T-1025-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1025/03

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No vulneración por cuanto se está suministrando la atención médica requerida/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Práctica oportuna de cirugía si los especialistas así lo determinan

 

Al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atención médica que ha requerido y los medicamentos formulados. La prevención del Juez al Establecimiento demandado, en el sentido de que si los especialistas determinan la necesidad para la salud del actor de realizar tal intervención, ésta debe realizarse en forma oportuna, resulta acertada.

 

 

 

Referencia: expediente T-775345

 

Acción de tutela instaurada por Sergio Rueda Bueno contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, de fecha 22 de mayo de 2003, en la acción de tutela presentada por Sergio Rueda Bueno contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 25 de agosto de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El actor se encuentra recluido en el centro penitenciario de Cómbita. Presentó acción de tutela el día 9 de mayo de 2003, ante el Juzgado Civil del Circuito de Tunja, reparto, por considerar que la entidad demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, pues, no se le ha practicado la intervención quirúrgica que requiere.

 

Señala que sufre de osteomielitis, debido a un accidente ocurrido en el año de 1996, en el que se fracturó su pierna derecha. Fue sometido a una intervención quirúrgica y se le pusieron unas platinas que ahora deben ser retiradas. Manifiesta en que en su anterior sitio de reclusión, la Cárcel del Distrito de Bucaramanga, se estaban adelantando las gestiones correspondientes. Pero desde su arribo a Cómbita no ha logrado que se le brinde la atención médica que requiere.

 

Pide que se tutele su derecho fundamental a la salud y que se ordene practicarle la intervención quirúrgica para que es le retire el material de osteosíntesis que le fue implantado en su pierna derecha, ya que, según manifiesta, le está ocasionando una infección en los huesos, lo que, a su vez, le produce hinchazón en la pierna y dolor al caminar.

 

2. Trámite procesal.

 

Admitida la demanda el 12 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja dispuso notificar al Establecimiento demandado. Así mismo, pidió al demandando información sobre el objeto de esta acción.

 

La responsable del grupo de tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita respondió esta acción, mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2003. Informó que el demandante ha sido atendido y valorado en diversas oportunidades por el personal médico de la Sección de Sanidad del Establecimiento, tal como consta en el informe del Coordinador que acompaña a esta respuesta. Señala que en este Establecimiento se le diagnosticó “una Osteosíntesis no activa, por lo que no se le ordenó en ese momento el retiro del material de osteosíntesis y se le  continuó con el tratamiento fármaco y de control, complementado con sesiones de Fisioterapia. Se determinó la necesidad de valoración por el área de ortopedia, la cual no se había podido realizar por razones administrativas de vencimiento de contratos con las entidades hospitalarias de la jurisdicción, situación que a la fecha se encuentra superada, por lo que se le programó para el pasado 17 de mayo de 2003, la realización de la valoración por el especialista en ortopedia, estando a la fecha pendiente la entrega de los resultados.” Pone de presente, entonces que “es el área Especialista médica de ortopedia la única facultada para tomar la decisión sobre la necesidad de retirar o no el material de osteosíntesis, decisión que no podía tomar el médico general del Establecimiento por tratarse de un criterio especializado en dicha afección.” (fl. 12)

 

De esta forma afirma que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al interno que comprometa su salud. Por el contrario, desde su ingreso, se le ha brindado todo el cuidado médico, estando pendiente la determinación del especialista sobre la pertinencia del retiro del material, de acuerdo con los resultados de la valoración.

 

Adjuntó el informe del Coordinador de Sanidad, de fecha 21 de enero de 2003, en que constan las oportunidades en que el actor ha sido atendido.

 

3. Sentencia que se revisa.

 

En providencia del 22 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, denegó esta tutela, porque la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor. Sin embargo, previno al Establecimiento Penitenciario que disponga las medidas necesarias con el fin de continuar suministrándole el tratamiento y los medicamentos necesarios, así como la atención médica que requiera. También que se analicen en forma preferente los exámenes realizados por el especialista en ortopedia el 17 de mayo del año en curso y que, de ser preciso, se proceda a la realización de la intervención quirúrgica correspondiente.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se discute. Breve justificación de esta providencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, esta decisión se justificará brevemente, pues no revocará ni modificará el fallo que se revisa, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni aclarará el alcance general de las normas. Por el contrario, se confirmará en su totalidad la sentencia que se revisa.

 

En efecto, esta Sala de Revisión, tal como lo estimó el Juzgado, considerara que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud, dado que se le ha suministrado la atención médica que ha requerido y los medicamentos formulados, como se desprende del resumen clínico que obra en el expediente, de fecha 21 enero de 2002, en el que constan las oportunidades en que el actor ha acudido a consulta médica. (fls. 13 a 15)

 

En cuanto a la intervención quirúrgica para el retiro de la osteosíntesis que reclama el actor, es claro que una orden de esta naturaleza escapa de la competencia del juez de tutela, si, como se observa de la respuesta del Establecimiento demandado, en los días en que se inició esta acción de tutela, se estaba pendiente la entrega de los resultados de la valoración.

 

De allí que la prevención del Juez al Establecimiento demandado, en el sentido de que si los especialistas determinan la necesidad para la salud del actor de realizar tal intervención, ésta debe realizarse en forma oportuna, resulta acertada.

 

En efecto, el interno tiene derecho a que no se afecte su derecho a la salud. La circunstancia de que una persona se encuentre recluida en un establecimiento de carcelario no es obstáculo para el disfrute de los derechos inherentes a la dignidad humana, a la salud, a la integridad física, entre otros, sin desconocer los límites propios que implica la reclusión. Todos estos temas han sido ampliamente analizados por la Corte en numerosas sentencias, tanto en acciones de tutela como en decisiones de constitucionalidad. A modo de ejemplo se mencionan las siguientes : C-184 de 1998; C-012 de 2001; T-352 de 2000; T-233 de 2001; T-521 de 2001; T-705 de 1996; T-317 de 1997.

 

En consecuencia, por estar conforme con la jurisprudencia de la Corte, se confirmará, en todas sus partes, la decisión que se revisa, que resolvió:

 

“Primero : Denegar al señor Sergio Rueda Bueno (...) la tutela de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida, invocados por el actor, en contra de Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita El Barne, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

 

Segundo : Prevenir a la entidad accionada, Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita El Barne, para que disponga las medidas necesarias a fin de continuar suministrándosele al paciente Sergio Rueda Bueno, el tratamiento y medicamentos necesarios, así como la atención médico asistencial que se requiera y que consulte la celeridad, cantidad y oportunidad indicadas para el caso objeto de estudio. Particularmente, se analicen  en forma preferente los exámenes realizados por el especialista en ortopedia el día 17 de mayo del año en curso al aquí accionante, tal y como se señala dentro del plan de tratamiento de la afección no activa de osteomielitis que lo aqueja, según se constata en su historia clínica, y de ser preciso, se proceda a la realización de al intervención quirúrgica correspondiente.” (fl. 26)

 

Se confirmará, entonces, la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que negó la tutela por considerar que el actor ha recibido la atención médica que ha requerido, por lo que no existe vulneración del derecho a la salud, pero, a su vez, en cuanto previno al Establecimiento Penitenciario para que si se constata por los especialistas la necesidad de la intervención quirúrgica del demandado, ésta se lleve a cabo oportunamente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003), en la acción de tutela presentada por Sergio Rueda Bueno contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.

 

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)