T-061-03


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Sentencia T-061/03

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo

 

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar exámenes prescritos por médico tratante

 

DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico

 

DERECHO A LA SALUD-Cumplimiento de órdenes médicas

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-653726

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Armando Delgado contra SALUDCOOP E.P.S. y otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Armando Delgado Delgado contra E.P.S. SALUDCOOP.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor JORGE ORLANDO DELGADO DELGADO interpone acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Expone como fundamento de su pretensión de amparo los siguientes hechos:

 

Desde el mes de agosto de 2000, se encuentra afiliado a la E.P.S. Saludcoop donde su médico tratante y adscrito a esta entidad le ordenó la práctica de una prueba médica denominada MANOMETRÍA ESOFÁGICA, a fin de determinar qué tipo de anomalía padece en la garganta ya que actualmente  le causa dolor al comer y sólo puede digerir alimentos blandos.

 

Pese a que el médico tratante diligenció el formulario que justifica la realización de la prueba señalada, la entidad promotora de salud ha sido renuente a entregar la autorización, manifestando que  es un procedimiento que no se encuentra dentro del P.O.S.

 

Solicita en consecuencia que se tutele su derecho a la salud y a la vida, y se ordene al representante legal de la E.P.S. Saludcoop que se realice el examen recomendado.

 

Por su parte, SALUDCOOP E.P.S. en oficio suscrito por su representante legal informa al juez de conocimiento que de conformidad con las normas pertinentes, específicamente la Resolución 5261 de 1994, el examen que requiere el accionante no se encuentra incluido dentro de la mencionada resolución y por ende no existe obligación legal de esa E.P.S. para practicarlo.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Conoció del presente asunto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, quien en decisión judicial proferida el 12 de agosto de 2002, negó el amparo solicitado. Consideró que la vida e integridad del paciente no presenta peligro alguno, al tiempo que no acredita tampoco la insolvencia económica del peticionario.

 

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folio 1 fotocopia del carné de afiliación a Saludcoop

 

A folio 2 fotocopia del formulario de afiliación a Saludcoop.

 

A folio 4 fotocopia simple del formulario de SALUDCOOP E.P.S., en donde se autoriza el procedimiento de manometría esofágica, diligenciado por el médico tratante.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Requisitos para la inaplicación de la normatividad que excluye ciertos medicamentos y tratamientos del P.O.S.

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que hacen procedente la inaplicación de la normatividad que excluye ciertos tratamientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.[1], a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida que se ha visto supeditado a consideraciones de tipo económico.

 

La Corporación ha entendido el alcance del régimen contributivo en el sistema de salud, dado que debe existir una compensación entre el servicio prestado y el costo del mismo con el objeto de permitir la viabilidad y continuidad del sistema. Pero aún así, ha sido consciente de la limitada capacidad de pago de determinadas personas y de la inminencia de los tratamientos y medicamentos que requieren, so pena de poner en riesgo la vida del paciente. Se ha tratado de esa manera de establecer un equilibrio entre el aspecto económico y la garantía constitucional del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

 

Por lo anterior, procede verificar el cumplimiento de los requisitos para la inaplicación de la normatividad alegada por las entidades prestadoras del servicio de salud, para negar la realización del examen médico prescrito para tratar la patología que afecta al señor JORGE ORLANDO DELGADO, a saber:

 

“1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’[2];

 

“2) Que el medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico excluido  no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;

 

3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;

 

4) Que  el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[3]

 

Atendiendo a los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Corporación y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisión lo siguiente:

 

1. La falta del procedimiento prescrito por el médico tratante de la patología padecida por el peticionario, pone en riesgo su salud y su vida. Lo anterior, de conformidad con la valoración emitida por el médico tratante en el formulario de justificación médica para solicitud de la prueba diagnóstica referida.

 

2. De idéntica manera se observa en el formulario de justificación médica al que aquí se alude, que no existe un tratamiento dentro del P.O.S. que permita tratar la patología del accionante de manera real y efectiva.

 

3. Se advierte en el expediente que la incapacidad económica del accionante para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por el juez de instancia que negó la tutela ni por la misma entidad demandada.

 

En efecto, el juez, en uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, no solicitó las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito jurisprudencial necesario para el estudio de una solicitud de amparo en la temática que ahora ocupa a la Corte. En igual omisión incurrió la E.P.S. SALUDCOOP quien sabido es que cuenta con la información suficiente sobre las condiciones económicas de sus afiliados y aún así, desestimó cualquier consideración de este tipo. Por lo demás, no admite discusión la insolvencia económica quien manifestó que devenga $ 350.000 mensualmente, trabajando como campesino en una finca en el Municipio de Icononzo, Tolima.

 

4. El especialista que trata la patología padecida por el señor JORGE ORLANDO DELGADO, se encuentra adscrito a SALUDCOOP E.P.S. según el formulario de justificación para la realización del examen excluido del P.O.S.

 

En el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud del actor, tal y como se estudió en un caso similar recientemente.[4] En consecuencia, se inaplicará en el caso concreto la disposición normativa aludida por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento referido, esto es la Resolución 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud.

 

Lo anterior bastaría para conceder el amparo solicitado. Sin embargo, también quiere insistir la Sala en su jurisprudencia según la cual, las pruebas diagnósticas no pueden desestimarse por las entidades que tienen a cargo la  salud de todos los habitantes del país, pues con ellas se puede garantizar el éxito o el fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una prueba diagnóstica, como la ordenada en este caso, da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento y  expuesto a la liberalidad de la entidad de salud correspondiente.[5]

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ORLANDO DELGAGO DELGADO. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

 

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice al señor JORGE ORLANDO DELGADO DELGADO, la prueba diagnóstica requerida en esta tutela, en la forma prescrita por el médico tratante.

 

Tercero. Señalar que la EPS SALUDCOOP- le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en la realización de la prueba prescrita.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Puede analizarse el desarrollo jurisprudencial en la materia en las Sentencias T-491 de 1992, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-576 de 1994, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y T-329 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[2] Sentencia T-757 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Sentencia T-723 de 2001, M.P: Jaime Araújo Rentería.

[5] Sentencia T-627 de 2002, T-1141 de 2001