T-074-03


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Sentencia T-074/03

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios atrasados

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-652114
 
Acción de tutela instaurada por Rosa Daza Pabón contra el Hospital Nuestra Señora del Pilar

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta  de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito San Juan del Cesar ( Guajira ) y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el trámite del proceso de tutela promovido por Rosa Antonia Daza Pabón contra la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la actora que presta sus servicios en el Hospital Nuestra Señora del Pilar Nivel I de Barrancas, Guajira, y a la fecha de interposición de la presente demanda de tutela (10 de julio 2002), el Hospital le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio y la prima adicional de junio de 2002. Por lo anterior, considera violado su derecho fundamental al mínimo vital y solicita en consecuencia se ordene al Hospital accionado el pago de los dineros adeudados.

 

 

II. INTERVENCION DEL DEMANDADO.

 

El Representante Legal de la entidad demandada en oficio de julio 17 de 2002, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por considerar que la señora Daza Pabón cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los dineros adeudados por esa entidad. Agregó que la mora en el pago de los salarios no sólo de la demandante sino de todos los empleados del hospital de debe a la difícil situación económica por la que está atravesando esa entidad, debido a que los dineros adeudados por las A.R.S. casi nunca son girados a tiempo a los entes hospitalarios.

 

Concluyó indicando que apenas cuente con los recursos suficientes cancelará todos los dineros adeudados por concepto de salario y demás emolumentos a todos los empleados del Hospital. Agregó, sin embargo, que ya a la accionante le fueron canceladas sus vacaciones.

 

 

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira -, en sentencia de julio 24 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar que el término de 30 días cancele las acreencias laborales a que tiene derecho la accionante. Consideró el a quo que: “…las entidades encargadas de cancelar los emolumentos no deben tomar como excusa su mala situación económica y presupuestal para sustraerse de cancelar oportunamente sus obligaciones laborales, ya que con la debida antelación deben hacer todas las gestiones presupuestales y la distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. El hecho que, como lo expresa el accionado en el caso subjudice, las demás entidades encargadas de alimentar los rubros de los hospitales por concepto de pagos de servicios no lo hagan a tiempo, no debe tomarse como excusa para no cancelarle a los empleados puntualmente, ya que éstos no deben sufrir las consecuencias de esa demora.”

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en providencia de agosto 30 de 2002, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó la protección solicitada por la demandante. Consideró  ese Despacho, que la mora en el pago de salarios genera una controversia de tipo legal, lo que hace improcedente la acción de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folios 5 al 12, facturas de pago de cuota de vivienda y servicios públicos de la demandante.

 

-         A folio 13, recibo de compraventa a nombre de la demandante.

 

-         A folio 14, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección  No. 10 del 23 de octubre de 2001.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios.

 

Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1] situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones elementales de vida digna.

 

El salario, en tanto retribución a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional[2] como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, dicho derecho a la subsistencia comprende no sólo la satisfacción de las necesidades biológicas del trabajador , sino también la posibilidad de que este pueda llevar a feliz término sus anhelos y proyectos de vida, por lo cual cualquier hecho   que afecte en forma ilegítima  el ejercicio de tal derecho, compromete la consecución de las aspiraciones del propio trabajador y  de las personas que dependan económicamente de él.

 

En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:

 

"... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador."

 

En estos casos, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela ha procedido para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación prolongada de las condiciones mínimas de vida de un trabajador.

 

 

VI. CASO CONCRETO.

 

En el presente caso la demandante no sólo afirma que se encuentra afectada en su mínimo vital, sino que además, anexa los recibos de deudas vencidas, servicios públicos que no ha podido pagar, y otras  obligaciones  suspendidas como consecuencia de la mora en la cancelación de su salario. Ello deja ver la difícil situación que afronta actualmente la accionante, quien afirma, sin que exista manifestación  que pruebe lo contrario, que es madre cabeza de familia, y vive de lo que devenga por su trabajo en el hospital accionado. Es obligatoria pues la reiteración la jurisprudencia mencionada, en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protección de sus derechos  fundamentales por encontrarse en juego su mínimo vital.[3]

 

La Corte Constitucional[4] ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario está afectando el mínimo vital de la persona, lo que en este caso no ofrece duda, además de que la propia entidad reconoce la existencia de la deuda.

 

Ahora bien, en relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y financiera que afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares[5] ha señalado lo siguiente:

 

“... la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”

 

La crisis que atraviesa el sector de la salud también se ha  tratado por esta Corporación en situaciones análogas, siendo argumento de la Corte el siguiente . 

 

Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”. T-737 de 1999.

 

De esta manera, el gerente del hospital demandado no puede exponer como razones válidas la difícil situación financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros.

 

Esta Sala reconoce la gestión realizada por la dirección del Hospital en relación a la consecución de los recursos que lleven al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero también encuentra que ante la difícil situación económica del sector salud, padecida por varios centros hospitalarios, tanto esa entidad como todas las que se encuentran en crisis similares, debe adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales necesarios que conlleven a asegurar el pago de sus obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la protección de los derechos constitucionales.[6]

 

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Rioacha, y en consecuencia,  confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que concedió el amparo solicitado por la accionante. Se le ordenará al Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, cancele las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, se concederá el plazo indicado para adelantar los trámites presupuestales pertinentes a la consecución de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar por la cual se accedió a la demanda de tutela instaurada por la señora ROSA ANTONIA DAZA PABON contra el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas.

 

Segundo. Modificar la orden impartida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello.

 

En caso contrario, se concede el plazo mencionado para adelantar los trámites presupuestales pertinentes a la consecución de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y  SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 

[2] Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. 

[4] Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.

[6] T-501/99 y reiterada en T-552/99