T-1018-03


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-1018/03

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses

 

DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de seis meses

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para estado del trámite o copias de documentos

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-761677

 

Acción de tutela de José Andrés Ramírez Vanegas contra el Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30)  de octubre de dos mil tres  (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por José Andrés Ramírez Vanegas contra el Seguro Social.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

El 28 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por medio de la resolución No.028681, reconoció pensión por vejez a José Andrés Ramírez Vanegas a partir del primero de diciembre de 2002 con una mesada de $495.798.

 

El 25 de enero de 2003 se notificó ese acto administrativo al pensionado.  Éste, el 27 de enero de 2003, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues estimó que debían reconocerse y pagarse las mesadas correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2003 y que debía determinarse el valor de la pensión teniendo en cuenta el promedio del último año de cotizaciones.  Estos recursos, no obstante, no fueron resueltos por el Seguro Social.

 

B.  La tutela instaurada

 

El 5 de mayo de 2003, José Andrés Ramírez Vanegas, a través de apoderado, interpuso acción de tutela.  En el escrito manifestó que el Seguro Social vulneró su derecho fundamental de petición, pues, a pesar de estar obligado a resolver los recursos interpuestos en el término de 15 días, hasta la fecha de solicitud del amparo constitucional, no había emitido decisión alguna.  El actor solicitó protección para ese derecho y que se le ordene a esa entidad resolver, en el término de 48 horas, los recursos interpuestos.

 

La entidad accionada, pese al requerimiento realizado, no emitió pronunciamiento alguno.

 

 

II.  SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

A.  De primera instancia

 

El 20 de mayo de 2003, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito negó la tutela interpuesta.  Para ello argumentó que el régimen legal aplicable era el contenido en el Decreto 656 de 1994; que el artículo 19 regulaba específicamente las solicitudes sobre reconocimiento y pago de pensiones por vejez, invalidez y sobrevinientes y fijaba un término de cuatro meses para su decisión; que por ello no era aplicable el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y que ese término no había transcurrido desde la presentación de la solicitud.

 

B.  De segunda instancia

 

El 13 de junio de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado.  Esa Corporación manifestó que debía tenerse en cuenta el término consagrado en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto constituía una reglamentación del artículo 23 de la Carta, y que había operado el silencio administrativo, motivo por el cual el actor se encontraba habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Uno de los ámbitos más sensibles en el ejercicio del derecho fundamental de petición es el de la seguridad social en pensiones.  En este espacio el ejercicio de ese derecho adquiere matices particulares, de un lado, porque está regulado por una compleja red legal y reglamentaria que implica el agotamiento de múltiples procedimientos ante varias instancias, para vez de que sea posible el reconocimiento de una prestación económica de esa índole.  De otro, porque los aspirantes a pensionados o pensionados constituyen un grupo humano que, por el hecho de estar ya desvinculado de la generación de riqueza nacional, con no poca frecuencia es sometido a un tratamiento negligente que, entre otras cosas, conduce a que sus peticiones no sean contestadas, o no lo sean de manera oportuna, o lo sean de manera superficial e incompleta.

 

Esta Corporación ha tomado conciencia de esa situación y por eso ha elaborado una nutrida jurisprudencia orientada a la protección del derecho fundamental de petición en el ámbito de la seguridad social en pensiones.  En ella ha identificado el régimen legal aplicable, ha interpretado ese régimen de manera compatible con sus fundamentos constitucionales y con el sistema de seguridad social integral, ha diferenciado las hipótesis que, en ese particular espacio, se presentan en el ejercicio de ese derecho y los términos aplicables a cada una de ellas y, de manera consecuente con ello, ha suministrado protección constitucional cuando tales términos se han desconocido.

 

2.  Un claro ejemplo de esa línea jurisprudencial es la Sentencia T-588-03.  En ella se recuerda el régimen legal del derecho de petición, se reconstruye su tratamiento jurisprudencial y se llega a unas conclusiones que marcan el derrotero que se ha de seguir para solucionar la protección constitucional del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones.  La Corte se remite a las consideraciones que en esa ocasión, con detenimiento, expuso la Sala Séptima de Revisión:

 

“La doctrina constitucional sobre el término para resolver peticiones relacionadas con el trámite para el reconocimiento, la reliquidación y el pago de pensiones.

 

4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes:

 

Artículo 6º del Decreto ley 01 de 1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

 

Artículo 6º. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demanda y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”

 

Artículo 19º del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”.

 

Artículo 19º.  El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia[1], sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”[2]

 

Artículo 4º de la ley 700 de 2001 “mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.

 

Artículo 4º.  A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

 

5. Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó:

 

(...)

 

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º  trascrito.

 

(...)

 

Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

 

(...)

 

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002)

 

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” (resaltados fuera de texto)

 

De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).

 

6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

 

Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.

 

7. Ahora, en el presente asunto, corresponde a la Corte definir si la interpretación dada por los jueces de instancia al término establecido en el artículo 4º de la ley 700 se ajusta o no a la Constitución, en el caso en que el objeto de la petición de las actoras es la revisión y reliquidación de la pensión gracia (primer y segundo caso) y la resolución de un recurso en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión gracia (tercer caso).

 

Sobre el punto, es necesario revisar la jurisprudencia de la Corte, con el fin de identificar precedentes jurisprudenciales que sean aplicables. Pues a pesar que la doctrina de la Corte atrás señalada ha sido suficientemente reiterada, no todas las sentencias que contienen dicha doctrina constituyen precedentes aplicables. Por lo cual, corresponde a la Corte identificar los hechos, establecer su identidad y decidir si en efecto existen precedentes vinculantes o por el contrario resultan procedentes las distinciones.

 

Precedentes jurisprudenciales en materia del término aplicable para resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones:  Tres asuntos disímiles.

 

Primer asunto: solicitud de reconocimiento y pago

 

8. La Sala encuentra que en este caso no existen dudas sobre la aplicabilidad del término de cuatro meses. En efecto, tanto en la jurisprudencia anterior[3] a la expedición de la ley 700 de 2001 como en la posterior, la Corte ha considerado que la inobservancia del término de cuatro meses, para resolver sobre peticiones de reconocimiento de pensiones, desconoce el derecho fundamental de petición y constituye precedente jurisprudencial aplicable.

 

Así, en el caso de la sentencia T-001 de 2003, el actor consideraba que la no respuesta oportuna por parte de la entidad acerca de su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación vulneraba su derecho de petición. La Corte negó el amparo, no sólo porque en el caso se presentó un hecho superado, sino porque al momento de la interposición de la acción de tutela, no habían transcurrido los cuatro meses exigibles, ante lo cual la entidad no había vulnerado el derecho fundamental. Consideró la Corte:

 

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero  y el 6 de  junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían transcurrido los 4  meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela (Sentencia T-232 de 2001).

 

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”

 

Segundo asunto: solicitud de reliquidación

 

9. Frente al término para decidir sobre la reliquidación de pensiones la situación es problemática. Pues en unos casos se considera que el término para decidir es de cuatro (4) meses y en otros que es de quince (15) días. Veamos:

 

En el caso de la Sentencia T-422 de 2003, una persona presentó acción de tutela pues habían transcurrido 3 meses sin que la entidad se pronunciara acerca de la su solicitud de reliquidación de pensión de jubilación. La Corte consideró:

 

“En el caso objeto de revisión, el accionante elevó ante Cajanal un derecho de petición solicitando reliquidación de su pensión, el cual fue radicado el 17 de junio de 2002. A la fecha de presentación de la tutela, septiembre 14 de 2002, aún no conocía respuesta alguna de Cajanal, por ello consideró en su tutela vulnerada la garantía constitucional del artículo 23 de la C. P.

 

En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes,  se advierte en este caso que  en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ABSALÓN  PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003)  para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.

 

Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación (sentencia T-325 de 2003) son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de  pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc.”

 

En este caso, el incumplimiento tanto de la obligación de responder sobre el estado y curso del trámite adelantado con ocasión de la petición de reliquidación de pensión de jubilación (que se estableció en 15 días), como el de responder sobre el fondo de la solicitud de reliquidación (que se consideró en cuatro meses), en tanto desconocía del derecho fundamental de petición, constituyó la razón de la decisión o ratio decidendi del caso.

 

Igualmente, en el caso de la sentencia T-392 de 2003, una persona interpuso acción de tutela cinco meses después de haber presentado una petición para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Dijo la Corte:

 

“En armonía con tal interpretación, se advierte en este caso que el juez de instancia debió conceder la tutela, pues en efecto aparecía vulnerado el derecho de petición de la señora Marleny Hurtado Álvarez, en la medida en que no fue resuelta en tiempo su solicitud de reconocimiento y pago (sic) de la  pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el término de cuatro meses dispuesto por la jurisprudencia para resolver las solicitudes como la de la demandante ya había vencido al momento de presentar la tutela.

 

Atendiendo entonces los términos señalados en la jurisprudencia referida (sentencia T-325 y T-326 de 2003), la Caja Nacional de Previsión Social debió resolver la petición del accionante antes del 3 de noviembre de 2002, como quiera que presentó su solicitud el día 3 de julio de 2002. Por lo tanto, si la acción de tutela fue presentada el 3 de diciembre de 2002, y el término para resolver de fondo la petición era el 3 de noviembre del mismo año, resulta evidente la vulneración del derecho de petición por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.”

 

Como puede apreciarse, en este caso el incumplimiento de la obligación de responder oportunamente sobre el fondo de la solicitud de reliquidación de la pensión, al considerar que el término era de cuatro meses, constituyó la razón de la decisión o ratio decidendi del caso.

 

10. De otro lado, en la sentencia T-365 de 2003, una persona presentó acción de tutela contra Cajanal, pues habían  pasado más de seis meses sin que dicha entidad le hubiese resuelto su petición de reliquidación de  pensión gracia.

 

“Aparece probado en el expediente que la señora Arlinda Eloisa Gómez Redondo a través de apoderado, presentó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Seccional Bogotá, escrito de revisión y reliquidación de su pensión gracia con fecha 12 de julio de 2002. Discrepa la beneficiaria de la Resolución Nº 001220 de febrero 01 de 2001, porque no se liquidó correctamente.

 

Dentro del expediente no aparece probado que el funcionario de la Seccional, informara a la recurrente o a su poderdante sobre el curso de su petición, o la razón para no decidir. Han pasado más de quince (15) días, sin resolverse la petición. Este se formuló el día 12 de julio de 2002 y la tutela la presentó el 16 enero de 2003, es decir, seis meses después.

 

Estando suficientemente demostrada la omisión de la autoridad administrativa que motiva la presente acción, esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo de instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición.”

 

En este caso, la Corte, al considerar que el término para resolver sobre reliquidación de pensiones es de quince (15) días, los cuales se encontraban vencidos, consideró que esta sola situación perfeccionaba la vulneración del derecho de petición. En este sentido, se puede concluir que el incumplimiento del término de quince días es el que, al motivar la orden de amparo,  constituye la razón de la decisión.

 

11. Para la Corte, esta decisión (sentencia T-365-03) junto con las dos anteriores (Sentencias T-422-03 y T-392-03), evidencian una divergencia de criterios en lo relativo al término, con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, para resolver sobre las peticiones de reliquidación o revisión de pensiones; ya que, mientras la primera señala que es de quince (15) días, las otras dos señalan que es de cuatro (4) meses.

 

Corresponde entonces a esta Sala elegir entre una de las dos alternativas posibles, no sin antes señalar las razones por las cuales tomará la decisión en uno u otro sentido.

 

Para la Sala el término aplicable para responder solicitudes de reliquidación de pensiones debe ser el de quince (15) días, por las siguientes razones:

 

(i) La determinación del contenido del derecho de petición en lo relativo al término para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los términos a los que  deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidación no existe una norma expresa que contemple un término específico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el artículo 6º del C.C.A.

 

(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidación pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho está en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidación es la revisión de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que  su trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podría considerarse que el término de quince (15) días es un término razonable.  

 

(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del derecho de petición está ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al mínimo vital de las personas, la adopción de un término menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente armónico con el principio de especial protección a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (artículo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (artículo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garantía en que consiste el derecho de petición.

 

(iv) Finalmente, la Sala considera que siguiendo los términos del artículo 53 Superior, en  caso de duda acerca de la disposición aplicable en un caso concreto, el juez o la administración debe preferir aquella que favorezca al trabajador. En este sentido, se habla del principio de favorabilidad en materia laboral y así deberá atenderse la norma constitucional que indica el deber de adoptar la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".

 

Ahora si se opera una transposición de los términos en dicho mandato, se tiene que existe una duda sobre cuál de los dos precedente (fuente formal) se deben aplicar, y se tiene como destinatario del beneficio en vez del trabajador, el pensionado. Por lo tanto el juez de tutela deberá preferir el precedente que más le favorezca a este último. 

 

Así mismo, la Sala considera que en este caso el derecho de petición funciona también como una garantía: la garantía de una respuesta oportuna y pronta, que si es favorable, materializa y concreta el derecho constitucional a recibir una pensión en las condiciones de la ley, por lo tanto, la aplicación del precedente que establece un término de quince días, en estos casos, hace más favorable dicha garantía para el pensionado.

 

Tercer asunto: Interposición de recursos en el trámite administrativo.

 

12. La Sala encuentra que en este caso tampoco existen dudas sobre la aplicabilidad del término de quince días meses. En efecto, la Corte ha considerado que la inobservancia del término de quince días para resolver sobre recursos en el trámite administrativo desconoce el derecho fundamental de petición y constituye precedente jurisprudencial aplicable.

 

Así, en la sentencia T-303 de 2003 la Corte resolvió el caso de una persona que presentó acción de tutela contra Cajanal, porque pasados tres meses, dicha entidad no había dado respuesta a un recurso de apelación interpuesto durante el trámite administrativo. 

 

“En el caso particular, la demandante presentó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL un recurso de apelación contra la resolución No.09793 que había negado su reliquidación de pensión. Al momento de interponer la tutela habían transcurrido más de tres meses desde la interposición del recurso sin obtener respuesta alguna.

 

Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior y las disposiciones normativas que rigen las actuaciones de la administración, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo prescribe un término de 15 días hábiles para resolver de fondo las peticiones elevadas ante ella. Señala la misma disposición, que de no ser posible resolver y notificar la decisión administrativa respectiva, la autoridad deberá indicar los motivos por los cuales se incumple el término y establecer el efectivamente empleado para tal fin.

 

En el presente caso, se inició el trámite de un recurso de apelación ante la administración, actuación que comprende la llamada vía gubernativa, sin que el mismo hubiere sido resuelto al momento de la interposición de esta tutela. (...)

 

Ignora este Despacho las razones por las cuales la entidad no ha dado respuesta al recurso interpuesto por la accionante, pero quiere aclarar la Corte que según jurisprudencia vigente, tampoco los términos de la reciente Ley 700 de 2001, le son aplicables a las controversias que se suscitan en la vía gubernativa con ocasión de una prestación social.

 

(...)

 

En consecuencia, no existe duda de la clara vulneración del derecho de petición por cuenta de Cajanal y, por consiguiente, esta Sala revocará la decisión judicial revisada y protegerá el derecho fundamental conculcado, toda vez que los términos para resolver el recurso de apelación frente a la Resolución que impugnó la señora María Concepción Saldarriaga Saldarriaga han vencido y no obra prueba de pronunciamiento alguno de CAJANAL al respecto.”

 

En este caso, el incumplimiento del término de quince días para resolver sobre los recursos interpuestos durante el trámite administrativo, desconoció el derecho fundamental de petición. Esta es la razón de la decisión o ratio decidendi del caso”.

 

3.  De este modo, de acuerdo con el régimen legal vigente y con la intepretación que de ese régimen ha hecho esta Corporación en el marco constitucional del derecho fundamental de petición, el término para resolver los recursos interpuestos contra un acto administrativo proferido en el trámite de una pensión es de 15 días y no de cuatro meses, como lo entendieron los jueces constitucionales de instancia.  Y como ese término había transcurrido a la fecha de interposición de la tutela, su desconocimiento, y la consecuente vulneración del derecho fundamental de petición, son evidentes.  Por este motivo, la Sala revocará las sentencias proferidas por aquellos y tutelará ese derecho.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PrimeroRevocar la sentencia proferida el veinte  (20)  de mayo de dos mil tres  (2003)  por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la sentencia proferida el trece  (13)  de junio de dos mil tres  (2003) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Segundo.  Tutelar el derecho fundamental de petición de José Andrés Ramírez Vanegas.  Ordenar al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que en el término de 48 horas proceda a resolver de fondo el objeto de las petición elevada.

 

TerceroDÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sin embargo es importante aclarar que en el caso de la  solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley 717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses.  Situación reconocida entre otras en  la sentencia T-304 de 2003.

[2] A pesar de que la norma refiere a las sociedades administradoras de pensiones, la Corte la adoptó por vía analógica, como criterio vinculante en la interpretación del contenido del derecho de petición, cuando el mismo se ejerciera frente a personas o entidades que están obligadas al reconocimiento y pago de pensiones pero que no son sociedades administradoras de fondos de pensiones.  Sobre el punto sostuvo la Corte que tal aplicación debe darse “en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia sólo porque la entidad responsable de dicha prestación no comparte determinada naturaleza jurídica (T-170 de 2000 T-1166 de 2001 y T-191 de 2002)”

 

[3] Cfr. Especialmente la Sentencia T-170 de 2000