T-1008-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1008/03

 

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

 

EMPLEADOR-Negligencia en pago de aportes a salud no pueden trasladarse a usuarios

 

Los efectos de la negligencia del empleador al no hacer los aportes no se le pueden trasladar al afiliado del régimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud, y por tratarse de un servicio público a cargo del Estado debe prestarse en forma oportuna, eficiente y continua; de otro lado, no se le puede exigir al demandante que acuda primero al empleador para que le preste directamente dicho servicio, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación la solución para situaciones como la del caso sub-iudice es doble: se acude al empleador o a la E.P.S, en búsqueda de la prestación del servicio de salud, y en este caso el solicitante acudió a la E.P.S., que negó lo solicitado.

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención médica al afiliado y repetición contra el empleador

 

La E.P.S accionada debió brindar la atención médica requerida por el demandante y hacer al empleador el cobro de los servicios prestados y los aportes debidos, con más veras cuando, como se pudo comprobar, la entidad empleadora realizaba los descuentos por concepto de salud al actor, y por ello tenía la obligación de hacer los giros correspondientes a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado aquel.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-766887

 

Acción de tutela instaurada por Bienvenido Antonio Urina Sandoval contra la E.P.S Saludcoop Regional Costa Atlántica.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado el veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Bienvenido Antonio Urina Sandoval contra la E.P.S Saludcoop Regional Costa Atlántica.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y pretensión

 

El señor Bienvenido Antonio Urina Sandoval, actuando mediante apoderado judicial, presenta acción de tutela relatando los siguientes hechos:

 

Manifiesta que por quebrantos en su salud decidió solicitar cita con un médico para que le hiciera una valoración general. El médico que lo trató inicialmente lo remitió a la E.P.S. Saludcoop de Ciénaga, Magdalena, en donde el especialista le ordenó una rectosigmoidoscopia “por presentar hemorroides internos”; sin embargo, dicho procedimiento no pudo ser llevado a cabo porque la entidad le respondió que su empleador estaba en mora en cancelar los respectivos aportes a la entidad accionada.

 

Señala que adicionalmente a dicho procedimiento necesita una intervención quirúrgica en su ojo derecho por presentar pterigio que afecta gravemente su visión.

 

Por último, anota que es una persona de escasos recursos económicos, que no puede sufragar los costos de los procedimientos que requiere, toda vez que devenga un salario por debajo del mínimo legal, que sólo le permite mantener a su núcleo familiar.

 

Por tales razones solicita que se ordene a la entidad accionada llevar a cabo las cirugías requeridas, por desconocerse los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida.

 

2. Intervención de la entidad accionada

 

La Gerente de la entidad accionada manifiesta que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social a través de la E.P.S Saludcoop en calidad de cotizante y que pese a presentar el empleador mora en el pago de los aportes no se ha negado la prestación del servicio de salud sino que, por el contrario, se ha brindado la mayor protección posible conforme a las alternativas que ofrece el Plan Obligatorio de Salud. Luego, no tiene fundamento la demanda de tutela porque bien clara es la Ley cuando establece que la mora por parte del empleador implica que éste debe asumir los costos de la atención prestada al trabajador y, a la vez, cancelar las cotizaciones atrasadas. Por tanto, enfatiza que el actuar de la entidad se ajusta a la Ley y por ello solicita que se deniegue el amparo invocado.

 

 

II.      PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- A folio 8, fotocopia de la cédula de ciudadanía de Bienvenido Antonio Urina Sandoval.

 

- A folio 11, fotocopia del carné que acredita que Bienvenido Antonio Urina Sandoval es beneficiario de la entidad accionada.

 

- A folio 12, fotocopia del formulario de autoliquidación de aportes de fecha 10 de enero de 2002.

 

- A folio 14, orden expedida por el médico especialista en relación con la rectosigmoidoscopia que requiere el demandante.

 

- A folio 15, autorización de servicios del oftalmólogo para tratar pterigio en el ojo derecho.

 

 

III.    SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

El veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003) el Juzgado 2º Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela presentada en el caso concreto resulta improcedente, toda vez que el accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto presentado. Adujo la sentencia que al no contar el accionante con los servicios médicos por la mora por parte del empleador en el pago de los aportes a la E.P.S. Saludcoop, debió iniciar un proceso ordinario para hacer valer sus derechos.

 

Además, considera el a quo que el trabajador que ha sufrido menoscabo en sus derechos por la mora dolosa o culposa del empleador en la cancelación de los aportes puede demandar a éste último a efecto de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, para el fallador de instancia es claro que no se ha violado ningún derecho fundamental al accionante.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Sala Primera de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2. La mora en el pago de aportes patronales vulnera el derecho a la salud. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Se trata de determinar en este caso si el accionante tiene derecho a la prestación del servicio médico que necesita por parte de la entidad accionada, la cual se niega a la prestación de los mismos, aduciendo mora del empleador en girar los aportes.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular.

 

Mediante sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación[1] expresó en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[2] que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen y por ello deberá correr con todos los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores.

 

Sentencias posteriores reiteraron ese mismo criterio al sostener:

 

“De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenecen, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos.[3]

 

Ahora bien, es incuestionable que las empresas prestadoras del servicio de salud para poder realizar sus funciones requieren el pago efectivo y oportuno de las cotizaciones de quienes se encuentran obligados dentro del régimen contributivo. Por ello, en principio, no se les puede trasladar la responsabilidad a las E.P.S. por la negligencia e irresponsabilidad del empleador al no girar los aportes a que está obligado. Sin embargo, la mora o el incumplimiento patronal, no puede exonerar de manera absoluta a las E.P.S., por cuanto se trata de un servicio público y la prestación del mismo por parte de los particulares autorizados por la ley implica la constante vigilancia del Estado con el fin de que dicha prestación sea continua, oportuna y eficiente.

 

Así lo sostuvo la sentencia T-015 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra:

 

“Con todo, tampoco se puede predicar que el incumplimiento del patrono genere una ausencia absoluta de responsabilidad de las entidades prestadoras de salud, pues como se sabe, la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado (art. 49 C.P), y por ello, no pueden aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador abstenerse de la prestación del servicio de salud (...).

 

Por lo tanto, cuando la E.P.S, niega la prestación del servicio de salud por la omisión en que ha incurrido el empleador de hacer los aportes, “ha surgido en la jurisprudencia una doble solución, responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde lo puede exigir a la E.P.S que lo atienda debidamente, en razón de la voluntad de servicio público; pudiendo la E.P.S cobrarle al empleador o en otros en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad”.

 

3. Caso concreto.

 

Del material probatorio allegado al expediente se infiere que el accionante es empleado de la empresa Inversiones Cormoran, y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud; en tal calidad necesitó la prestación del servicio de salud para atender sus padecimientos relacionados con un examen de diagnóstico para determinar el tratamiento a seguir en el caso de hemorroides internas y una intervención quirúrgica en el ojo derecho. Ambos procedimientos fueron negados por la entidad accionada alegando que el empleador se encontraba en mora de pagar los aportes por concepto de salud. El juez de instancia negó la tutela tras considerar que el accionante ha debido acudir a la vía ordinaria para el reclamo de sus derechos o para obtener el pago de los aportes atrasados.

 

Varias consideraciones merecen a la Sala los hechos expuestos:

 

Primero: No comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para negar la protección de los derechos del actor, por cuanto, de un lado, la jurisprudencia ha sido contundente en sostener que los efectos de la negligencia del empleador al no hacer los aportes no se le pueden trasladar al afiliado del régimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud, y por tratarse de un servicio público a cargo del Estado debe prestarse en forma oportuna, eficiente y continua; de otro lado, no se le puede exigir al demandante que acuda primero al empleador para que le preste directamente dicho servicio, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación la solución para situaciones como la del caso sub-iudice es doble: se acude al empleador o a la E.P.S, en búsqueda de la prestación del servicio de salud, y en este caso el solicitante acudió a la E.P.S., que negó lo solicitado.[4]

 

Segundo: La E.P.S accionada debió brindar la atención médica requerida por el demandante y hacer al empleador el cobro de los servicios prestados y los aportes debidos, con más veras cuando, como se pudo comprobar, la entidad empleadora realizaba los descuentos por concepto de salud al actor, y por ello tenía la obligación de hacer los giros correspondientes a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado aquel.

 

En consecuencia, esta Sala revocará la decisión del juez de instancia y concederá la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporación según la cual el amparo al derecho a la salud en materia de tutela procede no sólo cuando se advierte un estado grave de salud que comprometa la vida sino también cuando se afectan las condiciones de vida digna y el derecho de las personas a la recuperación de su salud y la prevención de enfermedades.[5]

 

 

V.      DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 26 de Febrero de 2003 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) en la acción de tutela instaurada por Bienvenido Antonio Urina Sandoval contra la E.P.S Saludcoop Regional Costa Atlántica. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad, invocados por el actor.

 

Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S. Regional Costa Atlántica que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, preste en forma adecuada los servicios de salud requeridos por el accionante, cuyo monto podrá cobrar al empleador.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y  T-360 de 2000, M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] T- 933 de 2002  M. P. Jaime Araújo Rentería.

[5] T-260 de 1998  M. P. Fabio Morón Diaz.