T-079-03


Sentencia T-079/03

Sentencia T-079/03

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver solicitudes en materia pensional

 

PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-651142

 

Acción de tutela instaurada por María del Socorro Daza Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar.

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela iniciada por María del Socorro Daza Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora María del Socorro Daza Orozco interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho de petición en razón a que el demandado no ha dado trámite a una solicitud de pensión presentada por ella desde diciembre de 2001.

 

Como fundamento de su solicitud señaló los siguientes hechos:

 

- Aportó para pensiones al I.S.S durante el período comprendido entre 1978 a 2001, es decir, por un término de 23 años.

- Radicó en la entidad demandada bajo el número PV-166026 el 4 de diciembre de 2001, toda la documentación requerida para iniciar los trámites tendientes a la obtención de su pensión de jubilación.

 

- Afirma que desde la fecha en que radicó su solicitud ha acudido periódicamente a las instalaciones del I.S.S. en Valledupar para exigir una respuesta a su petición, pero siempre le contestan con evasivas. Agregó que el 11 de junio de 2002 se presentó en las instalaciones de I.S.S. se encontró con que su solicitud no había sido aún tramitada, situación ésta que considera vulnera su derecho de petición.

 

Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar que en un término de 48 horas le de una respuesta con respecto a su solicitud de pensión.

 

 
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

 

El Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, informó que en efecto la solicitud de la demandante fue recibida el 3 de diciembre de 2001 y que por presentar inconsistencias en la historia laboral, fue necesario enviarla a la vicepresidencia de pensiones para su corrección. Posteriormente, el 17 de junio de 2002 esa seccional recibió el documento de corrección e inmediatamente fue enviado a la Seccional Santander, lo que quiere decir que está en la etapa final de revisión.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en sentencia de agosto 13 de 2002 negó el amparo solicitado por la señora Daza Orozco fundándose en que: “…se aprecia que el término que ha transcurrido desde la formulación de la solicitud de la pensión hasta la fecha, es considerable y más que suficiente para que con un poco de diligencia se hubiese resuelto definitivamente su pretensión ya concediendo la misma o negándola, sin embargo ni lo uno ni lo otro se ha producido, sin embargo no contamos con elementos de juicio para concluir que la negligencia se le pueda atribuir a los funcionarios de esa seccional, puesto que ésta es apenas una oficina receptora, que carece de atribuciones para resolver de fondo la petición en cuestión. De tal manera que tampoco se le podría ordenar dar respuesta alguna sobre el asunto toda vez, que como lo afirma el gerente de esta sección y lo reconoce la actora esta ya es del resorte de la Seccional de Santander…”

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folios 15 y 16, oficio de fecha febrero 8 de 2002, suscrito por el I.S.S. Seccional Cesar dirigido a la Seccional Santander de la mima entidad, en el que le solicita la corrección de semanas tradicionales de una serie de personas incluida la demandante.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y atendiendo al auto de sala de selección No. 10 del 11 de octubre de 2002.

 

2. Violación del derecho de petición por no cumplir con los términos de ley.

 

Concierne a la Corte verificar en este caso si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a la demandante en esta tutela han sido observados o no por el ente accionado, y en caso desfavorable, con miras a proteger el derecho constitucional fundamental de petición, ordenar a esa autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido a examen. (art. 23 C. P.).

 

En torno al derecho de petición es pertinente destacar los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales está la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”.

 

Así, siguiendo los términos de la jurisprudencia aplicada por esta misma Sala en ocasiones similares, (T-487 de 2001) es necesario precisar en este caso el término u oportunidad dentro del cual la demandada debía resolver el escrito petitorio presentado por la demandante relacionado con la pensión de jubilación. En este sentido tenemos que si bien el art. 6º del C.C.A. señala un término general de quince (15) días aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que éstas se formulen en interés general o particular, también es cierto que en otras oportunidades esta Corporación había dicho que para el reconocimiento de una pensión dicho plazo resulta insuficiente en razón del estudio pormenorizado que debe realizarse en cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto.

 

Así entonces, atendiendo a las especiales características de la información requerida para resolver sobre la solicitud de pensión se expidió la ley 700 de 2001, la cual dispuso en su artículo 4:

 

“ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.

 

Por lo mismo, no encuentra razonable esta Sala que transcurridos más de siete (7) meses desde la fecha en que se radicó la solicitud de pensión y la fecha en que se falló la tutela, la entidad demandada aún no hubiere resuelto de fondo la petición de la señora MARIA DEL SOCORRO DAZA OROZCO, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la libelista, amén de que la demandada actuó en contravía de los principios que deben guiar y orientar la actuación de la administración pública.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión concederá la tutela respecto del derecho de petición, en razón de que resulta manifiesta su vulneración.

 

 
VI. DECISIÓN.

 

La Sala Primera de Revisión de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de  la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Valledupar al resolver sobre la acción de tutela incoada por María del Socorro Daza Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la solicitud formulada por la actora, notificándole a ésta sobre lo decidido.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General