T-025-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-025/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por incongruencia entre la excepción propuesta y el fallo cuestionado

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por vía de hecho

 

 

Referencia: expediente T-645761

 

Acción de tutela interpuesta por Antonio Nader Nader contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del Proceso de Revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2002 y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación el 21 de agosto del mismo año, adoptados en razón de la acción de tutela promovida por el ciudadano ANTONIO NADER NADER contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.- La Demanda

 

El 30 de abril de 2002, el señor ANTONIO NADER NADER,  interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y defensa, y consecuentemente se declare la ineficacia o invalidez o se ordene dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2001 por medio de la cual  el tribunal revocó el fallo de fecha 20 de noviembre de 2000 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo de Judith Porto de González en contra suya y de su hijo Antonio Nader David,  y se profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se omita incurrir en la vía de hecho derivada de defecto procedimental.

 

B.- Hechos y antecedentes.

 

- La señora Judith Porto de González, en su condición de arrendadora y  Antonio Nader Nader junto a su hijo Antonio Nader David, en su condición de arrendatarios, suscribieron el 15 de septiembre de 1994 un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno desocupado que se encuentra ubicado en la calle 10 No. 2-41 de Bocagrande  - Cartagena, con el fin de convertirlo en un local o establecimiento de comercio. 

 

- En el mencionado contrato de arrendamiento se indicó  que la destinación del inmueble era Bar - Restaurante  y que estaba prohibida cualquier destinación distinta a la pactada; por tanto, el contrato empezó a ejecutarse con el cumplimiento de todas las obligaciones por parte de los arrendatarios  además se hicieron mejoras y se instaló el Bar - Restaurante que se denominó “la Tienda del Niño Dios”.

 

- Con posterioridad al funcionamiento del establecimiento  “la Tienda del Niño Dios”, este fue cerrado por la Oficina de Control Urbano Distrital de Cartagena, en virtud de un trámite administrativo que culminó con la decisión de sellamiento, por no encontrarse en esa zona posibilidad alguna, de acuerdo con las normas urbanísticas de Cartagena, de que pudiera funcionar un Bar – Restaurante. Por tal motivo, los arrendatarios procedieron a la devolución y entrega del inmueble objeto de arrendamiento a la arrendadora, junto con las mejoras que realizaron.

 

- Después de la entrega del inmueble la arrendadora inició un arbitrario, temerario e injusto Proceso Ejecutivo para recaudar los cánones causados con posterioridad a la entrega o devolución del bien inmueble  esto es, desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 15 de mayo de 1997, a razón de $1.622.422 mensuales, además de los que se causaran durante el trámite del referido proceso.

 

- La demanda ejecutiva en mención le correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena, Despacho este que dictó el correspondiente mandamiento de pago y ordenó la notificación a la parte ejecutada mediante auto del 2 de abril de 1997, en los términos establecidos en la Ley, concurriendo los ejecutados (arrendatarios) al proceso por medio de apoderado, quien formuló excepciones de mérito que denominó  la primera como inexistencia de la obligación por compensación y la segunda imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta.

 

- Posteriormente el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2000 declara probada de oficio la existencia de fuerza mayor, exonerándolos del cumplimiento de la obligación y no probadas las excepciones propuestas por su apoderado; ordenando en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo, el desembargo de los bienes afectados y la condena en costas a la parte demandante, al considerar que con base en los hechos argumentados y probados en el trámite ejecutivo el contrato de arrendamiento había dejado de seguir ejecutándose  por el cierre definitivo del establecimiento “la Tienda del Niño Dios” ordenado por la Oficina de Control Urbano de Cartagena,  lo que  imposibilitaba a los arrendatarios a continuar con el contrato, sin tener por tanto,  razón de ser la acción ejecutiva.

 

- Notificado en debida forma el anterior fallo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, quien mediante sentencia de fecha  noviembre 7 de 2001 revocó el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito  de Cartagena, declarando no probadas las excepciones propuestas  por su apoderado en el Proceso ejecutivo y ordenando seguir adelante con la ejecución.

 

- Ulteriormente la parte demandada solicita aclaración de este fallo respecto a las compensaciones alegadas que tenían como fuente las mejoras efectuadas en el inmueble arrendado por suma superior a $120.000.0000, solicitud que fue despachada por el Tribunal accionado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2001 desfavorablemente, con el argumento de que allí no hay lugar a hacer aclaraciones al respecto, por cuanto en la providencia de segunda instancia se había tratado el tema de mejoras afirmándose que no se reconocían por cuanto ellas debían ser debatidas en otro proceso;  situación que es considerada por el demandado  en el proceso ejecutivo como impeditiva para acudir a otro mecanismo judicial ordinario a fin de alegarlas.

 

C.- Tutela interpuesta.

 

- En atención al fallo de apelación y aclaración proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, el señor Antonio Nader Nader, parte demandada en el proceso ejecutivo decide  interponer acción de tutela en contra del tribunal en mención, al considerar que al desatar el recurso de apelación incurrió en una grave vulneración al debido proceso y a la defensa, configurándose una vía de hecho por defecto procedimental al omitir de manera ostensible lo regulado en los incisos 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 304 y 305 ibídem, vulnerando además  el principio de congruencia de la sentencia, por cuanto en la primera instancia se había declarado una situación exceptiva que el a-quo denominó FUERZA MAYOR, lo que generaba el rechazo de todas las pretensiones ejecutivas que se estaban ventilando; consecuentemente el artículo 306 en su inciso 2 le indica al Superior lo que debe de hacer al estudiar el recurso de apelación, en el sentido de que debía analizar la excepción que fue reconocida de oficio o a petición de parte y que condujo al rechazo de todas las pretensiones y en el evento de que no la encuentre probada, debe ocuparse de las otras que fueron planteadas, situación que omitió realizar el  ente accionado.

 

- Precisa que el Tribunal demandado con detenimiento estudió la excepción declarada de oficio y denominada FUERZA MAYOR, que condujo al rechazo de todas las pretensiones de la demanda ejecutiva y al respecto decidió, no declararla probada y revocar el fallo de primer grado; pero no hizo lo mismo con las demás excepciones, tal como lo ordena  el artículo 304 del C.P.C que exige que estas se resuelven de manera clara y expresa, pues, sólo trató la excepción de compensación, pero no la denominada imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta, violando de  esta forma el principio de la congruencia de la sentencia. Resultando que esta última excepción es la piedra angular del derecho de defensa, protegido constitucional y legalmente como integrante, en términos generales, del debido proceso.

 

- Considera que de haberse estudiado por parte del ente accionado con el mismo detenimiento como estudió la FUERZA MAYOR o por lo menos tal como lo indican los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil eventualmente hubiera conducido a la consecuente negación de las pretensiones ejecutivas y a la terminación del proceso con un fallo posiblemente modificatorio de la primera instancia y favorable a la parte ejecutada.

 

- Agrega además  que el inciso 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil  indica que “cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras siempre que en el proceso sean partes quienes lo fueron en el mismo contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”, situación que no fue aplicada en el fallo emitido en segunda instancia, toda vez que la causa ilícita es una de las circunstancias que generan nulidad en los contratos,  figura esta que fue alegada y por ende, debió de existir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

D. Pronunciamiento de la autoridad judicial accionada

 

La Magistrada ponente de la decisión que se acusa, aduce que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que  al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo se le dio el trámite de rigor, resolviendo la Sala en providencia del 7 de noviembre de 2001 revocar la decisión de primera instancia, declarar no probadas las excepciones  de merito propuestas por el demandado  que denominó Inexistencia de la obligación por compensación e imposibilidad de desarrollo del contrato de arriendo por causa lícita (sic) o ilegalidad absoluta, al considerar que no concurrían la totalidad de los requisitos exigidos para que se configurara la fuerza mayor declarada por el a-quo, siendo entonces imperioso revocar su declaratoria; señala igualmente que debe sancionarse la actuación temeraria del accionante de la tutela, toda vez que por los mismos hechos y derechos expuestos ya se han presentado otras acciones de esta naturaleza.

 

Finalmente afirma que el accionante mediante su apoderado judicial, pudo extender y no lo hizo la solicitud de adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por tanto, no hubo omisión alguna por cuanto los hechos configurativos de la excepción de imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta, son los mismos que el a-quo ajustó como sustento de la excepción que tipificó como fuerza mayor.

 

 

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION

 

1. Primera instancia

 

Mediante sentencia de julio 26 de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la protección constitucional solicitada, declarando ineficaz la sentencia mediante el cual el Tribunal  Superior de Cartagena resolvió la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado y ordenó que se expida un nuevo fallo.

 

Se argumenta que no hay tutela temeraria, pues aunque contra la misma sentencia se había intentado la acción constitucional ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, el fundamento es diferente, pues en una se alegaba vía de hecho por falta de reconocimiento de las mejoras plantadas por el accionante y en la otra acción se alega vía de hecho porque se omitió resolver acerca de un punto específico en la sentencia, siendo esta última tutela la que actualmente se está resolviendo, por cuanto se había presentado ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y al llegar a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral por vía de impugnación, se declaró la nulidad de la misma por incompetencia y se remitió a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Se señala que en la providencia cuestionada existió cierto grado de incongruencia, pues frente la excepción argumentada con el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento no se podía ejecutar, la negativa resuelta en el fallo de segunda instancia por el Tribunal accionado se basa en que dicho contrato fue anterior a la licencia de funcionamiento negada por la autoridad competente, cuando no era precisamente sobre esa consideración que fue formulada esa defensa, sino al abrigo de una imposibilidad jurídica que frustraba la ejecución del contrato, como era la imposibilidad legal de desarrollar allí el objeto del establecimiento de comercio previsto en el contrato de arrendamiento.

 

Agrega que este planteamiento  implicaba para el Tribunal de Cartagena resolver el asunto dentro del marco jurídico establecido en el No. 1 del artículo 2008 del C.C. en concordancia con la jurisprudencia y doctrina que entienden esa destrucción como un evento naturalístico en unos casos, pero jurídico en otros. Perspectiva de la cual no podía descartarse dicho fenómeno (destrucción jurídica) cuando el objeto para el que está destinada la cosa no puede desarrollarse por efecto de un evento sobreviviente que tenga esa connotación en el campo del derecho.

 

Concluye finalmente que la solución dada por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dejó de lado consideraciones ineludibles, a las que también debía concretarse.

 

2. Impugnación.

 

La parte accionada, impugna la anterior decisión dentro del término legal con el objeto de solicitar sea revocada, y se niegue el amparo solicitado por el señor Antonio Nader Nader, recordando que esta acción de tutela no es la primera que interpone el actor sobre lo mismos hechos.

 

Argumenta que las excepciones propuestas por el ejecutado en el proceso ejecutivo que da origen a la presente acción fueron debatidas en la sentencia que censura el actor y específicamente aquella que denominó imposibilidad de desarrollo del contrato de arriendo por causa lícita (sic) o ilegalidad absoluta, la que estudió bajo la tipificación  de fuerza mayor, cual fue la denominación que le otorgó el Juzgado 3 Civil del Circuito en primera instancia, pero atendiendo los mismos hechos que fundamentaron la excepción formulada.

 

3.  Segunda Instancia.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 22 de agosto de   2002, REVOCO el fallo impugnado, negando el amparo solicitado por ser improcedente la acción de tutela.

 

La Sala en mención, luego de citar los criterios de la Corte Constitucional expuestos en la sentencia C-543 de 1992 para declarar inexequibles el artículo 11 y por unidad normativa el 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, por vulneración a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada, autonomía funcional, obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, señala que al hacer dicha sentencia  de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política  tránsito a  cosa juzgada, esta decisión ha sido acatada y respetada en innumerables ocasiones por esa Sala de Casación Laboral, desechando en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial.

 

Agrega que además de lo anterior, no se configura la vía de hecho alegada por el actor, por cuanto la Sala Civil del Tribunal de Cartagena si se refirió a todas las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, pues si resultan ser los mismos hechos los que configuran la excepción de imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta y la fuerza mayor; por tanto, no se puede alegar que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Cartagena cuando revocó  la decisión del Juzgado y declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.- Competencia.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.

 

B.- Problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el fallo de apelación proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, constituye vía de hecho al omitir el análisis de fondo de la excepción denominada imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta,  tal como lo ordenan los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil  y si además se infringe la congruencia de las sentencias judiciales establecida en el artículo 305 del mismo código.

 

C.- Cuestión previa.

 

Uno de los aspectos que en forma sucinta debe pronunciarse la Sala de revisión, dice relación con el planteamiento expuesto por la Magistrada accionada en la respuesta dada en esta tutela, según el cual, se observa temeridad por parte del actor, por cuanto ha presentado en varias oportunidades tutelas relacionadas con los mismos hechos que se ventilan en la presente acción.

 

Ante lo cual, después de revisar los diferentes trámites y antecedentes que circunscriben la presente acción, observa la Sala que no resulta ajustada a la realidad la anterior afirmación por cuanto aunque contra la misma sentencia se había interpuesto en primer término una tutela ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, el fundamento en esa ocasión era distinto, pues se argumentó vía de hecho por falta de reconocimiento de las mejoras plantadas por el accionante y en la otra a la que alude la accionada, se sustentó una vía de hecho porque se omitió resolver acerca de un punto específico en la sentencia, siendo esta última tutela la que actualmente se está resolviendo, pues inicialmente se había presentado igualmente ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena pero al llegar a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral por vía de impugnación, se declaró la nulidad de la misma por incompetencia y se remitió a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

D.- Solución al problema.

 

Previo a resolver el problema jurídico suscitado, la Sala expondrá los criterios generales que permiten calificar  una decisión judicial como vía de hecho, junto con su ponderación en términos de derechos fundamentales, para después aplicar estas reglas al caso concreto y deducir si existió vía de hecho en el fallo cuestionado.

 

1.     Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Excepción por vía de hecho.

 

En reiteradas oportunidades, en especial en  Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación sentó la premisa general de que la tutela contra sentencias es improcedente, en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual es imposible el mantenimiento del orden social justo.

 

No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad constituyen una vía de hecho. En la citada providencia se dijo:

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per­juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

El anterior pronunciamiento ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en sentencia T-079 de 1993, se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente[1]:

 

“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

 

Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”

 

Por tanto,  podemos  señalar que el precedente  constitucional en materia de tutela en contra de decisiones  judiciales, es que en términos generales no resulta procedente atacar  y quebrantar una decisión judicial por  tutela, salvo cuando se presenta vía de hecho y esta, según criterios de la Corte se da por lo siguiente:   

 

“(...) (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[2] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”

 

Así lo esbozado y como quiera que  los fallos de tutela ahora analizados, emanan de las Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, frente al tema que se  viene estudiando, surgen diferencias en las dos salas, pues la posición adoptada por la Sala de Casación  Laboral, por un lado,  radica en que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, en tanto, la Sala de Casación Civil estima procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando se constituye vía de hecho y siempre que se reúnan estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia.

 

Entonces, atendiendo los planteamientos arriba señalados, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por de la Sala de Casación Laboral entorno a la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, es clara su procedencia por vía excepcional cuando se configura vía de hecho.

 

E.  Caso en concreto

 

1.- El actor como  parte demandada en el proceso ejecutivo planteó las excepciones de  " inexistencia de la obligación por compensación e imposibilidad del desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta". En torno a las cuales, el juzgado  que conoció del trámite del proceso ejecutivo, encontró al momento de fallar el proceso que "... En punto a las excepciones anunciadas no se atenderán, partiendo de la consideración que la compensación opera con relación a obligaciones recíprocas entre demandante y demandado, acreedor y deudor, siempre y cuando ambas sean exigibles, y las mejoras reclamadas, confeccionadas por el demandado no han sido reconocidas y reclamadas ante su instancia natural, de manera que sirva de soporte para cruzarla con la presente ejecución, esto en lo señalado en el artículo 1705 del C.C. Y en punto  de la ilicitud de la causa, ella aparece cuando el motivo que induce a la celebración riñe con el ordenamiento vigente y de tal forma que al realizarlo afecte la validez del mismo...".

 

No obstante el mismo juzgado, frente a los hechos  que originaron la acción ejecutiva, encontró demostrada la "fuerza mayor" y en tal sentido, de manera oficiosa procedió a declararla, bajo el argumento de que la decisión de la autoridad administrativa  de ordenar el sellamiento del establecimiento comercial de conformidad con las normas urbanísticas, se trató de una imposición legal, mandato superior  que doblega y subordina la voluntad de los contratantes y como tal "... configura para los demandados un caso de fuerza mayor que los exonera del cumplimiento de la prestación, en este caso el pago de la renta o canon mensual...".

 

Los anteriores razonamientos fueron objeto  de análisis  por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cartagena, al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. El fallo del Tribunal, hoy cuestionado por vía  de tutela, inicialmente analiza los requisitos que estructuran la fuerza mayor según lo plasmado en la legislación civil, para concluir  que "... no puede entonces predicarse la concurrencia de los requisitos que se exigen para que se configure la fuerza mayor que declara el a-quo como eximente de responsabilidad de los ejecutados; así tampoco exime la misma el hecho de que el contrato de arrendamiento no se haya podido ejecutar por la negativa de las autoridades a expedir la licencia de funcionamiento, toda vez que el contrato fue anterior a esta y los arrendatarios tenían la obligación de responder al mismo hasta tanto entregaran real y judicialmente el inmueble arrendado...". 

 

De igual manera y en relación a la excepción de compensación, en el fallo se consagró " que el proceso ejecutivo no es un medio adecuado para el conocimiento de las mismas, no siendo procedente compensar la obligación que se ejecuta tal como lo solicita  el excepcionante, toda vez que en un proceso ejecutivo solo puede oponerse como excepción de compensación una obligación que conste en un título de los enumerados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil...".

 

Argumentos estos últimos que en sentir de la entidad accionada y lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, engloban las diferentes excepciones que se plantearon por la parte demandada del proceso ejecutivo,  específicamente aquella que denominó imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta, la que estudió bajo la figura de fuerza mayor, cual fue la denominación que le otorgó el Juzgado 3 Civil del Circuito en primera instancia, pero atendiendo los mismos hechos que fundamentaron la excepción formulada. 

 

No obstante lo anterior, sea que se tome partida por una u otra postura, es decir, si los argumentos ofrecidos por el tribunal accionado comprenden o no las diferentes excepciones del demandado, el detenido estudio del expediente conlleva a esta Sala a  deducir la configuración de una vía de hecho en el fallo censurado, como quiera que no se observó congruencia, pues no hay consonancia con la excepción planteada por el apoderado de los ejecutados denominada imposibilidad del desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta y lo resuelto en la sentencia cuestionada  que en últimas, dada la trascendencia que esto implica y  como elemento de defensa más importante en el caso concreto se vulneró el debido proceso.

 

En relación con la congruencia en las decisiones judiciales en sentencia  T - 231 de 1994, M. P. Eduardo  Cifuentes Muñoz,  se plasmó:

 

"... El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del C de P C, modificado por el DL 2282 de 1989, art. 1, en los siguientes términos: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

 

A tenor de este nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). Lo demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los límites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 1o, num 183).

 

En el plano constitucional y, específicamente, en el marco de la acción de tutela, el vicio de incongruencia atribuible a determinada acción u omisión judicial no puede suscitarse con la extensión que le es propia en la legislación civil, y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria . La incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29).

 

Sólo si concurren estas condiciones podrá predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a través de la acción de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensión producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensión, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados.

 

Ulteriormente, en sentencia T - 592 de 2000, M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se estipuló:

 

"... Sea lo primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias,  entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el caso de la acción de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea procedente...".

 

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, con claridad se tiene el planteamiento  de la excepción que se hizo descansar por el accionante en el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento no se podía seguir ejecutando,  frente a lo cual, el fallador cuestionado, señaló que el mismo no se siguió llevando a cabo por la negativa de las autoridades a expedir la licencia de funcionamiento, siendo el contrato anterior a esta  y debiendo por tanto los arrendatarios responder hasta tanto entregaran real y judicialmente el inmueble arrendado; cuando a decir verdad, el planteamiento de la excepción radicó en la imposibilidad jurídica de seguir cumpliendo el objeto del contrato, dado el sellamiento del establecimiento de comercio emanado de la  Alcaldía de Cartagena, momento en el cual, además operó la entrega del inmueble y mejoras a la arrendadora. No obstante, ésta procedió por la vía ejecutiva a cobrar cánones de arrendamiento después de los hechos acontecidos.

 

De lo anterior infiere esta Sala de Revisión, que unos son los planteamientos  de la excepción y otros  distintos los expresados en el fallo cuestionado, sin que estos guarden congruencia con aquellos y además de lo anterior, se trasladó el análisis a determinar la existencia o no de la denominada "fuerza mayor" como vía exceptiva, omitiendo en últimas efectuar un estudio de fondo a la excepción planteada "imposibilidad de seguir adelante el objeto del contrato" que de haberse hecho como bien lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, "implicaba para el Tribunal resolver la cuestión dentro del marco jurídico establecido por el numeral 1 del artículo 2008 del C. C. y con apego, por su puesto, a los alcances de la jurisprudencia y doctrina que entienden esa destrucción como un evento naturalístico en unos casos, pero jurídico en otros; perspectiva desde la cual no podría descartarse la existencia de dicho fenómeno (destrucción jurídica) cuando el objeto para el que está destinada la cosa no puede desarrollarse por efecto de un evento sobreviniente que tenga esa condición en el campo del derecho...".

 

Con todo, se tiene  que  la  Sala del Tribunal demandado, desacató lo establecido en el artículo 305 de la legislación procesal civil, al inobservar la congruencia en las decisiones judiciales y lo mandado en el artículo 306 de la misma obra,  que ordena que el superior cuando considere  infundada  una excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia.

 

Según las anteriores precisiones, debe la Sala concluir que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto decisivo y fundamental, como fue la excepción de imposibilidad de seguir cumpliendo el objeto contractual, máximo mecanismo de defensa, determinante en la decisión adoptada, desconociendo además  la congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una vía de hecho, atentatoria del derecho fundamental del debido proceso.

 

Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  se confirmará la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en tanto concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso al accionante Nader Nader, respecto a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia  del 7 de noviembre de 2001.

 

Para proteger el derecho fundamental quebrantado, se procede  a dejar sin efecto la decisión  de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual resolvió la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado, dictada en el proceso ejecutivo de Judith Porto de González contra Antonio Nader Nader, ORDENANDO que tal Sala expida una nueva decisión que observe el principio de congruencia, dando respuesta de fondo a la excepción dejada de analizar.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero:  REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, según los razonamientos expresados en la motivación de esta sentencia.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Puede consultarse también las sentencias T-158 y T-173 de 1993, SU 184 de 2001

[2] T-231/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz