T-1028-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1028/03

 

CONCEJO MUNICIPAL-Debe sesionar en su sede oficial salvo alteración del orden público

 

La regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteración del orden público. La única medida que se declaró exequible en virtud de que con ella se contrarrestaba la situación de orden público y no se contrariaba la Constitución fue la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos cuando la situación de orden público no permitiera sesionar en la sede oficial, utilizando para el efecto los avances de la tecnología en materia de telecomunicaciones . La grave afectación del orden público es requisito sine qua non para permitir reuniones no presenciales o fuera de la sede.

 

COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No selección para revisión/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

La Corte Constitucional ha señalado que si una tutela no es seleccionada para revisión, ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva y lo que disponga no podrá ser cuestionado a través de la interposición de tutela contra tutela. Intentar cuestionar lo decidido en una tutela a través de la interposición de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera derechos fundamentales de una persona que participó en el inicial proceso de tutela, así la tutela no vaya dirigida contra el juez que profirió el amparo inicial, desconoce también la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito la primera tutela. Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela.

 

CONCEJO MUNICIPAL-Debe sesionar en su sede oficial por no presentarse en el caso alteración del orden público

 

 

Referencia: expediente T-775756

 

Peticionario: Luis Eduardo Mosquera Aragón

 

Accionado: Presidente del Concejo Municipal de San Juan de Arama, Meta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, el 9 de mayo de 2003

 

 

I. HECHOS

 

1.  Luis Eduardo Mosquera Aragón, accionante, manifiesta que en junio de 2002, por medio de un panfleto, las FARC les exigió a los concejales renunciar a sus cargos. Tal situación fue puesta en conocimiento del Alcalde del municipio de San Juan de Arama.

2.  Señala que mientras se discutía acerca del cambio de lugar para sesionar, fue asesinado el hermano del vicepresidente del Concejo, lo que complicó la situación de orden público.

3.  En consecuencia, indica el peticionario, para las sesiones de noviembre de 2002, y de conformidad con el Decreto 2255 de 2002, se tramitó ante el Alcalde la autorización para sesionar en Villavicencio.

4.  Uno de los concejales, el señor Isaías Soto, no estuvo de acuerdo con el cambio de sede y, por tal motivo, interpuso una tutela para la protección del derecho al trabajo y a la igualdad cuya pretensión era retornar a San Juan de Arama las sesiones. Tal tutela fue concedida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Juan de Arama y confirmada en segunda instancia.

5.  El accionante considera que estos fallos atentan contra el derecho a la vida de los miembros del Concejo y que el análisis que probatorio de los funcionarios que conocieron de la tutela fue precario, toda vez que desconoció la realidad que vive el país, especialmente los miembros de corporaciones públicas, la cual fue causa de la expedición del Decreto 2255 de 2002.

6.  Estima el peticionario que el miedo es un factor que no se puede probar, como lo exigió el juez de tutela. Con la orden de sesionar en lugar diferente al municipio de San Juan de Arama se coloca a los concejales como objetivo militar de los grupos subversivos.

7.  Por último, indica que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 782 de 2002, los Concejos Municipales a los cuales se les dificulte sesionar en la sede oficial pueden hacerlo en lugar diferente por razones de orden público, según lo determine el presidente de la Corporación.

8.  En consecuencia, solicita se ordene al presidente del Concejo, señor Lizardo Ramírez, sesionar en un lugar diferente a la sede oficial.

 

Contestación del accionado

 

El Presidente del Consejo Municipal manifiesta, mediante oficio No 036 del 30 de abril de 2003, que en acatamiento del fallo de tutela que ordena no sesionar por fuera de la sede oficial - en virtud de no existir motivos suficientes y claros para el traslado- se hace imposible cumplir lo pedido por el accionante.

 

Intervención de Isaías Soto

 

El señor Soto solicita negar la tutela, declarar que sobre los hechos existe cosa juzgada material y compulsar copias para que se investigue al señor Mosquera por temeridad en la interposición de la acción. Señala el interviniente que en el lugar en el que estaban sesionando en Villavicencio no había ninguna vigilancia, lo que hace que el traslado de sede no garantice la seguridad de los funcionarios.

 

Añade que el verdadero interés del accionante es que se siga sesionando en su lugar de residencia y así no deba trasladarse para trabajar.

 

Afirma que las supuestas amenazas a la vida del accionante, de existir, no provendrían de una autoridad pública, sino de los grupos alzados en armas.

 

En su criterio, existe cosa juzgada material toda vez que, considerando que no existían razones para el traslado, él interpuso una tutela en procura de la protección de su derecho al trabajo y le fue concedida. El ahora accionante fue parte de ese proceso. En consecuencia, existe un nuevo debate acerca de los mismos hechos, entre las mismas partes.

 

Indica que el peticionario que se dice amenazado acude a todas las fiestas folclóricas del pueblo, hasta altas horas de la noche.

 

Por último, agrega que debe tenerse en cuenta que los demás miembros del Concejo, cuando sesionan el Villavicencio, van y regresan a su lugar de origen en el municipio, puesto que ahí viven.

 

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL

 

El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, negó la tutela en sentencia del 9 de mayo de 2003 por considerar que el Presidente del Concejo municipal no le está vulnerando el derecho a la vida al demandante, en virtud de que no está probado que por acto alguno del demandado se haya puesto en riesgo la vida o la integridad personal del accionante. Así, el hecho de que se le cite a sesiones en la sede original del Concejo no conlleva una vulneración del derecho invocado. Estima el Juez que si el accionante se siente amenazado puede presentar una denuncia ante la Fiscalía.

 

Por otro lado, accionante y accionado tienen una relación de amistad y comparten varias de sus actividades por lo que no se observa amenaza alguna a la vida del peticionario por actuaciones del demandado.

 

De las pruebas se deduce que vivir o laborar en el municipio, en la actualidad, no implica riesgo alguno. Además, policía y ejército se encuentran garantizando la seguridad y el orden público. A esto se añade que en el acervo probatorio no se encuentra ninguna denuncia presentada por el accionante debido a amenazas contra su vida.

 

Por último, indica que de la demanda se puede intuir que lo que existe es una confabulación entre accionante y accionado para conseguir retornar a Villavicencio contrariando la sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

 

III.  PRUEBAS

 

1.  Escrito enviado el 21 de junio de 2002 al Alcalde del San Juan de Arama en el cual once concejales manifiestan haber sido objeto de amenazas por parte de la subversión y señalan que renuncian hasta que no se brinde las garantías suficientes para continuar con su labor.

2.  Oficio de archivo, del 14 de noviembre de 2002, de la queja presentada por Isaías Soto contra el Concejo de San Juan de Arama, proferido por la Procuraduría General de la Nación. La queja se presentó en virtud de que a pesar del cese de las amenazas, el cual se encontraba probado por conceptos de las autoridades de seguridad competentes, el Concejo no había vuelto a sesionar en el lugar oficial. La Procuraduría consideró que el traslado de las sesiones se había dado en virtud de una autorización legítima del Alcalde, con base en el Decreto 2255 de 2002, y que en el país son conocidas las amenazas de las cuales han sido víctimas los diferentes funcionarios; motivo por el cual, tratar de proteger la vida es algo innato. En consecuencia, el acto contenido en la queja no puede ser objeto de reproche.

3.  Copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2002 del Juzgado 1º Promiscuo de San Juan de Arama. En esta providencia se presentó como hecho vulnerador de los derechos a la igualdad y al trabajo del señor Isaías Soto la celebración de las sesiones del Concejo en Villavicencio. Lo anterior, en virtud de que hay cuatro miembros de la Corporación que no aceptaron el traslado. Indicó el accionante que el traslado se había dado sin que existiera un motivo real y probado. Añadió que los concejales que no habían aceptado el traslado argumentaban que en el municipio se les daba la seguridad suficiente.

El Juzgado consideró que por ser el Concejo un ente municipal debería sesionar en su sede original, según lo consagraban las normas del régimen municipal el cual no consagraba excepciones referentes al lugar de trabajo.

La posibilidad de traslado contemplada en el Decreto 2255 de 2002 se podía llevar a cabo siempre y cuando hayan de por medio amenazas o intimidaciones contra los integrantes de los congresos municipales que no les permita concurrir a su sede habitual lo cual no se presentaba en el caso de los concejales de San Juan de Arama. Señaló el juzgado que “no hay ni mínima prueba que demuestre que alguno de los señores concejales municipales haya sido amenazado o intimidado en uso, razón o función de su cargo como concejales por grupos al margen de la ley [según las declaraciones tomadas a cada uno de éstos]”. En consecuencia, no encontró justificación para utilizar el mencionado Decreto para poder sesionar fuera de la sede. Lo único que encontró probado fue el hecho de que el señor Mosquera quería seguir sesionando en Villavicencio porque allá era su residencia.

Estimó que ante el traslado injustificado se vulnera el derecho al trabajo del accionante al no poder concurrir a las sesiones del Concejo. Igualmente, encontró violado el derecho a la igualdad, puesto que él y otros concejales han sido aislados por la imposibilidad de asistir a laborar.

En consecuencia, ordenó que se sesionara en el municipio de San Juan de Arama.

4.  Copia de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, del 18 de febrero de 2003, en la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 1º Promiscuo de San Juan de Arama. Consideró el Juzgado que a pesar de que la decisión había sido tomada por seis de los integrantes del Concejo, los motivos del traslado contrastan con la realidad, puesto que no se prueban las amenazas para haber tomado esa decisión. Si alguno de los miembros se encuentra amenazado, según lo indicado en el Decreto 2255 de 2002, éstos podían estar presentes en las sesiones a través de correo electrónico, fax, o internet, no debiendo haberse trasladado a otro municipio, haciendo más oneroso el proceso de participación.

A esto se añade que, según consta en acta del Concejo, la propuesta de cambio de sede se dio sólo para la sesión del 12 de noviembre de 2002, y en estos términos fue aprobada. Por tanto, no podía hacerse extensiva al resto de sesiones.

Por último, estimó que el derecho a la igualdad sí se había visto vulnerado, puesto que los concejales que no podían acudir a Villavicencio veían limitada su capacidad de participación en comparación con los otros miembros del Concejo.

5.  Ampliación de la acción de tutela presentada ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Juan de Arama el 5 de mayo de 2003. En ésta manifiesta el accionante que presentó ante el Tribunal Superior del Meta una demanda contra la sentencia que había concedido la tutela al derecho al trabajo y la igualdad del señor Isaías Soto por considerar que era una vía de hecho. Señaló que siente amenaza contra su vida al tener que sesionar en San Juan de Arama porque entiende que la amenaza a los concejales aún está vigente y, además, porque se le ha responsabilizado como el autor único del traslado de sesiones. A la pregunta de si había sido amenazado con posterioridad al 15 de junio de 2002 respondió que sí porque estaba vigente su cargo de concejal y al sesionar en el municipio se podía saber en qué momento y dónde sesionaba era bastante riesgoso.

6.  Informe de la Policía Nacional, Estación San Juan de Arama, del 7 de mayo de 2003 en el cual se manifiesta que no poseen información acerca de las presuntas amenazas contra el Concejal Luis Eduardo Mosquera Aragón. Seguidamente se indica que se ha visto al accionante en varias reuniones de tipo social o laboral dentro del municipio, y caminando por las calles, sin medida de seguridad. Por último se añade que durante los últimos seis meses no se han presentado amenazas contra funcionarios públicos, ni presencia de grupos armados al margen de la ley.

7.  Informe de la Fiscalía 38 delegada ante los jueces promiscuos municipales de San Juan de Arama del 7 de mayo de 2003 en el cual se señala que no se adelanta investigación alguna por amenazas en contra del accionante, y que el orden público del municipio permite laborar a todos los estamentos municipales en su sede.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

En el presente caso, corresponde a la Sala determinar (i) si el hecho de que no se le permita al Concejo Municipal de San Juan de Arama sesionar fuera de su sede oficial constituye una vulneración al derecho a la vida de los miembros de este cuerpo colegiado, y (ii) si es posible interponer un amparo que pretenda desconocer las órdenes impartidas en un fallo de tutela anterior.

 

1. En principio, los Concejos Municipales deben sesionar en la sede oficial

 

1.1. Según la normatividad vigente, como regla general, se debe sesionar en la sede oficial; es decir, en la cabecera municipal. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en su artículo 23 señala que “[l]os concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto (...)” y en su artículo 24, perteneciente al capítulo III que versa sobre los Concejos Municipales señala que “[t]oda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectué fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.” De la norma señalada nace un derecho - deber para los funcionarios que integren este cuerpo colegiado. A saber, el de acudir a sesionar en la sede oficial.

 

1.2. La Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, señalaba en su artículo 111 que “[los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales] que se les dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación respectiva podrá determinar el sitio donde puedan hacerlo.”

 

La vigencia de la norma arriba señalada fue prorrogada por la Ley 548 de 1999 en su artículo 1º en los siguiente términos:  “Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley.”

 

Posteriormente, la Ley 782 de 2002, promulgada el 27 de diciembre, prorrogó la vigencia de algunos artículos de la Ley 418 de 1999, y modificó otros artículos de esta norma. Dentro de los artículos modificados se encuentra el 111 que quedó consagrado en los siguientes términos: “[los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales] a l[o]s cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva.”

 

1.4. El artículo 1º del Decreto 2255 de 2002, contemplaba la siguiente posibilidad “En todo caso el Alcalde Municipal podrá autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo municipal a otra jurisdicción diferente de la cabecera municipal, cuando se presenten las circunstancias de alteración del orden público, intimidación o amenaza contra los integrantes de dichas corporaciones.”. Este aparte fue declarado inexequible mediante sentencia C-008/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, por considerar que las facultades concedidas al alcalde desconocían el principio de autonomía funcional que el ordenamiento jurídico le otorga a los Concejos e implicaban una intromisión indebida en las competencias políticas y administrativas de los mismos. Así las cosas, la norma de carácter excepcional que facultaba a los Concejos para sesionar fuera de su sede sólo estuvo vigente del 8 de octubre de 2002 al 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue proferida la sentencia. Por tanto, para la fecha, no existe ninguna norma que permita sesionar fuera de la sede de los Concejos.

 

La única medida que se declaró exequible en virtud de que con ella se contrarrestaba la situación de orden público y no se contrariaba la Constitución fue la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos cuando la situación de orden público no permitiera sesionar en la sede oficial, utilizando para el efecto los avances de la tecnología en materia de telecomunicaciones . Vale la pena señalar que la Corte hizo énfasis en que la grave afectación del orden público es requisito sine qua non para permitir reuniones no presenciales o fuera de la sede, en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, en cuanto la medida de autorizar este tipo de reuniones no presenciales es excepcional y transitoria; es decir, que sólo opera cuando por razones de orden público no es posible que los concejos sesionen en la sede habitual, y únicamente durante el tiempo que dure el estado de conmoción interior, es necesario, para evitar el uso inadecuado y desmesurado de la precitada medida, que su realización esté precedida de una declaración del Gobierno Nacional en la que se definan aquellas zonas del territorio donde el Estado no este en capacidad de brindar una protección especial a los miembros de los Concejos Municipales amenazados, ni tampoco de garantizar las reuniones presenciales en las respectivas sedes.”

 

En consecuencia, la regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteración del orden público –en virtud de lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 782 de 2002-, “por ser ésta la forma más expedita de garantizar el verdadero debate democrático en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberación, la participación de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control político directo”[1]

 

2. Vigencia de los decretos dictados en estado de conmoción interior

 

El artículo 213 constitucional señala que los decretos legislativos que dicte el gobierno [en estados de excepción] podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El gobierno podrá prorrogar su vigencia, hasta por noventa días.”[2]  Esta norma es razonable. No se puede pretender que pasada la situación que justificaba el decreto de estado de excepción las medidas que fueron tomadas en ese periodo para contrarrestar la perturbación sigan vigentes. Restablecida la normalidad las normas en cuestión pierden su justificación, carecen de causa. En consecuencia, deben desaparecer del ordenamiento jurídico.

 

Siendo este el espíritu de la disposición constitucional, no se puede pretender que si se aplicó lo señalado en la norma -en vigencia del estado de excepción- lo que ésta permitía siga siendo aplicado así deje de regir la disposición.

 

3. Cosa juzgada en materia de tutela

 

La Corte Constitucional ha señalado que si una tutela no es seleccionada para revisión, ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva y lo que disponga no podrá ser cuestionado a través de la interposición de tutela contra tutela. La Corporación interviene, a través del proceso de selección para revisión como órgano de cierre. Así se afirmó en la sentencia SU-1219/01, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

 

Ahora bien, siendo esta la doctrina constitucional establecida, intentar cuestionar lo decidido en una tutela a través de la interposición de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera derechos fundamentales de una persona que participó en el inicial proceso de tutela, así la tutela no vaya dirigida contra el juez que profirió el amparo inicial, desconoce también la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito la primera tutela.

 

Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela.

 

Del caso concreto

 

La Sala Sexta de Revisión denegará la tutela al derecho a la vida y la integridad personal del señor Luis Eduardo Mosquera Aragón por considerar que (i) está probado que la situación de orden público en el municipio de San Juan de Arama es normal y en esta medida no corre peligro, en términos genéricos, la vida de ninguno de los concejales que ahí labora, (ii) al no estar alterado el orden público, no hay norma que permita sesionar a los concejales fuera de su sede oficial, y (iii) no se puede pretender a través de la interposición de una nueva tutela desvirtuar lo decidido en una tutela anterior que no fue seleccionada por la Corte Constitucional y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

(i) Para el año 2002, dentro de los Concejos Municipales amenazados por las FARC, según se relacionó en la sentencia C-008/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la cual estudió la constitucionalidad del Decreto 2255 de 2002, se encontraban todos los municipios del Meta[3], en consecuencia, estaba en tal condición de orden público el Concejo Municipal de San Juan de Arama.

 

No obstante, para la fecha de la interposición de tutela, según amplia prueba que consta en el expediente, ni el Concejo ni concejal alguno está siendo objeto de amenaza. En efecto, dentro de los testimonios recibidos a los concejales por el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, quien conoció de la tutela interpuesta contra la decisión de trasladar las sesiones de la entidad a Villavicencio[4], no consta que ningún concejal estuviera siendo objeto de amenazas.

 

Por otro lado, y reforzando lo consignado en la sentencia de tutela arriba mencionada, según informe de la policía nacional del 7 de mayo de 2003, no se posee ninguna información acerca de amenazas contra la integridad física del concejal accionante o referente a presiones personales o profesionales contra éste. Al contrario se le ve caminando tranquilamente por el municipio.

 

En el mencionado informe se señala que durante los últimos seis meses no se han presentado amenazas contra funcionarios públicos, ni presencia de grupos subversivos en la cabecera municipal. Se añade que, para prevenir cualquier eventualidad, la fuerza pública se encuentra presente y activa en el municipio. En resumen, están dadas las condiciones de seguridad y orden público.

 

Por su parte, la Fiscalía 38 delegada ante los juzgados promiscuos de San Juan de Arama señaló en informe del 7 de mayo de 2003 que no existe investigación alguna por amenazas contra el peticionario. En lo referente al orden público, indica que están garantizadas las condiciones para laborar en todos los estamentos municipales.

 

(ii) Los concejales de San Juan de Arama, entre ellos el accionante, están vinculados por la Ley 136 de 1994 la cual, en su artículo 23, establece el deber de que los Concejos sesionen en la cabecera del municipio; deber que de no cumplirse conllevará la invalidez de la sesión en los términos del artículo 24 de la señalada Ley.

 

Es cierto, como lo dice el accionante, que el Decreto 2255 de 2002 establecía en su artículo 1º, último inciso, que el Alcalde podía autorizar que los Concejos sesionaran fuera de su sede. Sin embargo, este inciso salió del ordenamiento jurídico el 23 de enero de 2003, en virtud de lo indicado en la sentencia C-008/03.

 

Aún, si, en gracia de discusión, tal inciso no hubiera sido declarado inexequible, el Decreto 2255 de 2002 no sería invocable para trasladar las sesiones a Villavicencio, puesto que el artículo 213 constitucional señala que cuando cesa el estado de excepción dejan de regir las normas que en éste se profirieron.

 

La única norma que en la actualidad permite a los concejales trasladar la sede para sesionar es la Ley 782 de 2002 que en su artículo 35 indica que “[l]as corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva.” Sin embargo, es necesario que se presente una alteración del orden público. Si ésta no se da, -como pasa en el caso en estudio- no nos encontraremos frente al supuesto de hecho consagrado en la norma y se deberá seguir la regla general; es decir, sesionar en la cabecera del municipio en el cual son elegidos los concejales.

 

En consecuencia, el señor Luis Eduardo Mosquera Aragón tiene el deber de ejercer su cargo de concejal sesionando en la cabecera del municipio de San Juan de Arama.

 

(iii) El accionante pretende que a través de tutela se desvirtúe lo ordenado en fallos de tutela proferidos por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, el 19 de diciembre de 2002, y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el 18 de febrero de 2003.

 

Es necesario señalar que el accionante no puede presentar tutela contra tutela -como consta en la ampliación de la demanda que lo hizo[5]- puesto que estos fallos ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, se interpuso tutela contra los fallos arriba mencionados ante el Tribunal Superior del Meta por violación al debido proceso. Además, no puede pretender desvirtuar lo dispuesto en fallos de tutela a través de la interposición de la presente tutela que, tácitamente, cuestiona lo dicho por los jueces de tutela con anterioridad.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, el 9 de mayo de 2003, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela a los derechos a la vida y la integridad personal del señor Luis Eduardo Mosquera Aragón.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver sentencia C-008/03. Este principio general no excluye, como lo menciona la sentencia, que en estados de excepción que impidan el cabal funcionamiento de los Concejos de pretenderse que la sesiones se adelanten en su sede, se puedan plantear otras formas y lugares de sesionar diferentes a los presenciales en sede oficial.

[2] Subrayas ajenas al texto

[3] Cfr. C-008/03

[4] Ver prueba # 3

[5] Ver folio 109 del expediente.