T-050-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-050/03

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-650282

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Bustos de Sotelo contra Cruz Blanca, E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

 

1. Luz Marina Bustos de Sotelo interpuso acción de tutela contra Cruz Blanca, E.P.S. por considerar que esta entidad le había violado sus derechos a la salud y a la vida al negarse a suministrar la droga que necesita (toxina botulínica) para atender la grave enfermedad que la aqueja (distonía cervical).[1]

 

2. Luego de que Cruz Blanca E.P.S. intentara, sin éxito, recuperar la salud de la señora Bustos de Sotelo mediante las diversas opciones terapéuticas contem­pladas en el P.O.S.,[2] y de que ella por su cuenta, con sus propios recursos y el apoyo de su familia, recurriera a la medicina alternativa con resultados similares, dos neurólogos, uno de la Fundación Cardio Infantil (a donde lo remitió la entidad demandada) y otro especialista en casos como el de ella (al que recurrió por consejo de uno de los médicos adscrito a la E.P.S. demandada) coincidieron en recomendarle un tratamiento con toxina botulínica, como último pero efectivo recurso. La accionante solicitó a su E.P.S., por intermedio de sus médicos, que se le diera el medicamento indicado, solicitud que fue respondida desfavorablemente porque dicha droga está excluida del P.O.S. Luz Marina Bustos de Sotelo aceptó la decisión, y gracias a su esfuerzo y a la solidaridad de algunos familiares pudo cancelar la costosa droga (actualmente más de un millón y medio de pesos).[3] La reacción de la paciente fue muy buena, según su médico tratante la mejoría fue de un 90%. Sin embargo, a los seis meses el efecto había pasado y requería nuevamente la droga. Insistió otra vez a Cruz Blanca E.P.S. para que se la suministrara, pero una vez más la entidad negó su petición con el mismo argumento. Luego de la tercera vez que adquirió la droga con su propio esfuerzo y el de algunos familiares, y conciente de que la seguiría necesitando, no podría financiarla una cuarta ocasión y la E.P.S. continuaría negándose a suministrarla, interpuso la acción de tutela objeto del presente proceso.

 

3. El Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2002 resolvió negar la petición de Luz Marina Bustos de Sotelo de ordenar a Cruz Blanca E.P.S. que suministrara la toxina botulínica, pero ordenó a la E.P.S. que en el término de 48 horas sometiera el caso a consideración del Comité Técnico Científico “para los fines y en los términos señalados en la parte motiva”.  La Juez, luego de presentar las leyes y normas reglamentarias aplicables al caso, considero que “(…) no existe valoración del Comité Técnico Científico de la E.P.S. para establecer con exactitud que la toxina botulínica sea el único medicamento para atender con buenos resultados la enfermedad distonía cervical que padece la señora Bustos de Sotelo, motivo por el cual no se puede afirmar que a la quejosa la E.P.S. Cruz Blanca, le esté vulnerando su derecho a la salud en conexidad con la vida, razón por la que en estas condiciones se despachará negativamente el amparo de los derechos impetrados, no sin antes requerir a la accionada para que ordene a su Comité Técnico Científico, revisar y analizar el caso de la señora Luz Marina Bustos de Sotelo, como lo señala la representante legal de la Superintendencia Nacional de Salud, en el término de 48 horas con el fin de darle respuesta inmediata a la accionante, y en el evento en que el medicamento solicitado sea el único indicado para el tratamiento de su enfermedad, debe otorgárselo y repetir contra el Fosyga de conformidad con la ley, fondo que deberá hacer el respectivo reembolso en un término prudencial.”

 

4. El 2 de septiembre de 2002, la entidad demanda remitió al Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, copia del acta de la sesión del Comité Técnico Científico de agosto 29 del mismo año, en la cual se analizó el caso de la señora Bustos de Sotelo, concluyendo lo siguiente:

 

“Paciente de 38 años con distonía cervical que no mejora con tratamientos convencionales, ha recibido en 3 ocasiones infiltraciones con toxina botulínica con buena respuesta, con intervalos de seis meses, la última aplicación en abril de 2002, se revisa la historia clínica, los soportes enviados en fotocopia y la literatura disponible encontrando pertinente el uso del medicamento, como actualmente se encuentra en fase de remisión del cuadro se indicará a la paciente continuar el seguimiento con nuestro neurólogo adscrito y presentar a este Comité, por intermedio de sus médicos de cabecera, la fórmula original del medicamento para dar curso a la evaluación de una nueva aplicación de toxina botulínica en caso de requerirse de acuerdo a la evolución de la distonía”

 

La sentencia no fue impugnada, por lo que se envió el expediente a la Corte Constitucional, en donde fue seleccionado para su revisión.

 

5. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, luego de conocer los antecedentes del caso, y teniendo en cuenta que el Comité Técnico Científico (i) estableció que la toxina botulínica es la droga requerida para atender el malestar que aqueja a Luz Marina Bustos de Sotelo y  (ii) señaló que la futura autorización depende del concepto de los médicos de cabecera” de ella, (condición exigida también por la jurisprudencia constitucional para reconocer el derecho de una persona a que se le preste un servicio de salud así no esté contemplado por el P.O.S.),[4] decide reiterar los precedentes fijados por esta Corporación en casos similares, por lo que en la parte resolutiva de esta se declarará la carencia de objeto.[5]

 

6. En todo caso, se previene a Cruza Blanca para que no someta a la accionada al sufrimiento y malestar que le genera su enfermedad, suspendiendo o demorando más del tiempo necesario, el suministro de toxina botulínica.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Consti­tucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá el 26 de agosto de 2002, dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Marina Bustos de Sotelo contra Cruz Blanca E.P.S.

 

 

Segundo.- Declarar la carencia de objeto en el presente proceso, por sus­trac­ción de materia.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase de permiso concedido con antelación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Dice la acción de tutela: “La distonía cervical es un síndrome clínico caracterizado por la existencia de contracciones musculares involuntarias, prolongadas y dolorosas y en algunos casos de carácter permanente, que provocan movimientos espasmódicos de torsión o postura anormales. (…) || La intensidad del espasmo es variable, puede llegar a ser tan fuerte y violento, que hace que la cabeza se mueva continuamente en una u otra dirección. (…)” (expediente, fl 2)

[2] Según acta de la sesión 29 de agosto del Comité Técnico Científico ya se había intentado los siguientes tratamientos: clonazepam, amitriptilina, carbamacepina y metocarbamol. (expediente, fl 120)

[3] Ver expediente, fl 50.

[4] La Corte ha señalado en varias ocasiones que en el evento de que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, siempre y cuando: i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física;  ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;  iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y iv) que el medicamento haya sido prescrito por un  médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. (Al respecto puede verse las sentencias SU-480/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-236/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-691/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-819/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-344/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-543/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

[5] Corte Constitucional, sentencia T-271; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (en este caso se decidió revocar el fallo de instancia que se revisaba por no haber concedido la tutela cuando lo ha debido hacer, y se declaró la carencia de objeto, debido a que la solicitud ya había sido atendida y, por tanto, la violación había cesado por sustracción de materia)