T-1012-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1012/03

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de remuneración

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente

 

 

 

Referencia: expediente T-764971

 

Acción de Tutela de Rubio Contreras José Heliodoro contra la Dirección General Administrativa del Senado de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en primera y única instancia, en el asunto de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1. El señor José Heliodoro Rubio Contreras interpuso acción de tutela con el fin de que se tutelaran los derechos al trabajo y a la igualdad en razón a que la Dirección General Administrativa del Senado de la República no le había cancelado el salario correspondiente a 15 días, comprendidos entre el 20 de Julio al 5 de Agosto de 2002.

 

2. Sostiene el peticionario que el 20 de julio de 2002 fue vinculado a la Unidad de Trabajo  Legislativo (UTL) del electo Senador Carlos Gaviria Díaz y que comenzó a trabajar desde el lunes 22 de julio del mismo año, como consta en la carta enviada por el Senador al Director General Administrativo del Senado de la República. (folio 6). Agrega que el 5 de agosto de 2002 todos los miembros de la UTL fueron convocados por la Dirección Administrativa del Senado para tomar posesión de sus cargos, como en efecto ocurrió.

 

3. El primer pago a los miembros de la UTL fue cancelado tomando en cuenta el tiempo laborado a partir del 22 de julio de 2002, salvo al aquí demandante a quien le fue cancelado desde el 5 de agosto de 2002 (día de la posesión), desconociéndole según él 15 días de trabajo.

 

4. Ante esta situación el Senador Carlos Gaviria Díaz procedió a elevar una petición ante el Jefe de recursos Humanos, con el fin que le fueran cancelados los días de salario adeudados al señor José Heliodoro Rubio Conteras (folio 7); frente a la anterior solicitud la dirección Administrativa respondió. “Con relación a los señores José Heliodoro Rubio Asistente III y Juan Camilo López Asesor I, quienes tomaron posesión de los cargos el día 5 y 6 de Agosto respectivamente, sólo tienen derecho a sus emolumentos salariales a partir de esas fechas y no fueron incluidos en la nómina de agosto, porque las novedades se reportaron posteriormente al cierre, pero serán incluidos en la nómina del mes de septiembre”. (folio 8).

 

En respuesta al mencionado Senador, el Director General Administrativo del Senado de la República, señaló también que “revisada la hoja de vida del señor JOSÉ HELIODORO RUBIO, quien forma parte de su unidad de trabajo legislativo en el cargo de ASISTENTE GRADO III, se encuentra que los documentos que corresponden a las afiliaciones de EPS, CESANTÍAS y PENSIONES, figuran con fecha agosto 05 de 2002. Con base en lo anterior, los pagos se están haciendo efectivos desde esa fecha”.

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

5. En sentencia del 20 de junio de 2003, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del señor Rubio Contreras. Consideró la Sala que los funcionarios de la UTL del Senador Carlos Gaviria Díaz fueron nombrados mediante la Resolución Numero 1826 del 22 de julio de 2002, pero se posesionaron el 22 de julio, el 23 de enero de 2003, el 6 de agosto de 2002 y el aquí demandante José Heliodoro Rubio Conteras, el 5 de agosto de 2002.

 

Para la Sala, tal circunstancia conduce a que no se pueda considerar vulnerado el derecho a la igualdad, pues, a diferencia de lo que afirma el peticionario, la fecha de posesión de los otros funcionarios de la UTL del Senador Carlos Gaviria Díaz es diferente a la suya en el cargo de Asistente III de la misma Unidad de Trabajo Legislativo y, por ello, el momento a partir del cual recibieron sus salarios también es distinto.

 

En cuanto al derecho fundamental al trabajo la Sala advierte que la tutela interpuesta resulta improcedente, por cuanto para obtener el pago de los días laborados entre el 22 de julio de 2002 y el 4 de agosto de 2002, existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la que puede obtener la nulidad del acto administrativo que al negarle el pago origina la violación. En efecto el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 consagra como causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como la solicitud de tutela no ha sido utilizada como mecanismo transitorio para precaver o poner fin a un perjuicio irremediable, caso en el cual podría resultar viable como mecanismo transitorio, tampoco accede a ella.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 a 36 y demás disposiciones pertinentes.

 

De la subsidiariedad de la acción de tutela.

 

2. El inciso 3º del artículo 86 de la C. N., al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

 

1.      Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.

 

3. En este caso la Sala Séptima comparte en su integridad las consideraciones expuestas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que en primer lugar, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para discutir los hechos con que supuestamente se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y en segundo lugar, el actor no demostró que con el no pago de la remuneración que supuestamente causó a su favor, corría el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

 

Finalmente de los hechos del caso, tal y como fueron valorados por el juez de instancia no se desprende la violación del derecho a la igualdad, como quiera que el trato diferente está justificado en razón a la divergencia existente entres las fechas de posesión de los miembros de la Unidad de trabajo legislativo del Senador Carlos Gaviria. Por las anteriores razones y de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte confirmará la decisión de instancia.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Confirmar en su integridad la sentencia de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del ciudadano José Heliodoro Rubio Contreras.

 

SEGUNDO: Por Secretaría librar las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)