T-053-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-053/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia

 

Podemos diferenciar dos eventos en los que procede esta acción constitucional i) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y no se cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y ii) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y a pesar de contar con otros mecanismos idóneos de defensa judicial se solicite la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los dos eventos anotados la procedibilidad de la acción se erige sobre el desconocimiento o amenaza de un derecho fundamental, luego si quien solicita el amparo constitucional no está ante una amenaza o violación de sus derechos, por simple lógica no puede acudir a la acción de tutela, pues, si no se lesionan o amenazan derechos fundamentales no habrá derecho alguno que amparar. En consecuencia, cuando el juez constitucional encuentre que no se está ante una amenaza o violación de un derecho fundamental declarará improcedente la acción de tutela.

 

PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de tutela contra acto inexistente

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo sobre reajuste de pensión

 

Referencia: expediente T-556894

 

Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Paredes Arboleda contra la Caja Nacional de Previsión - Cajanal

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

    SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en el trámite de la acción de tutela impetrada por Luis Fernando Paredes contra la Caja Nacional de Previsión – Cajanal.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

El actor, Luis Fernando Paredes Arboleda, a través de apoderado interpuso el 30 de octubre de 2001 acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión - Cajanal por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la protección de los disminuidos físicos, a la irrenunciabilidad de la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en las normas legales, a la favorabilidad  de las normas laborales y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales de jubilación. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a continuación se resumen.

 

Aduce el actor que Cajanal mediante Resolución No. J-05589 del 5 de septiembre de 1967 le reconoció pensión vitalicia de jubilación, siendo su último cargo el de Magistrado de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. La misma entidad de previsión le reajustó la citada prestación jubilatoria por haberse reincorporado a la Rama Jurisdiccional desde el 14 de enero de 1980 al 3 de mayo de 1982, en el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. La reliquidación de la pensión ascendió a la suma de $98.368,13 mensuales, a partir del 4 de mayo de 1983. La condición de pensionado no ha variado como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

 

Afirma el demandante que tradicionalmente, de forma invariable, la constitución y la ley han reconocido igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso de la República; en razón de esa igualdad de trato los referidos funcionarios han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales, realizando un recuento histórico de ese tratamiento.

 

Cita el peticionario disposiciones de la Ley 4 de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 104 de 1994 para indicar que: “al proceder de ese modo el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de dejar por fuera de esas regulaciones a los Magistrados de las Altas Cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1992. Rompió, de ese modo, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que sí fueron favorecidos por las referenciadas normas y configuró, para los excluidos, un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos ellos, en el citado artículo 28 del Decreto 0104/94, el tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás”.

 

Indica que varios ex magistrados de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, compañeros suyos, solicitaron a Cajanal el mismo reajuste pensional, el cual fue negado, presentando demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procesos que duraron más de seis (6) años en su tramitación, incluida la vía gubernativa.

 

Otros ex magistrados de las Altas Cortes acudieron a la acción de tutela y la Corte Constitucional en sede de revisión les tuteló el derecho al reajuste de la pensión. Similar protección obtuvo el ex congresista  doctor Oscar Vélez Marulanda a quién se ordenó reajustar su pensión de jubilación.

 

Según el actor la pensión que actualmente devenga registra una diferencia de más de siete millones de pesos mensuales con relación a la percibida por un ex congresista; por ello, el 3 de mayo de 2001, mediante derecho de petición, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión sin que hasta la fecha se haya producido respuesta alguna en el sentido indicado.

 

Por tanto, considera que la acción de tutela como mecanismo transitorio, es el único medio eficaz de que dispone para evitar un perjuicio irreparable. Trae en apoyo de sus argumentos apartes de la sentencia T – 1752 de 2000 de la Corte Constitucional.

 

2. Pretensiones

 

El actor solicitó, como mecanismo transitorio, que se ordene al Director de la  Caja Nacional de Previsión que, dentro del término que se le señale, reliquide su pensión de jubilación en una suma que en conjunto con la actualmente liquidada no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año hayan devengado los Congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren; hasta que la justicia Contencioso Administrativa decida definitivamente sobre el proceso que deberá promover e impulsar con el mismo fin.

 

3. Las pruebas que obran en el proceso

 

Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes:

 

·        Resolución No. J-05589 del 5 de septiembre de 1967 de la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a Luis Fernando Paredes Arboleda, (fls. 108-109).

·        Resolución No. 5901 del 23 de julio de 1982 de la Caja Nacional de Previsión, a través de la cual se reliquida la pensión reconocida en el punto anterior, (fls. 108-109).

·        Solicitud de reajuste de la pensión de jubilación presentada por el actor a la Caja Nacional de Previsión, el 3 de mayo de 2001, (fls. 114-117).

·        Certificación expedida por el Jefe de Pagaduría del Senado de la República el 12 de marzo de 2001, en la que constan los conceptos salariales que se le cancelan a un senador de la República, (fls. 21-25).

·        Certificación expedida por el Médico Carlos Awad García, MD, R.M. No. 19426260, en la que consta que atendió al doctor Luis Fernando Paredes Arboleda, quien presenta hipertensión arterial crónica (13 años de evolución), bronquitis crónica simple (3 años de evolución) y síndrome postflebítico de miembros inferiores (40 años de evolución). Certifica de igual manera que su paciente tiene antecedentes de apendicetomía y sepsis que requirió manejo en Unidad de Cuidado Intensivo. Concluye afirmando que el paciente en mención tiene una restricción en su calidad de vida, secundaria a sus enfermedades, (fl. 15).

·        Certificación de los valores pensionales devengados por el demandante, expedida por la Coordinadora del Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión, Dra. Claudia María Jiménez Correa, (9).

·        Comprobantes de los pagos efectuados al actor por Cajanal (fls. 16-31).

 

4.  Contestación de la demanda

 

La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales Dra. Gloria Moncada Tovar en escrito del 14 de noviembre de 2001, se pronunció sobre la demanda instaurada manifestando que las pretensiones del actor no son de recibo por esa Entidad, toda vez que fue el Legislador quien excluyó a los magistrados de la altas cortes de los beneficios establecidos en el artículo 28 del Decreto No. 0104 de 1994 jubilados en fecha anterior al 18 de mayo de 1992, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión como autoridad administrativa y garante de lo establecido en el ordenamiento jurídico aplica las normas que sobre pensiones rigen para los diferentes funcionarios del Estado, sin entrar a determinar si las mismas son o no discriminatorias, porque, en su sentir, no le es dado interpretar el espíritu de la ley plasmado en normas positivas por el Legislador.

 

Aduce, igualmente, que la vía para obtener el reconocimiento que se pretende no es la acción de tutela sino la jurisdicción contencioso administrativa; además considera que en ningún momento se le han vulnerado derechos ni causado perjuicio al demandante.

 

Por último, manifiesta que las normas en materia de derecho administrativo y laboral se aplican hacia el futuro y no de forma retroactiva, a menos que el Legislador considere que las mismas deben cobijar situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición de dichas normas.  

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION E IMPUGNACION

 

Las providencias objeto de revisión por esta Sala son las que a continuación presentamos.

 

1.  Primera instancia

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por providencia del 14 de noviembre de 2001 decidió negar por improcedente la tutela solicitada. El Tribunal luego de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela concretó las razones de su decisión, así:

 

La avanzada edad del interesado, en principio, podría ser uno de los elementos de la necesidad de protección, pero como ha dicho la jurisprudencia, la tutela sería procedente en caso de encontrarse comprometidos derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, como principales o por conexión. Si éstos no se han amenazado, no existe certeza sobre su violación, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente.

 

A juicio del Tribunal el que no se haya probado que estén en peligro otros derechos fundamentales distintos de los mencionados, hace improcedente el mecanismo de provisionalidad, pues a pesar de invocar la violación del derecho de igualdad, el accionante está recibiendo no solo la protección en salud sino un salario mensual que le permite subsistir mientras se decide el proceso contencioso administrativo a que debe acogerse como mecanismo conducente a obtener la solución de sus pretensiones.

 

Estima de igual forma, que si considera que son las disposiciones legales o reglamentarias las que coartan su derecho al reajuste de la pensión de jubilación al dejar de lado a los magistrados, en el decreto que ordena los reajustes, sería la legislación la atentatoria de sus derechos y no las actuaciones de Cajanal, por lo que debió atacarse el acto administrativo o la norma legal, debido a que no está al  alcance del Juez constitucional emitir una orden para que, ignorando los mecanismos legales propios para discutir la validez del reclamo, se reconozca y pague un reajuste pensional.

 

Finalmente, con base en pronunciamientos de esta Corporación argumentó que la solicitud de reajuste no procede por tutela porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de las entidades administrativas y en las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

2.  Impugnación

 

No obstante impugnar el fallo de primera instancia el peticionario no adujo razón alguna, pues se limitó  a manifestar que interpone el recurso de apelación contra la sentencia por la cual se denegaron sus pretensiones (fl. 121).

 

3. Segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por providencia del 19 de diciembre de 2001, resolvió confirmar la sentencia impugnada. Para la Corte Suprema la acción de tutela no puede ser exitosa en este caso, puesto que no aflora conducta arbitraria de Cajanal que desconozca los derechos fundamentales invocados, y no solo por cuanto aún está pendiente el trámite de la petición que el accionante  dice haber formulado sobre reajuste pensional, sino también porque no es del resorte del juez constitucional entrar a resolver disputas de derechos respecto de los cuales existe controversia.

 

Afirma también ese Tribunal que tampoco puede el demandante estar afectado en su derecho al mínimo vital, circunstancia que se infiere objetivamente del monto de la pensión que recibe y la seguridad social para su edad, descartándose la posibilidad de un perjuicio irremediable en sus atributos básicos, de manera que puede acudir a las acciones judiciales que sean pertinentes, dado que la tutela es factible cuando quien se considera afectado en esos derechos no cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 2 del 28  de febrero de 2002.

 

2. Aspecto preliminar

 

La Sala Primera de revisión de esta Corporación mediante Auto del 12 de marzo de 2002, decidió suspender los términos en la presente acción de tutela hasta tanto sea proferida la decisión de unificación por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional relacionada con el Proceso de Tutela T – 483297, que fue puesto en su conocimiento el 6 de febrero de 2002 por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y cuya entidad accionada también es la Caja Nacional de Previsión Social. Consideró también la Sala, como fundamento de su decisión, que la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión presenta unidad de materia e identidad de sujetos demandados con el proceso puesto en consideración de la Sala Plena.

 

Visto lo anterior estima la Sala pertinente reanudar los términos, al observar que se trata de un problema procesal y no sustancial y que por eso no es necesario esperar la decisión de Sala Plena, haciéndose imperioso definir la situación derivada de la revisión de los fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela, a efectos de asegurar al peticionario el derecho a una pronta y debida administración de justicia. En consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará dicha reanudación. 

 

3. El asunto bajo revisión

 

Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para ordenar el reajuste de las mesadas pensionales solicitado por el actor o si por el contrario tiene que acudir a las vías judiciales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la protección de los disminuidos físicos, a la irrenunciabilidad de la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en las normas legales, a la favorabilidad de las normas laborales y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales de jubilación del demandante, que en su criterio están siendo desconocidos por la entidad demandada.

 

4. La acción de tutela procede cuando se amenaza o viola un derecho fundamental

 

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

 

Como lo estableció la propia Constitución y lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Corporación, la persona que considere que se le están vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De lo dicho podemos diferenciar dos eventos en los que procede esta acción constitucional i) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y no se cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y ii) cuando se amenaza o vulnera un derecho fundamental y a pesar de contar con otros mecanismos idóneos de defensa judicial se solicite la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En los dos eventos anotados la procedibilidad de la acción se erige sobre el desconocimiento o amenaza de un derecho fundamental, luego si quien solicita el amparo constitucional no está ante una amenaza o violación de sus derechos, por simple lógica no puede acudir a la acción de tutela, pues, si no se lesionan o amenazan derechos fundamentales no habrá derecho alguno que amparar. En consecuencia, cuando el juez constitucional encuentre que no se está ante una amenaza o violación de un derecho fundamental declarará improcedente la acción de tutela.

 

4.1 El acto de la administración que vulnera el derecho no se ha producido

 

La amenaza o violación de un derecho fundamental supone una actuación u omisión de los sujetos en posibilidad de desconocerlo. Si es una autoridad pública su actuación debe reflejarse en el correspondiente acto y si es una omisión en la no expedición del mismo.

 

En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala se encuentra que el apoderado del actor presentó el 3 de mayo de 2001 un derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión, solicitando el reajuste de la pensión de jubilación el cual, al momento de presentación de esta acción, no se había respondido, por tanto,  no existe acto de la administración del que pueda inferirse violación de los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, la violación de los derechos fundamentales alegada por el demandante resulta incierta e hipotética, circunstancia que impide la procedencia de la tutela, dado que su procedibilidad requiere que la violación del derecho fundamental sea cierta   o, por lo menos, su amenaza sea seria y actual, circunstancia que en el presente caso tampoco ha ocurrido.

 

4.2 Cuando la violación del derecho resulta ser incierta e hipotética no procede la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación en un caso similar al presente no concedió el amparo solicitado, al señalar que no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, por lo cual la violación del derecho de la igualdad invocado por el actor resulta ser incierta e hipotética y según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado. A continuación presentamos in extenso las consideraciones de la Corte:

 

“Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.

 

Como lo ha sostenido esta Corporación “[e]n lo que se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas. El debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables”[1]. (Negrillas fuera de texto).

 

2.2.2.  Analizado con detenimiento el escrito de tutela, se observa que al momento de la presentación de la misma, no existía la vulneración del derecho a la igualdad que reclama el apoderado del actor, por la sencilla razón, de que la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación del accionante para que sea equiparada con el régimen que cobija a los congresistas, no se había presentado, entonces, el apoderado del actor instauró una acción de tutela contra un acto administrativo inexistente. Ni siquiera se podía predicar el silencio administrativo negativo, pues, como el mismo afirma “ejercimos hoy derecho de petición ante CAJANAL, solicitando el reajuste de la pensión y el pago retroactivo de dicho reajuste”.

 

Una de las formas en que la administración se pronuncia es a través de actos administrativos, por medio de los cuales expide resoluciones ya sea de carácter general o particular, cuya validez y eficacia se encuentra condicionada a los requisitos de publicidad o notificación, de suerte que puedan producir efectos jurídicos[2]. Pero, para que produzcan esos efectos, los actos administrativos deben jurídicamente existir y, en esa medida, afectar una situación jurídica concreta, para que, en el evento de que el particular la considere lesiva de sus derechos, se pueda por vía de tutela realizar un pronunciamiento sobre la vulneración de tales derechos. Ciertamente, como lo afirma el apoderado del actor, el agotamiento de la vía gubernativa no es requisito necesario para acudir a la acción de tutela, pero lo que si debe existir es un acto administrativo del cual se pueda deducir por parte del juez constitucional la violación que se alega. Por otra parte, no resulta cierta la afirmación del apoderado del actor, en el sentido de que el artículo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 no exige la configuración previa de una negativa o renuencia de una autoridad administrativa, en el caso que nos ocupa de Cajanal, para interponer la acción de tutela, pues, la finalidad de la norma mencionada es proteger a las personas naturales o jurídicas de la posible arbitrariedad o abuso que contra ellas se pueda cometer en la expedición de un acto administrativo que vulnere o amenace seriamente vulnerar sus derechos fundamentales y, es en ese orden de ideas, que el artículo 9° en cuestión autoriza la interposición de la acción de tutela sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa.

 

2.2.3.  En el presente caso, el apoderado del actor solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), sin haber dado la posibilidad a Cajanal de pronunciarse respecto de la solicitud a que se ha hecho referencia, con la sola suposición del contenido del acto administrativo que ha de proferir la administración, la cual, sobra decirlo, presume negativo.  

 

Así las cosas, no puede la Sala de Revisión entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el demandante, en relación con otros ex magistrados de las altas cortes en cuanto al reajuste de su pensión de jubilación, porque la violación del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor como “cargo único”,  resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado”[3].

 

De acuerdo con lo expuesto y como quiera que en el caso bajo estudio no se ha proferido el acto administrativo que resuelva la solicitud de reajuste presentada por el demandante, no puede aducirse que la Caja Nacional de Previsión esté desconociendo dichos derechos, pues, según el orden natural de las cosas no ha realizado actuación alguna en ese sentido.

 

En consecuencia, se confirmarán, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2001 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2001, dentro del proceso instaurado por el demandante contra la Caja Nacional de Previsión

 

Por otro lado, el demandante presentó derecho de petición ante Cajanal para que le reajustara la pensión y teniendo en cuenta que a la fecha en que se profiere esta decisión, ya han transcurrido más de los seis (6) meses con que cuenta la entidad demandada para dar respuesta a la solicitud de reajuste, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, se ordenará a dicha entidad que de no haber emitido decisión de fondo en el asunto de la referencia, lo haga en el plazo máximo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

Finalmente, si el actor, una vez resuelta su solicitud por parte de Cajanal, considera conculcados sus derechos fundamentales, nada obsta para que pueda acudir a la vía de la tutela en procura de su protección.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero.- REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Fernando Paredes Arboleda contra la Caja Nacional de Previsión.  

 

Segundo.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2001 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2001, dentro del proceso instaurado por el demandante contra la Caja Nacional de Previsión, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión - Cajanal que de no haber emitido decisión de fondo en el asunto de la referencia, lo haga en el plazo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sent. T-467/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Sent. T-279/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[3] Sentencia T – 066 del 7 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.