T-1029-03


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-1029/03

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago de salarios por afectación del mínimo vital de la actora  

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-765071

 

Acción de tutela instaurada por Delia María Botello Trillo contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena -

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénega – Magdalena – y Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Delia María Botello Trillo contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega – Magdalena -.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la accionante, que ha sido trabajadora activa del ente accionado por espacio de veinte años, desempeñando en la actualidad el cargo de Auxiliar de Enfermería. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000, prima de navidad, bonificación y retroactivo del mismo año 2000, igualmente prima de navidad del año 2001, salarios de Junio a Diciembre de 2002, dos vacaciones, bonificación y retroactivo del mismo año 2002,  igualmente los salarios de los meses de enero, febrero y marzo del año en curso. Solicita en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado ante la afectación de sus condiciones mínimas de vida.

 

 

II.      RESPUESTA  DEL ACCIONADO.

 

En escrito visible a folios 12 a 14, presentado ante el Juez de Primera instancia por la empresa accionada, se señaló: “… Es cierto que a la tutelante se le adeudan los salarios de los meses de Abril a diciembre de 2000 y sus prestaciones sociales, la prima de navidad de 2001 y los meses de Junio a Diciembre de 2002, con sus prestaciones sociales, pero es iguáleme (sic) cierto, que la entidad que defiendo a (sic) cumplido a la fecha de hoy con todos los salarios y demás prestaciones sociales, como son los de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000  y todos los sueldos del 2001, prestaciones sociales del mismo año, y el mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2002 y la Primera (sic) de servicio, por lo tanto queda demostrado que esta entidad no ha querido VULMNERAR (SIC) DERECHOS FUNDAMENTALES, sobre los cuales se ha solicitado su debita (sic) protección, y además para demostrar que a pesar de la grave situación hospitalaria, siempre se ha buscado la forma de cumplir con sus obligaciones….”

 

 

III.    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénega – Magdalena – CONCEDE la acción interpuesta, y ordena el pago de lo adeudado a la accionante. Considera el fallo de instancia, que el no pago de lo adeudado afecta el mínimo vital de la trabajadora, en tanto que es su único ingreso y la ausencia de este puede llegar a vulnerar otros derechos como la salud o los derechos privilegiados de los menores.

 

En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, REVOCA la decisión anterior, por cuanto no se encuentra demostrado o probado riesgo alguno que amenace la vida de la demandante. De otra parte, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni se han allegado las pruebas que demuestren la vulneración del mínimo vital.

 

 

IV.    DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN ESTA INSTANCIA.

 

Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente ordenó mediante auto de Septiembre 3 del año en curso, oficiar al señor Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega – Magdalena -, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y bajo la gravedad del juramento, informara si a la señora Delia Botello Trillo ya le habían sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000; Junio a Diciembre de 2002 y Enero a Marzo de 2003.

 

En respuesta a lo anterior, la entidad accionada, mediante oficio vía fax, informó lo siguiente: “A la Señora DELIA MARIA BOTELLO TRILO (sic) hasta el momento no se le han cancelado los salarios y prestaciones sociales del año 2000, y las comprendidas de Enero a Marzo de 2003, mes hasta donde fue concedido al amparo de tutela. Hasta el momento solo se le han cancelado los salarios de Junio a Octubre y retroactivo de Enero a Marzo de 2002, por concepto de pago de nóminas, quedándole pendientes por pagar los salarios de Noviembre, Diciembre de 2002 y demás prestaciones sociales. Esta deuda salarial pendiente no le ha sido cancelada a la accionante ya que no hay disponibilidad presupuestal para el pago de estas acreencias de vigencias anteriores….

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con éste su digna  subsistencia y la de su familia.

 

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas[1]. La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

 

Los criterios de la jurisprudencia para el pago de acreencias laborales han sido consignados  en diferentes fallos  de la siguiente manera:

 

“En cuanto a la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: ´a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

“b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

“c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

“d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU.995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

“e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU.995 de 1999.

 

“f)La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

“g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

“h) ...

 

“i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999.

 

“j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

 

“k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU.995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.´”(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Al  caso concreto se aplicarán los anteriores presupuestos, por cuanto se trata de una trabajadora que no percibe oportunamente su sueldo y con ello ve afectadas sus condiciones mínimas de vida. Igual situación se analizó recientemente por esta Corporación en la tutela T-816 de 2003, en donde una persona vinculada como Auxiliar de Enfermería en el ente accionado, no recibía su salario de manera oportuna y completa. Aplicando la jurisprudencia mencionada, se protegió en esa ocasión el derecho al mínimo vital de la demandante, tal como se procederá esta vez, por cuanto las condiciones elementales de la peticionaria aparecen seriamente afectadas y ello se muestra en el escrito de tutela cuando su apoderado señala que la señora Delia María Botello, “está pasando mucha necesidad, no tiene con qué alimentar a sus hijos menores hasta el punto  que ha tenido la penosa necesidad de mandarlos para donde sus familiares (hermanos), para que le den un bocado de comida y como si fuera poco, también le han cerrado los vales en la tienda, donde le acreditaban…..”[7].

 

Ahora bien, ninguna de las circunstancias esgrimidas por el representante de la entidad accionada son aceptadas por el juez de tutela, antes por el contrario, la sola aceptación del reconocimiento de la deuda que se tiene con la demandante, genera la necesidad de que asuma el compromiso del pago completo y puntual de los salarios adeudados.

 

Frente a las razones esgrimidas por el ente demandado, de conformidad con la doctrina de esta Corporación[8], es imperativo reiterar que las dificultades económicas y financieras no son óbice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales[9], y menos cuando se trata de personas que viven de su salario y cuya falta de dinero condiciona y compromete su subsistencia misma. La imprevisión presupuestal, ha dicho la Corte no puede seguir siendo argumento para omitir el pago que se debe a quienes cumplen rigurosamente con un trabajo,  por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores.

 

La grave situación del sector salud, tampoco justifica la falta de pago de los sueldos de las personas que cumplen su ciclo laboral y tienen derecho a su cancelación completa y efectiva. En este orden de ideas, “el cumplimiento de los compromisos laborales  por parte de entidades estatales... ...debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta. (Ya que) la función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.”[10]

 

Finalmente, la Corte considera que aceptar el planteamiento y la excusa del ente demandado, implicaría que el juez constitucional, llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, terminara paradójicamente prohijando su vulneración, ante el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas.[11]

 

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se infiere que el Hospital  San Cristóbal de Ciénaga ha hecho ingentes esfuerzos por atender la enorme deuda que tiene con la accionante, pero aún existen meses sin cancelar y permanece por lo tanto, la amenaza y la vulneración a sus derechos fundamentales. Por ello, se ordenará al ente accionado que en tanto la situación que atraviesa la demandante es crítica ante la afectación de sus circunstancias de vida más elementales, cancele a la accionante los meses que aún le adeuda, y en caso de no existir partida presupuestal disponible se hagan los trámites para su consecución en el término que aquí se señale.

 

 

VI.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénega – Magdalena - por los motivos expuestos en esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega – Magdalena, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir  con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que esta deberá estar agotada en un plazo máximo de dos (2) meses.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).   

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Iusdem No. 2.

[4] Iusdem No. 2

[5] Iusdem No. 2

[6] Iusdem No. 2

[7] Folio 1 y 2.

[8] Cfr.,  Sentencias T-323 de 1993,  T-458 de 1997,  T-005 de 1999,  T-075 de 1999 y  T-240 de 2001.

[9] En Sentencia T-259 de 1999, la Corte afirmó: “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”

[10] Cfr., Sentencia T-684 de 2001.

[11] Cfr., Sentencias T-652 de 1997 y T- 737 de 1999.