T-024-03


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Sentencia T-024/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negligencia de EPS en intervención quirúrgica

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización cirugía de rodilla/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por dilación en práctica de cirugía

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía de rodilla

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-645193

 

Acción de tutela instaurada por Maria del Carmen Moreno Arias contra el Seguro Social, Seccional Girardot - Cundinamarca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al resolver la tutela instaurada por María del Carmen Moreno de Arias contra el Seguro Social, Seccional Girardot (Cundinamarca).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad beneficiaria de su esposo. Relata en su tutela que padece graves dolores en la rodilla derecha y por ello le fue ordenada una “artoplastia de rodilla derecha” que  el Seguro Social no ha  procedido a realizar. Su estado de salud se ha ido agravando, las dificultades para caminar son cada días más avanzadas y el dolor en la pierna derecha se le ha vuelto insoportable como consecuencia de la demora en realizar la intervención quirúrgica señalada. Por ello, solicita del juez constitucional el amparo de su derecho a la salud para que el Seguro Social inicie los trámites encaminados a que se lleve a cabo la operación de la rodilla, anexando la constancia médica de la cirugía recomendada por su médico tratante.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, negó el amparo solicitado por considerar que la intervención que la actora necesita no es de una urgencia tal que comprometa su vida y amerite la protección por esta vía excepcional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

 

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

3 La demora en realizar una operación quirúrgica pone en peligro derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela. Caso Concreto. Hecho superado.

 

En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Acerca del principio de eficiencia, la Corte se ha expresado:

 

"... Para la prestación del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboración tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la institución, debe existir una medida racional, que posibilite la prestación del servicio en forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta..."[1]

 

 

Dentro del concepto de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestación del servicio. La  sentencia SU-562/99 dijo al respecto:

 

“Que la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.

 

Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción."

 

En reciente sentencia  se señaló:

 

 

“Aunque no aparecen explícitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constitución incorpora también los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cuáles, la ley no sólo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población (integralidad) sino que, además, esa protección debe hacerse de manera que haya articulación y cohesión entre las políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y esto es así, no sólo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente...”[2].

 

Las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos y dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, menos todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida del paciente.

 

En  el presente caso, existía la orden para una cirugía que la actora necesitaba y  esperaba desde hacía varios meses y el Seguro Social dilató su realización ocasionándole una situación insuperable de dolor. En  jurisprudencia reiterada  por esta Corporación,  se ha manifestado también que las  E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables.

 

En una acción de tutela propuesta por circunstancias similares, la Corte sostuvo lo siguiente :

 

En el caso sujeto a revisión, no solamente es claro que el demandante está sometido a un sufrimiento que incomoda su existencia, consistente en el dolor que la enfermedad le produce en su rodilla derecha, sino también que es un estado de sufrimiento superable con una cirugía que se ha prolongado injusta e innecesariamente ... por una causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de acción del demandante. Es precisamente esta circunstancia la que hace indigna su existencia...” [3]

 

La sentencia de instancia consideró que no existía afectación del derecho a la salud de la accionante, al tiempo que manifestó que la ausencia de la intervención quirúrgica no ponía en riesgo su vida, de allí la negativa del amparo solicitado. Lo anterior es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la extensión injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud también vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se esté ante la inminencia de la muerte.

 

Ahora bien, en el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de noviembre 22 de 2002 suscrita por el esposo de la accionante,  la operación requerida tuvo que ser realizada de manera particular en el Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot. En efecto, el escrito mencionado dice lo siguiente:

 

“Nos complace informarles que desde el principio de este año y estando abordando el daño, pierna derecha consulté al Hospital local la posibilidad de  la  operación en la rodilla derecha a la señora Carmen, mi esposa, una vez informado, pague los servicios en forma particular ya que no fui atendido por el seguro, pues su respuesta era no hay contrato, pero en el Hospital San Rafael, fue operada el 6 de septiembre del año en curso, y en fecha presente le están atendiendo las terapias de cuya importancia fue informada la nueva administración del Doctor Pardo, persona humana con quien puede uno confiar”

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero como quiera que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[4]:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

 En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[5]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Girardot.

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]  Sentencia T - 042 de 1.996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] C- 674 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] Sentencia T- 489 de 1998.  Pueden consultarse además  las sentencias T-366 de 1999, T-457, y T-1037 de 2001, T-752 de 2002 .

[4] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada  en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández

[5] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.