T-075-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-075/03

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por dilación en solicitud de pensión

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Resolución oportuna y de fondo

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-662292

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Orejuela Carabalí contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Orejuela Carabalí contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El señor Luis Alfonso Orejuela Carabalí interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social, en razón a que la demandada no reconoció a su favor una pensión de invalidez a la que alega tener derecho.

 

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

Se vinculó laboralmente al Ingenio La Cabaña desde el 24 de febrero de 1992 como operador de maquinaria. El 7 de marzo de 2000 comenzó a presentar una serie de dolencias físicas que requirieron atención del I.S.S. donde le diagnosticaron una dolencia cardiaca y le informaron que debía ser valorado por un médico laboral. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2000 un médico laboral determinó que el demandante tenía un 71.5% de invalidez.

 

Afirma que el 5 de diciembre de 2000 presentó ante el I.S.S. la documentación necesaria para solicitar una pensión de invalidez, pero dicha entidad resolvió negativamente su petición argumentando que no se encontraba afiliado y para acceder a la pensión de invalidez requería un mínimo de 26 semanas de cotización durante el último año. Este último requisito en efecto lo cumple, pero aún así, únicamente le fue concedida una indemnización sustitutiva. Agregó que el Ingenio La Cabaña pagó todos los aportes a pensión hasta la fecha de la resolución que negó la pensión de invalidez.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que revise el acto administrativo que le negó la pensión de invalidez y le reconoció una indemnización sustitutiva, pues a su juicio, cumple con los requisitos necesarios para acceder a la citada prestación.

 

 

II.               DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de septiembre 6 de 2002 negó la protección solicitada por el señor Orejuela Carabalí, consideró que:

 

“La cuestión objeto de la presente acción se centra en que revise el acto administrativo que en lugar de reconocerle la pensión de invalidez, le otorga una indemnización sustitutiva. Correspondiendo en su sentir al Juez de tutela lograr el cumplimiento de sus peticiones como mecanismo de protección de sus derechos constitucionales, pues bajo ninguna circunstancia podría este Despacho detenerse en el estudio del derecho pretendido, y menos aún disponer la revisión de un acto administrativo, cuando no es de competencia del juez constitucional resolver tal pedimento, pues para otorgar o negar el derecho es necesario adentrarse al estudio de un recaudo probatorio cuyo procedimiento ha sido  adjudicado a la justicia ordinaria laboral según el caso, por lo tanto no es procedente desconocer la razón de ser de la mencionada jurisdicción…”

 

 

III.           PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 5, copia de un derecho de petición elevado por el demandante ante el I.S.S. en el que solicita se revise el acto administrativo que le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.

 

-         A folio 6, copia de la Resolución del I.S.S. No 010655 de 2001 que  negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del demandante.

 

-         A folio 7, formato de evaluación de paciente enfermedad común del I.S.S. que indica que el señor Orejuela Carabalí tiene una perdida de su capacidad laboral del 71.5%.

 

-         A folio 8, copia del carné de afiliación al I.S.S y de la cédula de ciudadanía del demandante.

 

-         A folios 11 al 32, copia de los formato de autoliquidación mensual de aportes en los que el Ingenio La Cabaña pagaba los aportes correspondientes a favor del señor Orejuela Carabalí.

 

-          A folio 52, oficio suscrito por el señor Luis Alfonso Orejuela Carabalí en el que le informa a esta Corporación que mediante la Resolución No. 50870 de 2002 el I.S.S le reconoció una pensión de invalidez.

 

-         A folio 53 y 54, copia de la Resolución 50870 de 2002 del I.S.S que reconoció una pensión de invalidez a favor del demandante.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].

 

En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de enero 23 de 2003 enviada por el señor Luis Alfonso Orejuela Carabalí, la entidad demandada en efecto revisó la Resolución que negó la pensión de invalidez, que fue la motivación de la tutela interpuesta por el accionante, y en consecuencia emitió un nuevo acto administrativo concediendo dicha prestación.

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

V. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de septiembre 6 de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil