y la rectora Judith Gutiérrez Rondón: SERGIO ANDRES DIAZ LOPEZ (1102) NELSON ENRIQUE MARTINEZ RUBIO (702)”.

 

4. Cuando  el alumno Díaz López estaba cumpliendo el segundo castigo (una de las causas era el desacato mencionado en el numeral anterior), se presentó a una evaluación y no fue admitido por el profesor González, siendo este el motivo que desencadenó el episodio ocurrido el 15 de junio y  que dio origen a la cancelación de la matrícula. La versión del joven Sergio Andrés Diaz, rendida en el Consejo Directivo, el 23 de julio de 2002, fue la siguiente: “Llegué ese día porque tocaba entregar la fuente, cuando llegamos dijo el profesor Orlando: Quiénes son los que conforman ese grupo? Y el me dijo que no me iba a recibir, yo me quedé callado, la desbarató y que la volviera a armar para poner la nota, yo me fui para mi casa y les dije a mis papás y ellos vinieron conmigo para saber qué había pasado, mi mamá le dio una boleta para que firmara (la citación a la Inspección de Santa Helenita) porque no quiso responder y dijo que llamara la policía y dijo sáquenme esta señora de aquí y se llamó la policía ahí fue cuando me dio el mal genio y me subí a la mesa a tirarle”. En el acta del 23 de julio se consignó que Sergio Andrés dijo: “que a cualquiera le tocan a la mamá y no se va a aguantar”  

 

Los anteriores hechos permite llegar a las siguientes conclusiones:

 

1ª. Como se trata de un menor, queda protegido  constitucionalmente en cuanto al derecho a la educación. Esa protección no prospera tutelarmente si la conducta del alumno justifica la sanción de retiro del colegio. Pero, si el procedimiento para la sanción está viciado, prosperará la tutela por violación al debido proceso.

 

2ª. Si bien existieron aspectos muy discutibles en cuanto a las primeras sanciones impuestas a Sergio Andrés Díaz López, contra ellas no se interpuso reclamación alguna por el afectado o por su acudiente.    

 

3ª. El análisis queda, por consiguiente limitado a si hubo o no violación del debido proceso en la última sanción consistente en la cancelación definitiva de la matrícula, lo cual implicó que el alumno no pudiera culminar su bachillerato. Al respecto se tiene lo siguiente:

 

a.                El criticable comportamiento de los padres (especialmente de la madre) el día 14 de junio de 2002, al insultar al profesor y amenazarlo,  por lo cual se desencadenó el incidente. Sin embargo,  la conducta de los padres  no puede en ningún instante valorarse como prueba en contra del menor.

b.                La responsabilidad para efectos de la sanción es la que corresponda única y exclusivamente al menor. En este sentido, hay abundante prueba que demuestra que Sergio Andrés Diaz López trató de agredir al profesor González; el mismo inculpado lo acepta, pero plantea una justificación y por consiguiente, en el análisis probatorio debe tenerse en cuenta que la confesión es indivisible y de aceptarse tiene que serlo  tanto en lo desfavorable como lo favorable.

c.                 En el Manual de Convivencia antiguo y en el actual, la agresión cometida por el estudiante contra un profesor se califica como causa grave, conlleva sanción y ésta puede ser la cancelación de la matrícula.

d.                Si bién es cierto los hechos ocurrieron cuando estaba vigente el anterior Manual de Convivencia, también es cierto que el colegio entró en receso y la investigación se inició cuando ya regía el nuevo Manual de Convivencia. Por consiguiente, es este nuevo Manual el que debe aplicarse. Tan es así que el Consejo Directivo que tomó la decisión contra Díaz López  estaba integrado por la rectora, los dos representantes de los docentes, los dos representantes de los padres de familia, el representante de los estudiantes, el representantes de los exalumnos, es decir, por las personas que señala el nuevo Manual de Convivencia.

e.                 Significa lo anterior que para el caso concreto  la sanción tenía que tomarla en primera instancia la Comisión de Convivencia y no el Consejo Directivo como ocurrió.

f.                  Lo reglamentario es que lo decidido por la Comisión de Convivencia permitía un recurso interpuesto, por escrito,  dentro de los tres días. Este derecho quedó restringido al menor Díaz López.

g.                Como sólo existió una instancia en el caso del alumno Díaz López, se cerró la posibilidad de que en segunda instancia definiera el Consejo Directivo.

h.                Es respecto de la segunda instancia la exigencia de una reposición que solo puede ser  interpuesta verbalmente en el acto de la notificación. Sin embargo, el Colegio confundió la primera con la segunda instancia y exigió para la primera instancia lo que es propio de la segunda instancia.

i.                   E s decir que  el presente caso la primera instancia fue decidida por el Consejo Directivo,  (que era la autoridad competente para la segunda instancia) y se pretermitió la primera instancia.

j.                  Procesalmente deben existir recursos contra las determinaciones que se tomen. En el caso concreto del colegio Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora, para el momento en que se tomó la decisión ya regía el nuevo reglamento y pese a ello se dejó sin recurso alguno al perjudicado, quien, entre otras cosas, nunca fue notificado de la sanción que se le impuso. La notificación sólo se realizó a la madre y ella quedó notificada por conducta concluyente al instante de formular el derecho de petición el 29 de julio de 2002.

 

En conclusión: no se tuvo en cuenta que tratándose de normas de procedimiento, éstas se cumplen a partir de su promulgación. El artículo 40 de la ley 153 de 1886, que fija parámetros sobre aplicación de las normas, dice: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiere empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   Por lo tanto, ha debido aplicarse el nuevo Manual de Convivencia en el caso del joven Díaz López porque dicho Manual principió a regir el 1° de julio y con posterioridad a su vigencia ocurrió lo siguiente:

 

-         La tramitación se inició después de finalizada las vacaciones semestrales. Por eso, en el caso de la sanción a Sergio Andrés Diaz López, el 16 de julio se inició la actuación contra el joven en una diligencia o  “reunión” efectuada a las 5.10 p.m. para escuchar al estudiante; 

-         El 23 de julio se reunió el Consejo Directivo del Colegio, que determinó  la cancelación de la matrícula en forma unánime. Una de los representantes de los padres de familia dijo expresamente: “No vale la pena estar quemándole energía, debe cancelársele la matrícula a este muchacho”;

-         El mismo Consejo Directivo expidió el Acuerdo 03 de cancelación de matrícula, el 26 de julio;

-          El 26 de julio se reunió el Consejo Directivo para comunicarle a la madre del alumno la sanción impuesta.

-         Dentro de los tres días, el 29 de julio,  por escrito, la madre del estudiante pidió la reconsideración de la sanción. Es decir, interpuso la reclamación a tiempo. Pero el Colegio no la tramitó porque la consideró extemporánea y porque no había sido verbal.    

 

Salta a la vista que se violó el debido proceso porque la sanción se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringió el derecho de recurrir al alumno y no se consideró la reclamación de la acudiente, pese a haber sido formulada en término. No sobra agregar que tratándose del derecho de defensa no existen palabras sacramentales y si la madre del alumno dijo por escrito que se reconsiderara la sanción esto significa que discrepaba de la cancelación de la matrícula y por ende que ejercía el derecho a que lo decidido fuera modificado y esto es, ni más ni menos, que interponer un recurso y expresar la razón de su inconformidad. En su petición la señora dijo que estaba inconforme con la decisión  y expuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta que mi hijo ha presentado una conducta intachable desde su ingreso al colegio y la importancia del año que está cursando (último año de bachillerato) deseo que sea reevaluado el caso por el mismo órgano, procurando llegar a una decisión en la cual ni mi hijo ni el señor Coordinador  salgan perjudicados”.

 

En consecuencia, prospera la tutela por violación al debido proceso y en este aspecto debe ser revocada la sentencia motivo de revisión.

 

Hay que poner de presente que surge un problema práctico: el semestre de 2002 ya finalizó y se desconoce si el alumno terminó o no su bachillerato en otra institución. Si esto último no ha ocurrido y dado que queda sin efecto la sanción impuesta por violación al debido proceso,  el Colegio está en la obligación de recibir al alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario, siempre y cuando el joven quiera regresar a la institución. Si el joven Sergio Andrés Diaz López no regresa al colegio demandado, de todas maneras la investigación se retrotrae y el colegio  debe tramitarla según el procedimiento vigente y con garantía del debido proceso.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo  proferido por EL Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el 16 de agosto de 2002, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación al derecho al debido proceso.

 

SEGUNDO. ORDENAR  al Colegio Centro Educativo Distrital  Instituto Técnico Tabora (Jornada Tarde) que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo se vuelva a iniciar  el procedimiento adecuado de tramitación de sanción al joven Sergio Andrés Díaz López, de acuerdo al Manual de Convivencia vigente.

 

TERCERO. AUTORIZAR el reintegro del alumno y su asistencia al colegio hasta la finalización del proceso disciplinario, teniendo en cuenta la decisión que se tome por el Colegio.

 

CUARTO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria



[1] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia T-441/99

[3] Sentencia T-323/94

[4] Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto del 17 de marzo de 1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera edición, 1998, pág. 447 y s.s.

[5] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras.

[6] Cfr. las sentencias T-524 de 1992,  T-065 de 1993, T-015 de 1994,  T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras.

[7] Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 1993 MP. Ciro Angarita Barón. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-386 de 1994, T-1011 de 2001, T-272 de 2001 y T-1086 de 2001, entre otras.

[10] Sentencia T-1032 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero