T-047-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-047/03

 

DEBER DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA FAMILIA-Alcance

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Debe estar probada la falta de recursos económicos

 

DERECHO A LA SALUD-Insolvencia económica para sufragar medicamentos

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de barreras protectoras y bolsas de colostomía

 

 

Referencia: expediente T- 677793

 

Acción de tutela presentada por el señor Humberto Segura Barbosa, como agente oficioso de la señora Julia Rodríguez de Segura, en contra de Compensar EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Segura Barbosa, actuando como agente oficioso de la señora Julia Rodríguez de Segura, contra Compensar EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor actuando como agente oficioso de su esposa la señora Julia Rodríguez de Segura presentó, el once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, reparto, por las siguientes razones:

 

A.-Hechos.

 

En su condición de esposo y como agente oficioso de la señora Julia Rodríguez de Segura, de ochenta y tres (83) años, el actor solicitó protección a través de la acción de tutela, pues considera que la E.P.S. Compensar está violando el derecho a la salud de su cónyuge, al negarse a suministrarle una serie de medicamentos para el mantenimiento de su “ostomía” padecida desde abril de 2002.

 

La señora Rodríguez de Segura, se encuentra afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su cónyuge, fue atendida por cuenta de la entidad en la Fundación Cardio Infantil, y según evaluaciones realizadas por médicos adscritos a Compensar, se determinó que requiere el suministro de cuatro barreras protectoras de piel (karayas) y cuatro bolsas para colostomía. Sin embargo, por estar excluidos del POS, la EPS se niega a suministrarlos.

 

Mediante derecho de petición, el actor solicitó a la entidad demandada que suministrará el tratamiento medico requerido, pero la respuesta a su solicitud fue negativa, pues la entidad argumentó que revisados los contenidos del POS contemplado en el acuerdo 008 de 1994 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, no se encuentran las bolsas de colostomia como una prestación a cargo de la EPS.

 

B- Actuación procesal.

 

Una vez avocado el conocimiento de esta acción, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, ordenó notificar de su iniciación al gerente de Compensar EPS. También, solicitó información sobre el asunto al doctor Manuel Mosquera, médico tratante de la paciente Julia de Segura adscrito a la entidad demandada. Las respuestas respectivas, se resumen así :

 

a) Respuesta del médico cirujano de la Fundación Cardio Infantil, doctor Manuel Mosquera (fl 30).

 

El médico informó al Juzgado que: “la bolsa de colostomía con Karaya  y la crema de barrera de protección de la piel alrededor de la ostomía son elementos indispensables en el manejo de los pacientes con ostomias, puesto que no existen otros elementos comerciales o de fabricación casera que permitan el manejo adecuado de las escretas en estos pacientes. Su no suministro no pone directamente en riesgo la vida del paciente; pero el manejo inadecuado de estas ostomias puede producir complicaciones de la piel derivadas de la irritación permanente producida por el contenido intestinal, además de impedir que la persona pueda llevar una vida digna en lo físico mental y social  (Se subraya).

 

b) Respuesta de la asesora jurídica de la Caja de Compensación Familiar - Compensar EPS.

 

Señala que la señora Julia Rodríguez de Segura está afiliada desde el 10 de diciembre de 1996, a esa entidad, en calidad de beneficiaria del señor Humberto Segura Barbosa. La EPS le ha brindado todos y cada uno de los servicios que ha requerido y que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, autorizando en algunas ocasiones hasta el 100% de su cobertura.

 

Según dice el representante de la entidad, las bolsas de colostomia  y demás elementos de ostomía, no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por ello, lo que no está cubierto por la EPS, debe ser cubierto por los afiliados del sistema y el usuario que no cuente con la capacidad económica suficiente para solventar sus costos, puede acudir a cualquier hospital o institución prestadora de servicios de carácter público.

 

C.- Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal, en sentencia proferida el 20 de septiembre de dos mil dos (2002) denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

 

Señaló que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo como trabajador dependiente de una empresa, por lo que tiene derecho a que la Entidad Promotora de Salud practique procedimientos y le suministren medicamentos contemplados en el POS. Sin embargo, al momento de ingresar al sistema, asumió  el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios excluidos, obligación que permanece hasta tanto no se demuestre su incapacidad de pago.

 

Igualmente, afirmó que la obligación del suministro de los medicamentos no incluidos en el POS radica en primer lugar en el esposo e hijos de la paciente quienes, supone el a-quo, deben recibir alguna remuneración, al no acreditar su incapacidad económica. Por ende, tendrán que atender la prestación que se reclama, no siendo procedente el amparo invocado a favor de la beneficiaria.

 

D.- Impugnación.

 

En escrito presentado en tiempo, el actor impugnó la decisión del juez de primera instancia, allegó fotocopia del carné de afiliación, señalando que no es cierto que se encuentre vinculado a alguna empresa, por el contrario se encuentra afiliado como trabajador independiente, con la ayuda económica de su hijos, pues no recibe pensión alguna y como puede verse la totalidad de aportes al sistema es de $74.300 pesos. Es decir, no cuenta como los medios económicos necesarios para sufragar los medicamentos que requiere su esposa.

 

E.- Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante providencia emitida el treinta (30) de octubre de 2002, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo del juez de primera instancia.

 

En su decisión acogió los pronunciamientos emitidos por el a-quo, adicionando que la enfermedad padecida por la cónyuge del actor no es de tipo ruinoso o catastrófico que deba por su alto costo protegerse, por ello consideró que no es viable acoger el pronunciamiento manifestado en la impugnación en lo referente a la incapacidad económica de los demandantes. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, la entidad acusada, ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la señora Julia Rodríguez Segura, al no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por su medico tratante por no estar incluidos en el listado oficial del Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, establecer si tal como lo expresaron los jueces de conocimiento, era improcedente el amparo solicitado.

 

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia -Suministro de medicamentos excluidos en el listado oficial del Plan Obligatorio de Salud, y capacidad económica insuficiente.

 

Le asiste razón a la EPS demandada al señalar que el régimen contributivo  concede a sus afiliados los beneficios previstos en el Plan Obligatorio de Salud (Art. 28, Decreto 806 de 1998), a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, administradoras del mismo plan. Por tanto, no es obligación suya el suministro de medicamentos no contemplados en el POS.

 

No obstante lo anterior, en ciertos eventos cuando se encuentra demostrada la necesidad del tratamiento medico prescrito, la amenaza de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del paciente enfermo, y la incapacidad económica para sufragar el costo del procedimiento médico; la Corte  ha sostenido que las administradoras del Plan Obligatorio de Salud (ver sentencias T-329/98, T-108/99, T-926/99, T-975/99, T-409/00, T-1027/00, T-1028/00, T-1123/00, T-1166/00, T-1484/00, entre otras), deben inaplicar las exclusiones a que se hace referencia, con el fin de no vulnerar ningún derecho fundamental.

 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad económica no le permite” (v gr.  Sentencia T-900 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Es decir, no basta simplemente con argumentar que se carece de recursos económicos, sino que tanto la necesidad del tratamiento médico prescrito, como la insolvencia económica del paciente deben estar plenamente acreditadas, pues de ser ello así, deberá la entidad promotora de salud, otorgar la asistencia médica requerida, contando con la posibilidad de acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía, en los gastos adicionales en que incurra.

 

En efecto, en el caso concreto el actor persona de 84 años de edad, agenciando los derechos de su esposa de 83 años, quien se encuentra incapacitada para instaurar la acción de tutela en nombre propio, solicita el suministro de barreras protectoras de piel (karayas) y bolsas para colostomia necesarias para la enfermedad que padece. La razón de la EPS, para negar el suministro de los medicamentos solicitados es la exclusión del Plan Obligatorio de Salud.

 

Sin embargo, dentro del expediente y como una prueba allegada por el peticionario, se encuentra una declaración juramentada hecha ante la Notaria Cincuenta y Dos del Circulo de Bogotá (fl 21), en donde el actor manifiesta que no tiene recursos económicos, no recibe pensión alguna y la afiliación a la EPS es gracias a sus hijos, quienes costean la mensualidad en forma independiente. Lo que quiere decir que en realidad existe una insolvencia económica por parte del peticionario para sufragar los medicamentos que necesita su cónyuge y si bien la familia del actor con fundamento en el principio de solidaridad, ha procurado que sus progenitores cuenten con una afiliación al sistema de seguridad social, ellos también tienen sus necesidades, razón por la que no pueden asumir de manera permanente el tratamiento y los medicamentos que constantemente necesita su señora madre.

 

Por otra parte, en concepto del medico tratante, (fl 30) las bolsas de colostomia con Karaya y la crema de barrera de protección de la piel alrededor de la ostomía que necesita la señora  Rodríguez de Segura, son elementos indispensables  en el manejo de su enfermedad, no existiendo otros elementos comerciales o de fabricación casera que permitan sustituirlas. Además, su no suministro puede producir complicaciones en la piel derivadas de la irritación permanente, lo que impide que la persona pueda llevar una vida digna.

 

Este concepto y la declaración juramentada hecha por el actor fueron recibidos por el juez de primera instancia, quien erró en su decisión al considerar que el señor Segura Barbosa, se encuentra trabajando en forma dependiente en una empresa denominada “RTT Ltda.”, presumiendo además el pago mensual de un salario, sin detenerse a analizar que en los mismos documentos aportados, en la declaración hecha bajo la gravedad del juramento y hasta en el carné de afiliación el señor Humberto Segura, se comprueba que se encuentra afiliado al sistema como trabajador independiente y dada su edad, esta afiliación la hicieron sus hijos, sin que en el momento devengue un salario mensual o reciba el pago de una pensión.

 

Por si fuera poco, aún cuando en la impugnación el peticionario acredita una vez mas, la falta de recursos económicos para atender los gastos que demanda la enfermedad de su esposa, cuyos costos oscilan mensualmente en $210.000 pesos, el ad quem confirma el fallo de primera instancia, haciendo una errada interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir simplemente, que no se trata de una enfermedad ruinosa o catastrófica.

 

Para la Sala, antes de tomar este tipo de decisiones, el juez de tutela debió analizar el caso en particular y considerar que el peticionario, es una persona de 84 años de edad, su esposa de 83, están incluidos en el sistema de seguridad social, gracias a la solidaridad de sus familiares, quienes según la afirmación hecha por el señor Segura (fl 64) hacen un sacrificio para costear los aportes mensuales de sus progenitores, pues ellos también tienen familias y obligaciones que cumplir, sus ingresos mensuales apenas alcanzar para solventar las necesidades básicas de sus familias.

 

Entonces, bastan estas consideraciones y el contenido probatorio allegado al expediente para concluir que no existe una razón que justifique la negativa de la Empresa Promotora de Salud, en asumir los costos que implican el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Julia Rodríguez de Segura, pues como se ve tanto su esposo como sus familiares, carecen de recursos económicos suficientes.

 

Por consiguiente, esta Sala de Revisión protegerá los derechos a la salud, la vida e integridad física de la agenciada, ordenando al gerente de la EPS Compensar, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice el suministro de las barreras protectoras para la piel y las bolsas de colostomía necesarias para el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Julia Rodríguez de Segura, por el tiempo que según concepto del medico tratante, se lleguen a necesitar.

 

La EPS Compensar, podrá repetir al Fondo de Solidaridad y Garantía, por los gastos adicionales en que incurra.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero : REVOCAR la sentencia del treinta (30) de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Humberto Segura Barbosa, como agente oficioso de la señora Julia Rodríguez de Segura contra Compensar E.P.S.

 

Segundo : En consecuencia, ordenar al gerente de Compensar E.P.S., o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el suministro de las barreras protectoras para la piel y las bolsas de colostomía necesarias para el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Julia Rodríguez de Segura, por el tiempo que según concepto del medico tratante, se lleguen a necesitar.

 

La EPS Compensar, podrá repetir al Fondo de Solidaridad y Garantía, por los gastos adicionales en que incurra.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General