T-1000-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1000/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO-Demostración de la arbitrariedad judicial

 

La configuración de una vía de hecho requiere demostrar ante el juez de tutela, que la autoridad pública actuó en ejercicio de sus funciones, que al hacerlo desconoció en forma grosera y arbitraria lo establecido en el ordenamiento jurídico y que con su comportamiento causó un atentado o la vulneración a un derecho de rango constitucional fundamental.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir vía de hecho

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia

 

VIA DE HECHO-Diferencia entre capricho y arbitrariedad judicial

 

La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

 

 

Referencia: expediente T-754639

 

Acción de tutela instaurada por Ayarith Bermudez Galindo contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala de Decisión Civil Familia Laboral-

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de la petición de tutela promovida por AYARITH BERMUDEZ GALINDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.- Considera la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala de Decisión Civil Familia Laboral  -, incurrió en una vía de hecho al decidir en segunda instancia acerca del litigio que la actora mantenía con el Hospital Armando Pabón López de Manaure –Guajira-.

 

La señora AYARITH BERMUDEZ GALINDO trabajó al servicio del mencionado Hospital desde el 1º. de diciembre de 1995 hasta el 13 de agosto de 1998; ésta institución jurídicamente tiene calidad de Empresa Social del Estado del orden municipal, ya que fue creada mediante el acuerdo No. 001 del 1º. de marzo de 1996. La actora cumplía tareas de servicios generales y, presuntamente, fue despedida de manera ilegal, hecho que la llevó a formular una demanda laboral solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos, el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir.

 

2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha profirió sentencia el 8 de mayo de 2002, declarando la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar una indemnización por despido injusto. La demandante apeló esta decisión, solicitando que la misma fuera parcialmente revocada.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala de Decisión Civil Familia Laboral-, mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, revocó el fallo impugnado y decidió inhibirse para resolver sobre el fondo, por considerar que carece de jurisdicción, pues el competente para conocer del asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.

 

3.- Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial que la señora AYARITH BERMUDEZ GALINDO, no tenía la calidad de trabajador oficial establecida como condición sine qua non para que la jurisdicción ordinaria resolviera sobre el litigio que existía entre ella y el Hospital Municipal de Manaure –Guajira -.

 

Para la Corporación Judicial demandada, las personas que prestan sus servicios a los entes territoriales del orden municipal tienen la calidad de empleados públicos y, por tanto, las demandas de tipo laboral dirigidas contra sus empleadores deben ser presentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La excepción a esta regla se encuentra relacionada con los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas del orden municipal, quienes son considerados trabajadores oficiales.

 

4.- La accionante estima que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al declararse inhibido para decidir, pues, en su criterio, la Corporación estaba en el deber legal de considerar que sus funciones eran propias de un trabajador oficial.

 

Fallo que se revisa

 

5.- Conoció de la demanda de amparo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 27 de mayo de 2003, resolvió negar la tutela solicitada, por considerar improcedente este mecanismo cuando se trata de atacar providencias judiciales.

 

Para esta Corporación: “(...) las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo juicio, adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando una vía de hecho, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos”.

 

La Sala de Selección número siete (7), mediante auto del 17 de julio del presente año, resolvió seleccionar el expediente de la referencia y repartirlo al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

6.- La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Acción de tutela contra providencias judiciales

 

7.-  La Constitución Política de 1991 estableció en favor de los funcionarios que integran la rama judicial del poder público, los principios de autonomía, independencia y jerarquía funcional, añadiendo como fundamento de sus actuaciones los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros.

 

Las decisiones que adoptan diariamente los funcionarios judiciales, se encuentran sometidas al trámite propio del proceso dentro del cual son pronunciadas, es decir a los controles derivados de los recursos ordinarios y extraordinarios que las partes pueden ejercer en cada caso, según estén legitimadas para ello. Esta circunstancia hace que la hipótesis de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentre cada vez más restringida, debido a que, en condiciones normales, todo pronunciamiento judicial está sometido al ejercicio de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

 

8.- El constituyente previó en el artículo 86 de la Carta Política la hipótesis de que las autoridades públicas, entre ellas las que integran la rama judicial, pudieran causar atentado o vulneración a los derechos fundamentales de las personas y permitió que en éstos casos el afectado pueda ejercer la acción de tutela contra el correspondiente acto, siempre y cuando se presenten las condiciones que la Constitución y la jurisprudencia han establecido. Entre estas condiciones se encuentran las relacionadas con la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o que aún existiendo el otro mecanismo la persona afectada se encuentre en la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, a lo cual se debe agregar que no todo comportamiento de un funcionario judicial es considerado como una vía de hecho.

 

La decisión adoptada en la providencia judicial es considerada como una vía de hecho cuando ella contiene la arbitraria voluntad del agente estatal, es decir cuando el funcionario se aparta  caprichosamente del texto legal que ha de servirle para resolver sobre el litigio que las partes han puesto a su consideración, generando con su conducta un atentado contra los derechos fundamentales de alguna de las personas implicadas en el correspondiente proceso.

 

9.- La posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales no significa el desquiciamiento del aparato jurisdiccional, ni el desconocimiento de las garantías de autonomía e independencia judiciales; ella implica que toda actuación judicial debe ser adelantada respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas, pues, a pesar de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, en determinadas y excepcionales ocasiones los funcionarios optan de manera voluntaria por separarse de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en desmedro de las garantías que corresponden a quienes de manera directa o indirecta resultarán afectados con la respectiva decisión, personas que únicamente podrán contar con la acción de tutela para procurar que la determinación judicial sea modificada.

 

En los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra una decisión judicial, el juez de constitucionalidad pone de manifiesto el carácter supremo de los derechos fundamentales, se comporta como el garante eficaz de la supremacía propia de la Carta Política, actúa en defensa del orden justo y de los valores propios de la democracia, dejando a salvo los principios fundantes del Estado Social de Derecho, en particular los de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana.

 

Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

10.- La posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales representa un mecanismo especialmente restringido, identificado por sus limitaciones y por su carácter excepcional, teniendo en cuenta que los condicionamientos para su ejercicio han sido minuciosamente expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]. El establecimiento de tales limitaciones está encaminado a impedir toda forma de abuso de un mecanismo que, como la acción de tutela, fue concebido con carácter residual y subsidiario para proteger los derechos fundamentales de las personas.

 

Los requisitos de procedibilidad en estos eventos están relacionados, en primer lugar, con las mismas circunstancias que permiten el ejercicio de la acción de tutela, es decir: cuando una autoridad pública amenaza o vulnera los derechos fundamentales de las personas. A esta hipótesis debe agregarse la circunstancia de que la persona afectada no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o que aún contando con él, la persona esté avocada a sufrir un perjuicio irremediable.

 

11.- La Corte Constitucional ha explicado que únicamente cuando el funcionario judicial actúa de manera voluntaria en contra del ordenamiento jurídico, causando atentado a los derechos fundamentales de las personas, ante la imposibilidad de corregir el hecho mediante otro mecanismo de defensa judicial, podrá la persona afectada acudir ante la jurisdicción de tutela para que su caso sea considerado. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha señalado las características de la vía de hecho, explicando que ella se presenta sólo cuando se trata de errores graves e incuestionables, generados por la actuación arbitraria de la autoridad judicial.

 

Defectos de la providencia judicial que dan lugar a la vía de hecho

 

12.- La Corte Constitucional ha sistematizado la noción de vía de hecho, señalando la existencia de cuatro grandes tipos de defectos en los cuales puede incurrir el funcionario judicial: el sustantivo, el fáctico, el orgánico y el procedimental. Al respecto, la Corporación ha dicho:

 

“Por otra parte, la Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la vía de hecho judicial, que son: la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental.  El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.  Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente.  Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes”[2].

 

La configuración de una vía de hecho requiere demostrar ante el juez de tutela, que la autoridad pública actuó en ejercicio de sus funciones, que al hacerlo desconoció en forma grosera y arbitraria lo establecido en el ordenamiento jurídico y que con su comportamiento causó un atentado o la vulneración a un derecho de rango constitucional fundamental. 

 

Además, el accionante deberá demostrar que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial tan eficaz como la acción de tutela, para evitar que sus derechos sean conculcados, o que aún existiendo se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, susceptible de ser evitado mediante una orden de amparo transitorio.

 

13.- A partir de la Constitución Política y de lo expuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente que la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales representa una hipótesis excepcional, más aún si se tiene en cuenta que las decisiones son adoptadas en curso de procesos en los cuales las partes cuentan con la facultad de interponer recursos y, en general, de controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales.

 

El caso concreto

 

14.- Como quedó expuesto en los considerandos 1 a 4 de esta providencia, la accionante considera que ella ostentaba la calidad de trabajador oficial al servicio del municipio de Manaure –Guajira- y, por tal razón, la competente para decidir sobre el litigio laboral existente entre ella y el Hospital Armando Pabón López de Manaure, era la jurisdicción laboral ordinaria, representada por los respectivos juzgados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

 

Sin embargo, la Corporación Judicial demandada estimó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, la ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1.986, las funciones que venía desempeñando la accionante, no podían ser consideradas como propias de un trabajador oficial, sino de un empleado público. Para el Tribunal:

 

“(…) al haber sido desvinculada la actora, el 13 de agosto de 1.998, el nexo que la unió al Hospital, se rigió por los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto ley 1333 de 1986, que textualmente consagra:

 

‘Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empelados públicos’.

 

Con la resolución No. 906 del 17 de septiembre de 1998 con la cual se le liquidaron a la actora los servicios prestados, se concluye que la demandante –dada su labor de operaria de servicios generales -, no estaba dentro del régimen de excepción de trabajadora oficial y por ende compete dirimir el conflicto planteado a la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

15.- Para la Sala de Revisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA –SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL-, no incurrió en la vía de hecho que la accionante le imputa, ya que la providencia proferida por la Corporación el 21 de febrero de 2003, corresponde a un acto judicial expedido en cumplimiento de las funciones propias de esta colegiatura, fundado en las normas legales pertinentes y debidamente motivado, sin que exista mérito para considerar, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los magistrados demandados incurrieron en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo.

 

La interpretación y aplicación de las normas citadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA –SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL-, son acordes con los criterios lógicos y razonables de hermenéutica empleados comúnmente por las autoridades judiciales para dirimir conflictos  laborales en casos semejantes al del litigio planteado por la señora AYARITH BERMÚDEZ GALINDO. La Corte Constitucional ha explicado que no se presenta la vía de hecho judicial, cuando el funcionario, como ha ocurrido en el presente caso, interpreta razonablemente las normas en las cuales funda la decisión atacada[3].

 

En este orden de ideas, la Sala de Revisión concluye que el Tribunal demandado no incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que citó e interpretó razonablemente las normas en las cuales fundamentó la tesis que llevó a la Sala de Decisión a declararse inhibida para decidir sobre el fondo del litigio, por considerar que el competente para resolver es el Tribunal Administrativo de la Guajira.

 

16.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se concluye que en el presente caso el Tribunal demandado no incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que éste, según lo ha explicado la Corporación, constituye un acto arbitrario del juez que desborda las restricciones que la Constitución establece para su labor interpretativa, acto que pone en peligro o viola derechos de rango constitucional fundamental. La Corporación concluyó esta explicación expresando:

 

Por lo tanto, además de la existencia de defectos sustantivos, consistentes en la aplicación de la norma inaplicable[4] - aplicación de un mandato normativo a una situación de hecho no cubierta por el ámbito normativo -, debe admitirse que constituye un defecto grave la derivación del texto normativo –por vía de interpretación- de un mandato incompatible con la Constitución[5][6].

 

Además, refiriéndose a los parámetros de interpretación que permiten establecer cuando el funcionario judicial ha incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado la distinción entre capricho y arbitrariedad judicial, señalando:

 

“6. Esta evolución [en materia de vía de hecho por interpretación judicial] de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”[7].

 

17.- Con su comportamiento, los miembros de la Sala de Decisión no desconocieron lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, tampoco vulneraron el derecho al debido proceso del cual es titular la accionante. Por el contrario, los magistrados interpretaron las normas aplicables al caso dándoles el mismo sentido que el Consejo de Estado viene señalándoles, si se tiene en cuenta que al decidir en un caso similar ésta Corporación expresó:

 

“Ya lo precisó la Sala en la providencia antes mencionada, ‘.. es lo cierto que se está demandando una entidad territorial del orden municipal (Municipio del Líbano Tolima) y que la demandante alega que ejercía funciones de Celadora y Aseadora, y como tal no desempeñaba funciones de construcción o mantenimiento de obras públicas, lo cual determinaría que su condición jurídica no podría haber sido la de trabajadora oficial...’. Es decir se sigue la regla general según la cual, quienes prestan sus servicios al municipio, son empleados públicos”.[8] (Subraya la Sala).

 

En aquella oportunidad se trataba de establecer la naturaleza del vínculo jurídico existente entre una persona que cumplía funciones de aseo y celaduría en un establecimiento educativo del orden municipal, llegando el Consejo de Estado a la conclusión de que por regla general los servidores públicos del nivel local son empleados públicos, salvo cuando se presente alguna de las excepciones previstas en la ley, es decir tratándose de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por la ciudadana AYARITH BERMUDEZ GALINDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA –Sala de Decisión Civil Familia Laboral-.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr. Sentencia SU 058 de 2003

[2] Cfr. Sentencia T-784 de 2000. En el mismo sentido ver entre otras las siguientes: SU 1185 de 2001, T-008 de 1998, T-567 de 1998 y T-784 de 2000.

[3] Cfr. Sentencia T-875 de 2000.

[4]    Sentencia T-231 de 1994.

[5]   Sentencia T-1031 de 2001.

[6]   Sentencia T-772 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett

[7] Cfr. Sentencia T-1031 de 2001.

[8] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Sub Sección B, Expediente No. 2433-98, Sentencia del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.