T-051-03


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Sentencia T-051/03

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-650635

 

Acción de tutela instaurada por María Cristina Marmolejo Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. La señora María Cristina Marmolejo Carvajal, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de solicitar se ordene a esa entidad el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobrevivientes a la que alega tener derecho, como quiera que su esposo, fallecido el 4 de abril de 2001 era pensionado del I.S.S. Agregó la demandante que el 7 de mayo de 2001 y el 3 de agosto de 2002 solicitó el pago de la prestación pero la demandada no ha resuelto su situación.

 

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia de agosto 5 de 2002, declaró improcedente la protección solicitada por la demandante. El juez consideró que tratándose de una controversia sobre derechos legales como es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la señora Marmolejo Carvajal debía acudir a la jurisdicción competente para hacer valer su derecho.

 

3. Para decidir la Sala estima lo siguiente:

 

3.1. La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.[1]

 

3.2.  Sin embargo, en casos como el que se analiza el juez de tutela tiene competencia para verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido observados.  En caso negativo, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, el juez debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado. Según jurisprudencia reiterada de la Corte, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social se debe aplicar lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el cual establece un plazo de dos meses para responder las solicitudes de pensiones relacionadas con sobrevivencia.[2]

 

En este caso se observa que la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento hecho por el juez de instancia, lo que hace presumir, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la veracidad de los hechos narrados por el peticionario. Se advierte que la demandante lleva seis (6) meses sin obtener respuesta a su derecho de petición elevado en aras de conocer la suerte de su pensión de sobreviviente, lo que significa que la entidad accionada ha sobrepasado los términos de la Ley 717 de 2001. Igualmente, el ISS sobrepasó los 15 días consagrados por el Código Contencioso Administrativo, que obliga a la entidad a informar al peticionario sobre el recibo del escrito y los demás trámites adelantados para dar respuesta a la correspondiente petición.

 

Hallándose violado el derecho de petición, la Sala de Revisión ordenará al Seguro Social, Seccional Palmira, que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la solicitud elevada por el accionante, notificándole a éste sobre lo decidido.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira al resolver sobre la acción de tutela incoada por María Cristina Marmolejo Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición solicitado.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Palmira, que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la solicitud elevada por la accionante, notificándole a ésta sobre lo decidido.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase de permiso concedido con antelación.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2] T-570 de 2001 M. P.  Jaime Córdoba Triviño. T- 1238 de 2001 y  T- 191 de 2002 M. P. Clara   Inés Vargas, entre  otras.