T-1013-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1013/03

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION-Inobservancia del término de cuatro meses para resolver

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo por Cajanal sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez

 

 

Referencia: expediente T-765291

 

Acción de tutela instaurada por Egidio Díaz Aristizábal contra Cajanal EPS

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada- Caldas, en primera y única instancia en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 13 de mayo del año en curso, el ciudadano Egidio Díaz Aristizábal interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión- Cajanal, por considerar que ésta entidad al no dar respuesta a la solicitud de pensión de vejez, vulneró su derecho fundamental de petición.

 

Afirma el actor que por haber cumplido los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, adquirió el derecho al pago de la pensión de vejez; por lo cual el 30 de diciembre de 2002 había radicado la solicitud para su reconocimiento.

 

Señala que según la Ley 700 de 2001 el plazo para reconocer la pensión es de seis meses; pero que la Ley 789 de 2002 modificó dicho término a cuatro meses, el cual se cumplió el 30 de abril, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.

 

2. Una vez admitida la demanda, se corrió el traslado respectivo a Cajanal y se le requirió certificar qué trámite había dado a la solicitud presentada. La entidad demandada no dio respuesta alguna.

 

Solicitud de tutela

 

El actor considera que Cajanal le ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. En consecuencia solicitó que se le ordenara resolver de fondo la petición elevada.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia.

 

El Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de La Dorada, mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), decidió negar el amparo.

 

Consideró el juzgado que de las pruebas aportadas al expediente era posible concluir: que la demandada se encontraba dentro del plazo que la Ley 700 de 2001 le concede para responder la solicitud, el cual es de seis meses.

 

Revisión por la Corte

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del treinta (30) de julio de 2003, la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico objeto de estudio

 

2. Corresponde a la Sala definir en el presente caso (i) si la interpretación del artículo 4º de la ley 700 de 2001 (que prescribe un término de seis meses para el pago de las mesadas pensionales) se ajusta a lo dispuesto por la Jurisprudencia constitucional en relación con la oportunidad con que cuentan las entidades respectivas para resolver las peticiones de reconocimiento de pensión de vejez, y (ii) si conforme a dicha interpretación, la renuencia de la entidad demandada implica la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Egidio Diaz.

 

Para estos efectos la Corte reiterará la doctrina constitucional sobre la interpretación de las disposiciones que regulan los términos para surtir las actuaciones administrativas en materia de pensiones, y a partir de sus contenidos, resolverá los problemas jurídicos planteados.

 

Término para resolver peticiones relacionadas con el trámite para el reconocimiento, la reliquidación y el pago de pensiones según doctrina constitucional.

 

3. Para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha procedido a fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello, la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó:

 

(...)

 

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º del Decreto 656 de 1994.

 

(...)

 

Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

 

(...)

 

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002)

 

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” (resaltados fuera de texto)

 

De lo anterior se sigue que cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).

 

Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.

 

4. Ahora, en el presente asunto, corresponde a la Corte definir si la interpretación dada por el juez de instancia al término establecido en el artículo 4º de la ley 700 se ajusta o no a la Constitución, en el caso en que el objeto de la petición del actor es la del reconocimiento y pago de la pensión por vejez.

 

La Sala encuentra que en este caso no existen dudas sobre la aplicabilidad del término de cuatro meses. En efecto, tanto en la jurisprudencia anterior[1] a la expedición de la ley 700 de 2001 como en la posterior[2], la Corte ha considerado que la inobservancia del término de cuatro meses para resolver sobre peticiones de reconocimiento de pensiones, desconoce el derecho fundamental de petición y constituye precedente jurisprudencial aplicable.

 

5. Como quiera que en el presente caso, el señor Egidio Díaz había solicitado a Cajanal, mediante escrito de petición, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual, considera, tiene derecho; y que se demostró que Cajanal no había dado respuesta a la solicitud en el término de cuatro (4) meses, según lo dispone el art. 19 del Decreto 656 de 1994, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenará a Cajanal para que si no lo ha hecho, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada, en el término de 48 horas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petición al ciudadano Egidio Díaz Aristizábal.

 

Segundo.- Ordenar al Representante legal de Caja Nacional de Previsión (Cajanal) que si no lo ha hecho, en el término de 48 horas, proceda a resolver de fondo el objeto de la petición elevada por el ciudadano Egidio Díaz Aristizábal.

 

Tercero.- Por Secretaría General, efectuar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr., Sentencia T-170 de 2000

[2]  Cfr., Sentencia T-588 de 2003