T-023-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-023/03

 

INTERES COLECTIVO-Personas identificables

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados

 

Considera la Corte, que bajo los supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega violación a un derecho fundamental, podría cada uno de los internos de la Penitenciaria Nacional interponer de manera individual una acción de tutela similar a la aquí presentada. Tal situación conllevaría, a un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, así como la afectación al derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela para proteger sus derechos. Así las cosas, no comparte la posición del a-quo, que consideró que el accionante carece de legitimidad para invocar derechos de terceros y que la acción de tutela no es procedente, cuando lo que se persigue con su ejercicio es un beneficio común.  

 

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria

 

La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración. No obstante, tal facultad  no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos.  Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión.

 

DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales

 

Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarias deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusión.  En virtud de lo expuesto, tales limitaciones deben estar previamente consagradas en normas de rango legal y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente

 

DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Protección

 

El derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos. No existe entonces, justificación para la afectación de este derecho, cuando se trata del ejercicio de derechos como la vida, integridad, petición, libertad de pensamiento y demás derechos que no tienen porque verse limitados por el hecho de encontrarse encerrado  en un establecimiento penitenciario o carcelario. A pesar de lo expuesto, los internos, en los casos en que su derecho a la igualdad se encuentre afectado respecto al ejercicio de los derechos susceptibles de limitación, sin que medie una razón justificada o se presente un incumplimiento por parte de las autoridades de la Constitución, la ley y los reglamentos, podrá acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección. 

 

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION DEL INTERNO-Límites y restricciones

 

Es natural que el derecho a la información de los reclusos se vea limitado, bajo ciertas circunstancias. No obstante, se ha establecido que el interno debe ser considerado como un interlocutor válido que, a pesar de su situación de privación de la libertad, necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las informaciones que, conforme a éstos, considere pertinentes. La legislación colombiana reglamentó el derecho a la información de los reclusos, estableciendo que éste sólo puede ser restringido cuando pudiere llegar a afectar el orden público o a alterar la disciplina interna de los establecimientos carcelarios.

 

DERECHO A LA INFORMACION DEL INTERNO-Restricciones deben constar en acto administrativo motivado

 

En todo caso, la Corte ha indicado que cualquier restricción al mencionado derecho debe constar en un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la restricción directamente, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus informaciones hasta estos, sus opiniones o sus planteamientos de cualquier naturaleza. En este sentido, las autoridades penitenciarias no pueden abusar de las señaladas facultades para imponer restricciones injustificadas al derecho a la información de los internos, esto es, aquellas que trasciendan los límites que a este derecho trazan las normas constitucionales y legales anotadas.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tenencia de radio y ventilador por interno/POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición justificada de radio y ventilador

 

El reglamento general expedido por el INPEC, permite la tenencia de ciertos elementos, dentro de los cuales se encuentran los reclamados por el accionante, radio y ventilador. Sin embargo, teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales elementos, si existieren razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se considera que el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria, que consiste en procurar la resocialización y disciplina del interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusión. 

 

Referencia: expediente T-614426

 

Acción de tutela instaurada por Agustín Tomillo García contra la Dirección Penitenciaria de Acacias - Meta.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal en el trámite de la acción de tutela iniciada por Agustín Tomillo García contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

El accionante, Agustín Tomillo García, actuando en nombre propio y de sus compañeros de reclusión y como miembro de la Mesa Local de Trabajo, interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Penitenciaria Nacional de Acacías, por considerar violado su derecho fundamental a la igualdad.

 

Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:

 

1.     En uso de sus facultades, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante Resolución No. 00342 del 11 de febrero de 2002, aprobó el reglamento de régimen interno de la Penitenciaria Nacional de Acacias.

2.     Estima el accionante que dicho reglamento no ha tenido aplicabilidad, toda vez que no se están haciendo efectivas las garantías que consagra la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), ni las mismas disposiciones del régimen interno relacionadas con servicios médicos, alimentación, dotaciones, áreas comunes y espacios adecuados para las visitas e intimidad conyugal de los reclusos.  Argumenta, que el mismo reglamento vulnera el derecho a la igualdad de los internos respecto a otros establecimientos penitenciarios de mediana seguridad.  Afirma que en la Penitenciaria Nacional de Girardot, a los reclusos se les permite tener consigo un radio pequeño de pilas, a fin de poder estar informados de acontecimientos en Colombia y el mundo; así como también, el ingreso de un ventilador.  Por lo anterior, considera que sus compañeros y él, son objeto de un trato discriminatorio.

 

Finalmente, el accionante acude a la acción de tutela, a fin de solicitar que se ordene a la entidad accionada permitir a los internos, el ingreso de un radio pequeño.

 

En relación con lo expuesto sugiere que la autoridad competente realice un seguimiento a fin de hacer efectivo el cumplimiento del régimen interno, de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes.   

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

En escrito allegado mediante oficio No. 1382 de abril de 2002 al juez de primera instancia, el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías, Dr. Arnulfo Aguirre Aguirre, manifestó que el centro penitenciario aludido fue creado dentro de las políticas de descongestión y tratamiento digno dispuestas por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1998, "construida en un área de 24.000 metros cuadrados, con capacidad para 1508 internos, con celdas bipersonales, 9 pabellones de 164 celdas cada uno, con su respectivo polideportivo y un pabellón  de rancho con capacidad para 32 internos, un pabellón de tratamiento especial (drogadicción - aislamiento celular), con área administrativa, recreativa y de servicios como aulas, talleres, hospital, celdas conyugales, alojamiento de la guardia, pabellones de visita con área de recreación, áreas deportivas que son destinadas para los internos recluidos en este establecimiento." 

 

Informó además que el reglamento interno aprobado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se ha venido cumpliendo con estricto rigor.  Adujo que, en relación con el ingreso de elementos, se está aplicando lo contemplado en las Normas de Aseguramiento de Calidad ISO 9002/94.  Señaló que los programas de salud se desarrollan mediante convenio con el Hospital Local de Acacías, Clínica Meta en la ciudad de Villavicencio.  Por último indicó que la Penitenciaria Nacional de Acacías cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios. 

 

III.    DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 24 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión Penal, negó la tutela en cuestión.  El juez de primera instancia señaló, en primer término, que el accionante carecía de legitimidad para invocar derechos de terceros en un trámite de tutela, y determinó que si lo que se intentaba era "una acción de beneficio común", la tutela no era el medio indicado para responder a tales requerimientos. 

 

Consideró que las necesidades que el accionante planteó como insatisfechas están siendo atendidas, de acuerdo al proceso de funcionamiento del centro penitenciario, el cual fue creado para descongestionar las cárceles y facilitar un tratamiento digno a los internos; al respecto señaló, "es apenas natural que en principio adolezca de ciertos beneficios que generan incomodidad, como lo expresa el memoralista; pero que los estrictamente esenciales, entre ellos, la obligación de velar por la salud y seguridad social de quienes afrontan la reclusión, así como los servicios públicos domiciliarios, y la existencia de instalaciones adecuadas - incluidas las áreas recreativas, talleres, celdas conyugales y pabellones de visita con área de recreación- si fueron previstos y se están cumpliendo desde la vigencia de la Penitenciaria, adscrita al INPEC, motivos que hacen impróspera la pretensión del aquí actor y menos con la finalidad interpuesta."[1]

 

En lo concerniente a la restricción en el uso de ciertos artículos de tipo personal, como el radio y el ventilador, argumentó que era un asunto de competencia del régimen interno del establecimiento penitenciario, el cual debe ser dirimido por el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, si así fuere pertinente, pero que no puede asimilarse a la trasgresión del derecho fundamental de la igualdad (Art. 13 de la C.P.), bajo la comparación que hace el accionante de las políticas de funcionamiento de otros establecimientos penitenciarios en el país, trato desigual que no se acredita como cierto para entrar a definir la necesidad de su protección.

 

IV.    PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE

 

La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 28 de octubre de 2002, resolvió decretar pruebas y por ende, suspender el término para fallar. 

 

La Sala ordenó, de una parte, solicitar al  Director de la Penitenciaria Nacional de Acacias Meta, que remitiera a la Corte Constitucional copia de los siguientes documentos: a) Resolución No. 1286 del 4 de mayo de 2001, mediante la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, creó la Penitenciaria Nacional de Acacías; b) Reglamento de Régimen Interno de esta Penitenciaria y de la Resolución No. 00342 del 11 de febrero de 2002, por medio de la cual el Director General del INPEC aprobó dicho reglamento. 

 

Igualmente, se le solicitó informar si a los internos de ese penal se les impide el ingreso y tenencia de un radio pequeño de una pila y de un ventilador; si el interno Agustín Tomillo García había elevado peticiones en tal sentido y cuál había sido la razón para negar su solicitud, o cuáles son los fundamentos de todo orden para que exista prohibición en ese sentido. 

 

De otro lado, se pidió al Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot, Cundinamarca, que remitiera a la Corte Constitucional copia del Reglamento de Régimen Interno de ese centro de reclusión; de la Resolución por medio de la cual el Director General del INPEC aprobó el mencionado reglamento; y, que informara además, si en ese penal se les permite a los internos el ingreso y tenencia de un radio pequeño de pila y un ventilador, en caso contrario cuáles son las razones para que no sea así.

 

Al responder al requerimiento de la Corte, el Director de la Penitenciaria de Acacías, en escrito del 8 de noviembre de 2002, señaló que este centro de reclusión fue creado mediante Acto Administrativo No. 1286 del 4 de mayo de 2001, como resultado de las acciones desplegadas y tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T- 153 de 1998 proferida por la Corte Constitucional (plan de construcción, garantizar a los internos condiciones de vida digna en los centros de reclusión, separación de sindicados y condenados, deshacinamiento, entre otros).[2]  

 

Informó que con fundamento en lo establecido en el Artículo 47 del Reglamento de Régimen Interno de la Penitenciaria, no le es permitido a los reclusos tener en las celdas radio ni televisor por cuanto aquélla no cuenta con el área de celdas con tomas, ni conexiones eléctricas que permitan el uso de dichos elementos.  En adición afirmó que el establecimiento penitenciario cumple con la ley y el reglamento, cuenta con espacios adecuados, dignos, en donde se resaltan los factores de salubridad, seguridad, higiene, habitabilidad bajo parámetros de igualdad. 

 

Aclaró que el suministro de información externa, relacionado con noticias nacionales e internacionales, se rige por  lo dispuesto en el Artículo 110 de la Ley 65 de 1993; se suple con la instalación de un televisor en el área común de cada pabellón y con el ingreso de periódicos, publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral y las buenas costumbres.  Manifestó que en virtud de que se trata de un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, las limitaciones y controles impuestos se encuentran encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y a prevenir delitos o alteraciones del orden.

 

En su sentir, lo anterior se encuentra acorde con los pronunciamientos de la Corte, sobre la naturaleza de la vida penitenciaria.  Anexó copia de los documentos requeridos.   

 

Por su parte, el Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot informó que el ingreso de un radio pequeño por parte de los internos, está permitido, de acuerdo al artículo 47 del reglamento interno.  Aseveró, en relación con el ingreso de ventiladores, que éste está prohibido por razones de seguridad ya que el uso de estos instrumentos, está comprobado, facilita las fugas, genera desorden, cuando los mismos están en cabeza de pocos, sobrecarga el fluido eléctrico y aumenta los gastos administrativos.  Adujo también, que los ventiladores con los que cuenta el penal se encuentran instalados en las áreas comunes como educativas, de visita y sanidad, y son manipulados exclusivamente por sus funcionarios.  Adjuntó también, los documentos requeridos.

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

 

 

2.      Problemas Jurídicos.

 

Considera la Corte que es menester aclarar el punto referido por el A-quo, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para procurar el amparo de los derechos fundamentales de los demás reclusos de la Penitenciaria Nacional de Acacias, en ocasión a que el señor Tomillo presentó el escrito de tutela en nombre propio y el de todos sus compañeros y, en calidad de miembro activo de la Mesa Local de Trabajo.

 

De igual forma considera la Corte, que le corresponde determinar si el contemplar el radio y el ventilador dentro de los elementos permitidos para el uso en las celdas (Artículo 47 del reglamento interno de la Penitenciaria Nacional de Acacías) vulnera el derecho a la igualdad de los internos, respecto a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de Girardot, en la cual, según el accionante, si está permitido el ingreso de los mencionados objetos. 

 

 

3.      Legitimación por activa en el caso  bajo estudio

 

El fundamento normativo de la legitimación activa, se ubica, en principio, en el artículo 86 de la Constitución, el cual establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

Por mandato del artículo 282 numeral 4º, la legitimación activa se hace extensiva al Defensor del Pueblo.

 

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, señala como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la titularidad de su ejercicio.  Establece que ésta se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.  En este sentido, deberá entenderse que sólo podrá el titular del derecho solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

 

No obstante, esta Corporación ha permitido la procedencia de la tutela para proteger los derechos fundamentales de un número considerable de personas. 

 

Se ha pronunciado en este sentido, manifestando:

 

“Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de la autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de “interés colectivo” que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el articulo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. (...)

 

En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. (...)[3]

 

La evolución de la jurisprudencia en este sentido se ha debido a consideraciones de índole sustancial y no procesal.  En sentencia T-001 de 1994, la Corte estimó procedente el amparo de los derechos de una comunidad indígena, que en virtud de una decisión de la administración agraria se había visto privada de la explotación de un terreno de 270 hectáreas.  En esa oportunidad consideró que la decisión debía tomarse basada en la unidad del interés de la comunidad indígena, la cual debía ser tratada como sujeto de derechos fundamentales y no como la suma de sujetos individuales que comparten los mismos derechos colectivos.

 

Esta última posición permite apreciar que la Corte ha venido  elaborando  criterios que le permitan reconducir a término individualistas los requisitos de legitimación, lo cual le permite aplicar al caso concreto el régimen jurídico general de la tutela, aunque el substrato material de lo analizado sea un derecho de titularidad colectiva.

 

De esta forma, el régimen de legitimación individualista que contienen las  normas citadas se ve matizado mediante la admisión de derechos fundamentales de titularidad colectiva, en los casos en que éstos pueden ser protegidos en sede de tutela.

 

En este orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por el señor Tomillo Aguirre es procedente, toda vez que se trata de un grupo de internos que pueden ser identificados e individualizados y de los cuales se aporta prueba de que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados.  

 

En el evento de concederle el amparo de sus derechos al señor Tomillo García únicamente, se generaría una situación de desventaja para los demás internos de la penitenciaria y por consiguiente, una ostensible violación al derecho a igualdad.

 

Considera la Corte, que bajo los supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega violación a un derecho fundamental, podría cada uno de los internos de la Penitenciaria Nacional de Acacías, interponer de manera individual una acción de tutela similar a la aquí presentada. Tal situación conllevaría, a un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, así como la afectación al derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela para proteger sus derechos.

 

Así las cosas, no comparte la posición del a-quo, que consideró que el accionante carece de legitimidad para invocar derechos de terceros y que la acción de tutela no es procedente, cuando lo que se persigue con su ejercicio es un beneficio común.  

 

Por tal razón los efectos de la sentencia recaerán sobre todos los internos de la Penitenciaria Nacional de Acacías. 

 

 

4.      Potestad Reglamentaria del Director del INPEC y de los Jefes de Gobierno Penitenciarios y Carcelarios

 

La facultad de reglamentar el sistema nacional penitenciario y carcelario del país se encuentra en cabeza del Presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 que consagra dentro de sus competencias el "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".

 

De manera secundaria, en los términos de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo código, en los siguientes términos.   

 

"Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

 

Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

 

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.

 

Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.

 

Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos".

 

El reglamento al que se refiere este artículo fue expedido mediante  Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995.  Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria.  

 

De otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. 

 

Dentro de las funciones del jefe de gobierno o director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige.  Tal facultad reglamentaria está consagrada en el artículo 53 de la ley en mención, de la siguiente manera:

 

"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del Inpec".

 

La Corte Constitucional ha manifestado que la potestad reglamentaria del Presidente de la República es diferente a la facultad de reglamentar que está en cabeza del Director del INPEC y de los jefes de gobierno interno de los centros de reclusión del país.  Esta última es de carácter administrativo y no legislativo, y es compatible con la función natural del gobierno.

 

Al respecto, en Sentencia C-394 de 1995, esta corporación señaló:

 

"No se usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la República,  porque  no se trata de reglamentar una ley, sino de señalar los puntos que debe contener un reglamento interno, concreto, a través de la expedición de un reglamento general; no hay atribución de una potestad propia del presidente de la República, sino el ejercicio de una potestad secundaria, implícita al Director del INPEC. Como sostiene el tratadista Sayagués Laso, todo acto administrativo comporta, necesariamente una potestad reglamentaria; cuestión diferente es que no tenga el mismo alcance de la potestad reglamentaria que tiene el presidente; pero de todas formas, para el cumplimiento de sus funciones, cualquier autoridad administrativa goza de un mínimo de poder reglamentario, ya que éste es inherente a la Administración. La administración tiene a su cargo múltiples cometidos, para cumplir los cuales eficientemente necesita no sólo realizar actos subjetivos y operaciones materiales, sino también dictar normas generales, especialmente para regular la actuación de sus propios órganos. El poder reglamentario radica, pues, en la naturaleza misma de la función administrativa."

 

La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración.

 

No obstante, tal facultad  no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos.  Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión.

 

En este sentido deberá tenerse en cuenta, para el presente caso, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.

 

"Artículo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario".

 

En todo caso, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política,  el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. 

 

 

5. Suspensión y Restricción de derechos fundamentales en centros de reclusión.

 

En contadas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar el porqué se justifica la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.  Así mismo ha establecido, cuales de estos derechos deben permanecer intactos. 

 

En tal sentido ha manifestado que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de sujeción, la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones.  Lo anterior significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales.

 

La facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad.  Por tal razón, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.

 

Al respecto la Corte ha señalado:

 

"Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,  utensilios de higiene y lugar  de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el  derecho al descanso nocturno, entre otros".(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Barón).

 

 

Así mismo consideró:

 

"Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados”[4].

 

Adicionalmente, existe otra limitación a la facultad de las autoridades de restringir y suspender los derechos fundamentales de los reclusos, consistente en que las medidas adoptadas en ejercicio de tal facultad, deben estar basadas en la ley o los reglamentos.       

 

En relación con este punto la Corte ha señalado:

 

"Las potestades de la autoridad administrativa para limitar o restringir los derechos fundamentales de las personas que se hallen vinculadas a la Administración, a través de una relación de especial sujeción como la que se estudia en el presente caso, debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio (...) " (Sentencia T- 705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).[5]

 

En síntesis, las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarias deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusión.  En virtud de lo expuesto, tales limitaciones deben estar previamente consagradas en normas de rango legal y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

6.      Derecho a la Igualdad de los internos en establecimientos carcelarios y penitenciarios.

 

El derecho fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual establece:

 

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. 

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos  que contra ellas se cometan." 

 

Este precepto constitucional no pretende desconocer la existencia de situaciones de desigualdad como la que proviene de la relación de sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y las autoridades administrativas. 

 

La igualdad ante la ley, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,  no implica uniformidad en la regulación de situaciones esencialmente distintas.  Por el contrario, exige ponderación de los hechos sobre los cuales recae una solución jurídica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable.

 

La Corte ha manifestado:

 

“El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

 

La igualdad exige el mismo trato par los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

 

De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones”[6].

 

Así, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha indicado que el trato diferenciado en dos situaciones de hecho distintas se justifica.  La doctrina y jurisprudencia, han planteado que un trato diferenciado no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.

 

De otra parte, el principio de igualdad, en la Ley 65 de 1993, se encuentra consagrado en el artículo 3º, el cual prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.   Esta norma, establece a su vez, que lo anterior no significa que no puedan establecerse distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.

 

El derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos.  No existe entonces, justificación para la afectación de este derecho, cuando se trata del ejercicio de derechos como la vida, integridad, petición, libertad de pensamiento y demás derechos que no tienen porque verse limitados por el hecho de encontrarse encerrado  en un establecimiento penitenciario o carcelario. 

 

En relación con los derechos que si pueden ser objeto de suspensión o restricción, el derecho a la igualdad se ve afectado, lo cual responde a la misma naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria y a las condiciones en que se encuentra el recluso.  

 

A pesar de lo expuesto, los internos, en los casos en que su derecho a la igualdad se encuentre afectado respecto al ejercicio de los derechos susceptibles de limitación, sin que medie una razón justificada o se presente un incumplimiento por parte de las autoridades de la Constitución, la ley y los reglamentos, podrá acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección. 

 

7.      Derecho a la información en los establecimientos de reclusión

 

El artículo 20 de la Carta consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona, la libertad de opinión, prensa e información.

 

"Artículo 20 - Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

 

Estos son libres y tienen responsabilidad social.  Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.  No habrá censura". 

 

En reiteradas oportunidades, la Corte ha enfatizado en la importancia de estos derechos en la preservación del carácter democrático y pluralista del sistema político y constitucional de Colombia.

 

Al respecto, ha señalado:

 

"El artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional a la información, caracterizado por ser un derecho de doble vía, esto es, que su titular no es solamente quien difunde la información sino, también, quien la recibe[7]. En esta medida, puede ser reclamado tanto por los unos como por los otros.

 

Esta Corporación ha manifestado que el derecho a la información es consustancial al sistema democrático[8] y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio público con la apertura y transparencia suficientes para que la opinión pública pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acción[9]. En efecto, en el derecho a la información se sustenta la posibilidad del intercambio pacífico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participación[10]. En este orden de ideas, el derecho a la información sólo puede cumplir con sus funciones democráticas si, y sólo si, la información que circula en la esfera pública es veraz e imparcial"[11].

 

Es natural que el derecho a la información de los reclusos se vea limitado, bajo ciertas circunstancias.  No obstante, se ha establecido que el interno debe ser considerado como un interlocutor válido que, a pesar de su situación de privación de la libertad, necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las informaciones que, conforme a éstos, considere pertinentes. A juicio de esta Corporación, "la situación de encierro y de incomunicación parcial a que se encuentra sometido un recluso determinan que la información proveniente del mundo exterior cobre una especial importancia para quien se encuentra recluído en un centro penitenciario.[12]

 

La legislación colombiana reglamentó el derecho a la información de los reclusos, estableciendo que éste sólo puede ser restringido cuando pudiere llegar a afectar el orden público o a alterar la disciplina interna de los establecimientos carcelarios (Ley 65 de 1993, artículo 110).

 

"Artículo 110.- Información externa. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.

 

En todos los establecimientos de reclusión, se establecerá para los reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina.

 

Parágrafo.- Queda prohibida la posesión y circulación de material pornográfico en los centros de reclusión." 

 

Por otro lado, el artículo 20 del Acuerdo 11 de 1995, establece:

 

"Artículo 20.- Información externa. La información externa a que tiene derecho todo interno, se regirá por lo dispuesto en el artículo 110 de la ley 65 de 1993.

 

El sistema diario de información a que se refiere el artículo 110 de la ley 65 de 1993 estará a cargo de la dirección del respectivo centro de reclusión.

 

Los internos podrán recibir en el establecimiento que los aloja, suscripciones de periódicos, revistas, publicaciones y similares en general, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral o las buenas costumbres. Los directores de los centros de reclusión serán responsables del cumplimiento de esta disposición."

 

En todo caso, la Corte ha indicado que cualquier restricción al mencionado derecho debe constar en un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la restricción directamente, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus informaciones hasta estos, sus opiniones o sus planteamientos de cualquier naturaleza.

 

En este sentido, las autoridades penitenciarias no pueden abusar de las señaladas facultades para imponer restricciones injustificadas al derecho a la información de los internos, esto es, aquellas que trasciendan los límites que a este derecho trazan las normas constitucionales y legales anotadas.

 

A manera de conclusión, se cita el siguiente pronunciamiento de la Corte:

 

"Las condiciones a las cuales queda supeditado el ejercicio del derecho a la información de los reclusos, consagradas en los artículos transcritos más arriba, se avienen a los postulados constitucionales y, por ello, si una restricción al derecho a la información de los internos se ajusta a los requisitos antes señalados deberá considerarse como legítima. En particular, es menester enfatizar que una limitación al derecho fundamental a la información de quien se encuentra recluido en un centro carcelario, sólo puede provenir de la necesidad de preservar la disciplina y el orden internos de ese centro de una alteración grave.  Es así como los hechos que den lugar a una restricción del derecho a la información, deben revestir una importancia de tal magnitud que sólo sea posible conjurarlos a través de la mencionada restricción. En otras palabras, la medida restrictiva debe constituir el último instrumento al alcance de las autoridades penitenciarias y carcelarias -el cual sólo puede ser utilizado cuando otras medidas menos gravosas hayan demostrado su inidoneidad para restablecer el orden interno de una prisión-, y ha de guardar proporción con la gravedad de la situación que se pretende solucionar y estar exclusivamente dirigido a conjurar la perturbación que le sirve de fundamento."[13]

 

 

VI.    CASO CONCRETO

 

Con base en lo expuesto, la Corte determinará si con la actuación de la Dirección de la Penitenciaria Nacional de Acacías - Meta se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, del cual son titulares el accionante y demás internos de este establecimiento penitenciario, a pesar de encontrarse privados de su libertad. 

 

En primer término debe entenderse que si bien es cierto que el fallo proferido mediante sentencia T-153 de 1998 fue una de las causas principales de la creación de la Penitenciaria Nacional de Acacías, una vez revisadas las pruebas y la normatividad penitenciaria, se observa que se está frente a dos establecimientos penitenciarios de media seguridad, destinados al cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad, orientados a garantizar condiciones de vida digna a la población condenada y a atender la problemática de hacinamiento carcelario y penitenciario del país.  

 

Debido a su naturaleza penitenciaria están sometidos a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 65 de 1993 y por consiguiente, según lo expuesto en relación con los reglamentos, a lo contemplado en la normatividad expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en especial lo consagrado en el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, por medio del cual, como se dijo, se expidió el reglamento general.

 

El Acuerdo 011 de 1995, en su artículo 13 establece cuales son los objetos cuya posesión se autoriza a los internos dentro de los establecimientos penitenciarios. 

 

"Artículo 13.- Elementos de uso permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario.  (el subrayado es nuestro)

 

La Dirección General del INPEC fijará el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su recaudo estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedará a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisión del director del establecimiento.

 

En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos dentro de las celdas.

 

El director del establecimiento llevará un estricto control de los objetos permitidos y con el comandante de vigilancia responderán por el estricto cumplimiento de esta disposición."

 

Observa la Sala que el reglamento general expedido por el INPEC, permite la tenencia de ciertos elementos, dentro de los cuales se encuentran los reclamados por el accionante, radio y ventilador. 

 

Sin embargo, teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales elementos, si existieren razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se considera que el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria, que consiste en procurar la resocialización y disciplina del interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusión.  De no existir tales justificaciones, considera la Corte se estaría vulnerando no solo el derecho a la igualdad invocado por el señor Tomillo García, sino que de igual forma se estaría restringiendo sin fundamento, el derecho a la información que también le asiste.     

 

La entidad accionada, por medio de su director, en el informe enviado a esta Corporación, con el fin de justificar la prohibición contenida en su reglamento, argumentó que el diseño y la infraestructura de la Penitenciaria Nacional de Acacias no cuenta con el área de celdas con tomas ni conexiones eléctricas que permitan el uso de dichos elementos y que la determinación de las especificaciones técnicas y la infraestructura se realizó por parte del Fondo Infraestructura Carcelaria de conformidad con las directrices trazadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.  Adujo además que a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de Acacías se les permite acceder a la información externa nacional como internacional, a través de los sistemas contemplados en el artículo 110 de la Ley 65 de 1993, estos son: audiovisuales, mediante la instalación de un televisor en el área común de cada pabellón; y, el sistema escrito, mediante el ingreso de periódicos y publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral o las buenas costumbres.

 

A juicio de la Sala, en relación con el ingreso del radio pequeño, los argumentos esbozados por el director de la penitenciaria demandada no constituyen razones suficientes que justifiquen la prohibición referida, máxime si se tiene en cuenta que el radio al que se refiere el accionante y el cual si está permitido tener en la Penitenciaria Nacional de Girardot, de acuerdo con el artículo 47 de su reglamento interno, es un radio de 60 vatios de pilas.  Así las cosas, no es necesario, para que los internos puedan tener bajo su custodia este elemento permitido por el reglamento general, que las directivas de la Penitenciaria Nacional de Acacias tengan que adecuar tomas o conexiones eléctricas, ni mucho menos,  reestructurar la infraestructura interna de la penitenciaria. 

 

Si bien es cierto que el tener áreas comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la información, el cual encierra el hecho de estar enterado de los acontecimientos del mundo exterior, también es cierto que es una medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios.  Por tal razón no es suficiente argumento para justificar la restricción al derecho a la información, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe garantizarse facilitando todos los medios para su goce, siempre y cuando estén permitidos por la Constitución y la ley y no se afecten los derechos de los demás.  

 

Adicionalmente, no es válida la aclaración hecha por el director de la entidad demandada –se reitera el hecho de que nos encontramos en un establecimiento penitenciario de mediana seguridad y es por ello que se prohíbe a los internos tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfono, busca personas o similares-, por cuanto no se observa que el radio guarde  relación alguna con los equipos de comunicación mencionados por el director, los cuales si se encuentran expresamente prohibidos en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 (fax, teléfonos, buscapersonas o similares); ni mucho menos se encuentra dentro de los elementos prohibidos en el artículo 122 de la misma ley (bebidas embriagantes, armas, explosivos, objetos propios para juegos de azar, etc.).

 

Así las cosas, la Sala considera que al no existir una justificación legítima para restringir el derecho a la igualdad y a la información de los reclusos, procede el amparo de estos derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que existe una norma de rango legal y superior al reglamento interno de la Penitenciaria Nacional de Acacias, que permite el ingreso de un radio. 

 

De otra parte, en relación con el ingreso o instalación de ventiladores, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el director de la Penitenciaria Nacional de Acacías y por el de la Penitenciaria Nacional de Girardot, si son válidos. Por el contrario, no puede alegarse un incumplimiento de obligaciones por parte de las directivas de las penitenciarias, sólo por el hecho de prohibir, mediante reglamento, el tener un  ventilador.

 

Si bien podría pensarse en la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas, de acuerdo a las circunstancias climatológicas y los problemas de hacinamiento que rodean a los reclusos, encuentra la Corte que su restricción para el caso en estudio tiene fundamento, máxime teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que las necesidades básicas de los internos (salud, educación, recreación, entre otras) están siendo satisfechas.

 

Tal prohibición responde a la necesidad de preservar la seguridad en los recintos carcelarios y a evitar erogaciones innecesarias.  Respecto a este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el inciso 2º del articulo 3º de la Ley 65 de 1993[14], pueden darse limitaciones razonables y proporcionales en los establecimientos de reclusión, siempre y cuando existan situaciones que imposibiliten el cumplimiento de los fines de la función penitenciaria (seguridad, orden, disciplina, resocialización, etc.), que así lo ameriten.

 

Adicionalmente, como lo que pretende el accionante es la protección al derecho a la igualdad, y en virtud a que las pruebas allegadas al proceso demuestran que no es cierto lo aducido por él, por cuanto al igual que en la Penitenciaria Nacional de Acacias, en la Penitenciaria Nacional de
Girardot no está permitido el uso de ventiladores, la Sala considera que no existe vulneración al derecho a la igualdad, respecto a este último establecimiento penitenciario.  En ninguna de las dos penitenciarias está permitido el ingreso de un ventilador por razones, que a pesar de ser diferentes, tienen una finalidad legitima y resultan proporcionales a la finalidad que se pretende alcanzar con la función penitenciaria.[15]

 

Considera la Corte que las autoridades de la Penitenciaria Nacional de Acacias y la de Girardot, en virtud del articulo citado, tienen la facultad de restringir el uso de ciertos elementos, siempre y cuando como se ha sostenido, existan justificaciones para este proceder.  La obligación de motivar su proceder se hace más estricta si se trata de derechos fundamentales que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no pueden ser objeto de suspensión o restricción.

 

En consecuencia y teniendo que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales, considera la Corte, que en lo relacionado con el ventilador, la acción de tutela no es procedente.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la presente acción de tutela. 

 

Segundo.  REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal, por las consideraciones aquí expuestas.

 

Tercero.  En su lugar CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por el señor Agustín Tomillo García para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la información para cada uno de los internos de la Penitenciaria Nacional de Acacías - Meta.  En consecuencia, ORDENAR al Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas  a partir de la notificación de la presente sentencia, modifique el reglamento interno del establecimiento penitenciario que dirige, ajustándolo a la Constitución, a la ley y al reglamento general expedido por el INPEC, en el sentido de permitirle a los internos, el ingreso de un radio pequeño.  

 

Cuarto.  PREVENIR al Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías -Meta, para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ningún caso, en ese centro penitenciario se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta sentencia.

 

Quinto. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 21 y 22 del expediente.

 

[2]  Sentencia C-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;  T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Ver, entre otras, las siguientes: ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-273/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-318/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

 

[6] Sentencia C- 094 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional, ST-512/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-332/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-074/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[8] Corte Constitucional, ST-048/93 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-080/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-602/95 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[9] Sentencia T-609 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz.

[10] Sentencia T-080 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-602 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz.

[11] Setencia T-472 de 1996,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Sentencia T-706 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Sentencia C-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Ley 65 de 1993, Articulo 3º - Igualdad:  Se prohibe toda forma de discriminacion por razones de sexo, raza, origen    nacional o familiar, lengua, religion, opinion politica o filosofica. 

   Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializacion y para el cumplimiento de la sentencia y de la politica penitenciaria y carcelaria. 

[15] La ley 65 de 1993 en su artículo 10 establece: "El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la   resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario"