T-029-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-029/03

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por instaurarse cuando la licencia de maternidad expiró

 

La demandante interpuso la acción de tutela en fecha posterior a la finalización del término de la licencia de maternidad. De ello se desprende que, en primer lugar, el término en el que la prestación económica derivada de la licencia era el sustento del mínimo vital de la madre y el recién nacido ya había fenecido cuando se invocó el amparo constitucional, configurándose un perjuicio causado. Además, al transcurrir dicho lapso la acción deja de ser oportuna, presumiéndose que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demandó su atención y la de su menor hijo en el periodo posterior al parto. Adicionalmente, se aprecia que la accionante se reincorporó a sus labores en la empresa. Concluyéndose la improcedencia de la tutela, razón por la cual la exigencia de esa prestación económica se debe realizar ante la jurisdicción laboral, que es la competente para la resolución del conflicto jurídico planteado.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-647011

 

Acción de tutela instaurada por Luz Elena Guzmán Villamil contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá -Cundinamarca-, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Guzmán Villamil contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Cundinamarca.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Luz Elena Guzmán Villamil interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en razón a que la demandada se niega a pagarle una licencia de maternidad a la que alega tener derecho.

 

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

Se encuentra vinculada al servicio educativo estatal desde mayo de 2000. El Alcalde de Manda -Cundinamarca- mediante Resolución Administrativa No. 080A de marzo 4 de 2002, legalizó a su favor una licencia de maternidad por el término de 84 días a partir del 6 de marzo de 2002. Afirma que para la fecha de presentación de la acción (agosto 6 de 2002), y a pesar de haberse designado  su reemplazo, la entidad demandada no le ha cancelado la licencia de maternidad. Indica que  el 25 de junio de 2002 presentó ante la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Cundinamarca toda la documentación requerida para el pago de la citada prestación, pero no ha logrado su cancelación.

 

Solicita en consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

 

II.               INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.

 

La Secretaría de Educación de Cundinamarca informó que la señora Luz Elena Guzmán Villamil no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debido a que su vinculación es en provisionalidad.

 

 

III.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá –Cundinamarca-, en sentencia de agosto 26 de 2002 negó la protección solicitada por la señora Guzmán Villamil, consideró que: “…en la fecha en que se admitió la tutela ya había vencido el tiempo de la licencia, la cual comenzó el 6 de marzo y terminó el 17 de mayo del año en curso, además la trabajadora se reincorporó a sus labores el 20 de mayo. En estas condiciones no es procedente la acción instaurada con el fin de evitar un perjuicio ya que el daño que pudo haber sufrido ella y su hijo ya está consumado; lo anterior encuentra respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591. Es decir que la accionante deberá acudir a los medios ordinarios para reclamar la prestación correspondiente.

 

 

 

IV.           PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 3, copia del formato que ordena la licencia de maternidad por 84 días a la demandante.

 

-         A folios 4 y 5, copia de la Resolución del Municipio de Manta que legalizó la licencia de maternidad de la demandante.

 

-         A folio 6, constancia del Director del Núcleo de Desarrollo Educativo de manta en la que indica que la señora Guzmán Villamil se reintegró a su labor a partir del 20 de mayo de 2002.

 

-         A folios 7 al 9, derechos de petición elevados por la demandante ante el Fondo Educativo de Cundinamarca.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad.

 

En aras de lograr una protección efectiva para la mujer no sólo durante la época de gestación, sino después del parto, la Constitución consagra expresamente en su artículo 43 que: “…Durante el embarazo y después del parto  gozará de especial  asistencia y protección del Estado…”.

 

Conforme a la legislación laboral interna, una de las manifestaciones de la protección constitucional a la maternidad es el derecho al descanso remunerado en la época del parto, también conocido como licencia de maternidad (C.S.T. art. 236) cuyo objetivo fundamental es permitir al a mujer trabajadora en estado de embarazo su total recuperación física, y además, la atención y la asistencia del recién nacido durante sus primeros meses de vida. Así entendida, la licencia de maternidad se constituye en una prerrogativa de rango legal y prestacional, a través de la cual se asegura el goce efectivo de otros derechos, esos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y, en general, los derechos de los niños- al cuidado, al amor, a la alimentación, etc.

 

En el entendido de que se trata de una prerrogativa de rango legal, la exigibilidad de la licencia de maternidad por vía de acción de tutela, se circunscribe a los eventos en los cuales su desconocimiento vulnera o amenaza uno o varios de los citados derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado las reglas que permiten al juez de tutela determinar la idoneidad de la acción en este caso, determinando que el amparo en sede de tutela resulta adecuado cuando la prestación económica de la licencia de maternidad es el único ingreso de la madre y, por ende, de él se deriva el sustento de ella y del recién nacido.[1] En caso contrario, cuando la vulneración del mínimo vital no se ha acreditado dentro del trámite de la respectiva acción de tutela, el pago de la licencia se hará exigible solamente a través de la jurisdicción laboral ordinaria.

 

3. Oportunidad de la acción de tutela frente al perjuicio causado.  Reiteración de jurisprudencia.

 

La finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indicó, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, característica que permite ubicar a esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo vital. Vencido este periodo, la licencia pierde tal carácter.

 

Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta después de que ha fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo), conforme al siguiente criterio:

 

Si se ha solicitado el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo vital se decide de manera negativa[2]. En consecuencia, si  transcurre el término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[3].

 

3. Caso concreto.

 

La señora LUZ ELENA GUZMÁN VILLAMIL interpuso la acción de tutela bajo estudio en agosto 6 de 2002, fecha posterior a la finalización del término de la licencia de maternidad, que comprendió del 6 de marzo al 17 de mayo  del mismo año. De ello se desprende que, en primer lugar, el término en el que la prestación económica derivada de la licencia era el sustento del mínimo vital de la madre y el recién nacido ya había fenecido cuando se invocó el amparo constitucional, configurándose un perjuicio causado. Además, al transcurrir dicho lapso la acción deja de ser oportuna, presumiéndose que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demandó su atención y la de su menor hijo en el periodo posterior al parto. Adicionalmente, se aprecia de los datos que aparecen en el expediente, que la accionante se reincorporó a sus labores en la empresa.

 

Así, operan para el caso concreto las reglas señaladas, concluyéndose la improcedencia de la tutela, razón por la cual la exigencia de esa prestación económica se debe realizar ante la jurisdicción laboral, que es la competente para la resolución del conflicto jurídico planteado. En el mismo sentido recientes sentencias proferidas por esta Corporación: T-1013 y T-1014 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

 

Con base en la argumentación expuesta, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá. Cund, que negó por improcedente el amparo solicitado.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá, Cund. por medio de la cual negó la tutela de los derechos invocados por la señora LUZ ELENA GUZMÁN VILLAMIL.

 

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En decisión anterior, la Corte señaló: a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. Cfr. T-765/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisión dentro de un asunto similar, cuando consideró que “la acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela”.  Cfr. T-466/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al indicar que  “en el presente caso se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado".”  Idéntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.