T-062-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-062/03

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situación de urgencia

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo mínimo de cotización no es extensivo a casos de urgencia o gravedad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Demora en práctica de cirugía por motivos económicos y administrativos

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-649820

 

Acción de tutela instaurada por Noralba Quirama Rico contra FAMISANAR E.P.S..

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Noralba Quirama Rico en representación de la señora Onorabilma Rico de Quirama contra FAMISANAR E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Noralba Qujirama Rico, actuando en representación de su señora madre Onorabilma Quirama de Rico, instauró acción de tutela contra FAMISANAR E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que la demandada no le practica una cirugía que requiere con urgencia.

 

Fundamentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

La señora Rico de Quirama tiene 67 años de edad, al momento de presentar la solicitud de tutela (agosto 16 de 2002) contaba con 64 semanas de cotización a la E.P.S. demandada. Hace un año le fue diagnosticado un tumor maligno en la cabeza, por lo que le fue practicada una cirugía el 26 de junio de 2001, además de tres ciclos de quimioterapia, de los cuales solamente uno fue asumido por FAMISANAR E.P.S.

 

Posteriormente, el tumor se volvió a presentar en las mismas condiciones y su médico tratante ordenó la práctica de una nueva cirugía pero al acudir a la E.P.S. FAMISANAR le fue informado que esa entidad sólo asumía el 64% del valor total del procedimiento quirúrgico y el valor restante correspondía cancelarlo a la señora Rico de Quirama.

 

Solicita en consecuencia se ordene a FAMISANAR E.P.S. que asuma la totalidad del valor de la cirugía que requiere su madre, como quiera que ni ella ni su esposo cuentan con los recursos económicos para asumir este costo, pues dependen totalmente del salario mínimo que devenga su esposo.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

FAMISANAR E.P.S. en escrito dirigido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda e indicó que la madre de la demandante requiere una cirugía denominada resección de tumor de fosa anterior, procedimiento que de acuerdo al artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994 está sujeto a un período mínimo de 100 semanas de cotización, requisito que la madre de la demandante no cumple. En consecuencia la E.P.S. cubre el 69% del valor del procedimiento y la usuaria debe atender el 31% restante.

 

Agregó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Onorabilma Rico de Quirama, pues le ha venido prestando todos los servicios médicos que ha requerido en forma eficiente y oportuna, según los parámetros legalmente autorizados. Concluyó indicando que no se probó que la accionante carezca de los recursos económicos para asumir el porcentaje que por disposición de ley le corresponde, ni que haya acudido a las instituciones públicas o privadas con las que el Estado tenga contrato para obtener la atención requerida si carece de recursos económicos.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, que en sentencia de septiembre 2 de 2002 negó la protección solicitada para la señora Onorabilma Quirama de Rico, consideró que en el expediente no existe ninguna prueba que acredite la incapacidad económica de la accionante que le impida asumir el porcentaje del valor del procedimiento quirúrgico reclamado.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

·        A folios 27 al 34, informes de autorizaciones de la señora Onorabilma Rico de Quirama en FAMISANAR E.P.S.

 

·        A folio 77, oficio suscrito por la señora Noralba Quirama Rico dirigido al Magistrado Ponente en el que informa que su madre, la señora Onorabilma Quirama de Rico falleció a causa de un tumor cerebral maligno el día 8 de octubre de 2002 a las 6:30 P.M. en las instalaciones del Policlínico del Olaya.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.     Fallecimiento del demandante en el trámite de la tutela.

 

La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, fue interpuesta por la señora Noralba Quirama en su condición de agente oficioso de su madre, la señora ONORALBA RICO DE QUIRAMA, tras considerar que la entidad demandada no tenía en cuenta el grave estado de salud de su madre, y dilataba una intervención quirúrgica urgente y necesaria con el argumento de que no se cumplían los mínimos de cotización.

 

Teniendo en cuenta que ese era el origen del problema jurídico y de las pretensiones de la demanda, con el fallecimiento de la señora Onoralba Rico de Quirama, ocurrido el 8 de octubre del año 2002, la petición de amparo perdió el motivo principal para continuar su trámite. Tal circunstancia impide a esta Sala emitir decisión alguna tendente a resolver las pretensiones de la accionante.

 

No obstante que la Corte deba abstenerse de tomar una decisión de fondo, ello no la exime de emitir un pronunciamiento respecto de las razones que motivaron la interposición de la presente demanda.[1]

 

En efecto, observa la Sala que habiéndose ordenado la práctica de una cirugía para extirpar un tumor cerebral, la entidad demandada actuó de manera ilegítima al dilatar su práctica por razones de orden económico, vinculadas con un posible faltante en el tiempo mínimo de vinculación de la paciente a la entidad Famisanar.

 

Es claro que la conducta de la E.P.S. demandada, contradice los lineamientos jurisprudenciales que ilustran la defensa del derecho fundamental a la salud, cuando éste se encuentra en íntima relación con el derecho a la vida. La calificación de la enfermedad que aquejaba a la accionante era ruinosa y catastrófica de conformidad con los términos de la Ley 100 de 1993, y ello daba cuenta de la existencia del nexo entre salud y vida que no fue advertido por el ente accionado. Por ello, las razones de orden económico o administrativo que pudo haber esgrimido la entidad demandada, no debieron frenar la práctica de la cirugía de tumor cerebral que a la accionante le urgía para recuperar su salud.

 

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala, se abstendrá como se dijo, de proferir orden alguna en la defensa de los derechos fundamentales invocados, pero prevendrá a Famisanar E.P.S. para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas como las anotadas en esta providencia.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y la ley,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas la decisión de única instancia proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual ese Despacho decidió no tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora  Onoralbima Rico de Quirama.

 

Segundo. PREVENIR a la E.P.S. Famisanar para que, en lo sucesivo y conforme a las consideraciones de esta sentencia, se abstenga de incurrir en las conductas descritas en esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-564 de 2001.