ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Referencia: expediente T-682523
Peticionario: María Guadalupe Guíllin Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 13 de diciembre de 2002.
La ciudadana María Guadalupe Guíllin Hernández interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación de Córdoba y E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a vivir dignamente, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Manifiesta la accionante que laboró en la Empresa Social del Estado “Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro”, lugar en donde adquirió el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para el efecto, como son la edad y el tiempo de servicios. Añade que después del trámite administrativo requerido fue pensionada por la Caja de Previsión Social de Córdoba.
Aduce la demandante que las mesadas pensionales cumplidas hasta el mes de junio de 2002 no han sido canceladas por parte de las entidades demandadas, desde enero del año mencionado, incluyendo la prima de junio del mismo año, situación que le genera un grave perjuicio por cuanto la mensualidad de la pensión es su única fuente de ingreso.
Así las cosas, solicita al juez constitucional que en el término de 48 horas sea ordenado el pago de sus mesadas pensionales.
Respuesta de la Gobernación de Córdoba
La entidad accionada manifiesta que la demandante fue pensionada por el Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de Córdoba, mediante Resolución No. 00055 de 19 de junio de 1997, por haber laborado en el Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro.
Agrega que el Gerente del mencionado hospital y el Secretario de Hacienda Departamental, suscribieron un acta de compromiso, mediante la cual el departamento se compromete a pagar las mesadas pensionales y primas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001. Por su parte, el hospital se compromete a cancelar a partir de febrero de 2001, el valor total de las mesadas de tres pensionados de ese sector, incluyendo las de la señora María Guadalupe Guíllin Hernández. Añade que los pensionados del mencionado hospital se encuentran a paz y salvo hasta diciembre de 2001.
Por último afirma que la Gobernación ha hecho los cobros pertinentes al Gerente del Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro mediante Oficio No. 000208 de 18 de abril de 2002, pero hasta la fecha de la tutela no se han girado los recursos necesarios, con los cuales una vez se giren se procederá a realizar los pagos respectivos.
II. Fallo de instancia
Añade el juez constitucional que la acción interpuesta tampoco procede como mecanismo transitorio pues no fue utilizada como tal, ni se encuentra probado en el proceso que a la demandante el no pago de las mesadas pensionales le afecten su mínimo vital, como quiera que no se esta acreditada una situación apremiante. Manifiesta que “mucho menos” se probó que la falta de pago de las mesadas pensionales obedezcan a un factor discriminatorio.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General