T-1044-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1044/03

 

INSTITUCION EDUCATIVA-Requisitos para imponer sanciones

 

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican a todas las formas de actividad sancionadora, aunque con ciertos matices y algunas variantes que atienden a la especificidad de cada régimen. En consecuencia con lo anterior, "la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias, es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, necesarios para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber, entre otros: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta".

 

INSTITUCION EDUCATIVA Y POTESTAD DISCIPLINARIA

 

El propósito de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas explica que la imposición de sanciones disciplinarias sobre, por ejemplo, menores de edad, tenga validez jurídica: como ya se indicó en este fallo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las sanciones disciplinarias buscan proteger la integridad del funcionamiento de la institución que las aplica. Este propósito sería inalienable para una gran cantidad de instituciones educativas si estuviera prohibido imponer sanciones a todas aquellas personas que, según el derecho penal, son inimputables.

 

 

FALTA DISCIPLINARIA DE ESTUDIANTE-Derecho a ser orientado para superar causas que explican comisión de conducta prohibida y deber de realizar tratamiento

 

La persona que comete una falta disciplinaria bien porque su condición psicológica le impide comprender que la conducta cometida está prohibida por el reglamento de la institución a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, tiene derecho a que la institución educativa la oriente para que pueda superar las causas que explican la comisión de la conducta prohibida. El tipo de orientación que deba proporcionar la institución, depende de múltiples factores como por ejemplo, las características específicas de la persona que ha cometido la falta (v.gr, si se trata de un niño o de un adulto), el tipo de falta cometida (v.gr, si la conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad que podría llegar a tener implicaciones penales), las facilidades y recursos con que disponga la institución (v.gr, si se trata de una institución de gran dimensión que cuenta con un equipo permanente de psicólogos o si es un plantel pequeño que no tiene profesionales en esta área a su servicio). Una vez que se le ha ofrecido a la persona en estas condiciones la oportunidad de, libremente, seguir un camino que le permitiría no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el deber de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija –es decir, de seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad– en aras de superar las causas que le impiden comprender una prohibición o determinarse de acuerdo con esa comprensión.

 

 

ESTUDIANTE DEL SENA-Cancelación de matrícula de acuerdo con garantías procesales/REGLAMENTO EDUCATIVO Y SANCION DISCIPLINARIA A ESTUDIANTE-Comportamientos contrarios y reiterados

 

La Sala encuentra que el SENA – Regional Quindío, impuso la sanción de cancelación de la matrícula de la accionante de acuerdo con las garantías procesales generales desarrolladas en la jurisprudencia constitucional para la imposición de sanciones disciplinarias en el ámbito académico. La Sala estima que la cancelación de la matrícula de la estudiante  por el SENA – Regional Quindío, no vulneró su derecho al debido proceso ni sus derechos a la dignidad y a la educación, pues esta decisión se adoptó luego de haber agotado diversos mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante pudiera superar las causas que originaban sus comportamientos contrarios al reglamento de la institución. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el SENA proporcionó a la accionante garantías suficientes para la protección de sus derechos a la dignidad, al debido proceso y a la educación. A pesar de lo anterior, la accionante optó libremente por no seguir el tratamiento que se le había propuesto ni el que ella misma había elegido para que pudiera superar las causas que originaron sus comportamientos contrarios al reglamento.

 

 

 

Referencia: expediente T-729760

 

Acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Villamil Olarte contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Quindío

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso de tutela instaurado por Isabel Cristina Villamil Olarte contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Quindío.

 

 

1. HECHOS, ANTECEDENTES Y PRUEBAS

 

1.1. Hechos y antecedentes

 

1.1.1. Isabel Cristina Villamil Olarte presentó acción de tutela el 28 de febrero de 2003 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Quindío para que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Señala que "[e]l día 25 de los corrientes [febrero de 2003], el comité de evaluación y seguimiento del programa de COMERCIO Y SERVICIOS – CENTRO MULTISECTORIAL del SENA Regional Quindío, me notificó la cancelación de mi matrícula como estudiante de esa institución por una supuesta incapacidad para estar dentro de una sociedad de trabajo"[1]. Solicita que se ordene su reingreso inmediato al plantel educativo accionado.

 

1.1.2. El Director Regional del SENA, Juan Antonio Osorio Alvarez, contestó la tutela de la referencia y se opuso a la pretensión de la accionante con base en los siguientes argumentos: la accionante fue admitida en enero de 2002 para el programa de Auxiliar de Enfermería y desde un comienzo presentó problemas de comportamiento, razón por la cual se le realizó una evaluación psicológica; en dicha evaluación se indicó que "presenta 'ausencias' (síndrome neurológico)", "conducta cleptómana", "un bajo nivel de tolerancia" a las observaciones de los docentes y que "maneja quejas somáticas permanentemente"[2]; ante esas dificultades, la accionante tomó la decisión de retirarse; se inscribió de nuevo al SENA pero para el programa de Secretariado Auxiliar Contable; presentó nuevos comportamientos cleptómanos denunciados por varios estudiantes y reconocidos por ella misma; a causa de los anteriores antecedentes, el Comité de Evaluaciones decidió cancelarle la matricula.

 

Adicionalmente, allega al expediente los siguientes documentos: i) Copia de la evaluación psicológica que se le realizó a la accionante el 3 de abril de 2002 en la cual se indica que ella sufre de "síntomas de perturbación que le dificultan su autorrealización personal"[3]; ii) Copia del informe de la visita domiciliaria que se le practicó con el propósito de tener conocimiento acerca de su realidad familiar; iii) Copia del "Reglamento para alumnos"; iv) Copia de la carta que le fue enviada a la accionante el día 25 de febrero de 2003, en la cual se le indica que el Comité de Evaluación y Seguimiento de Alumnos del SENA – Regional Quindío, canceló "su registro de matrícula por las siguientes razones: 1. Dado su historial de comportamiento, no es posible para el SENA responsabilizarse de enviarla como aprendiz a realizar la etapa productiva de una empresa, donde la mayor exigencia es la honradez. 2. Su comportamiento actitudinal no permite estar dentro de una sociedad de trabajo, porque tiene un manifiesto desajuste estructural en su personalidad"[4]; y v) Copia de la Resolución del SENA – Regional Quindío N° 097 "por la cual se cancela el registro de matrícula a un alumno", firmada por el Jefe del Centro Multisectorial de dicha institución. Esta resolución precisa que el artículo 19 numeral 5° del Reglamento estipula que se encuentra prohibido hurtar y que el artículo 20 del mismo prevé que "falta grave es aquella que atenta contra la integridad física, el debido respeto, la honradez, la moral y el buen nombre y costumbres de las personas que conforman la comunidad educativa"; que varios estudiantes denunciaron la pérdida de diferentes objetos y acusaron a la estudiante Villamil Olarte de haberse apoderado de los mismos; que "en los comités de Fecha 22 de Noviembre de 2002 y 21 de Febrero de 2003, se procedió a citar a descargos a la alumna ISABEL CRISTINA VILLAMIL OLARTE, habiéndosele escuchado sobre los cargos que por hurto se venían formulando en las quejas presentadas por sus compañeros de grupo, sobre los hechos la alumna reconoce haber actuado con dicho comportamiento irregular cuando al preguntársele sobre los mismos manifiesta: 'sí. Sí me los llevé…' y 'sí me los llevé pero no fue intencional, se me revolvieron con mis papeles resultaron ahí'."[5].

 

1.1.3. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia conocer en única instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 14 de marzo de 2003, el a quo negó la tutela interpuesta. Sostuvo que el SENA no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante porque la decisión de cancelarle su matricula fue adoptada de acuerdo con lo prescrito en el manual de convivencia y en atención al incumplimiento que ella hizo de las obligaciones que le correspondían.

 

1.1.4. Por medio de auto del nueve (09) de mayo de 2003, la Sala Número Ocho de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión.

 

1.2. Pruebas solicitadas por la Sala

 

Mediante auto del siete (7) de julio de 2003, esta Sala de Revisión solicitó las siguientes pruebas: 1) A la accionante, que informara (a) sobre las razones por las cuales había sido sancionada por el SENA; y (b) si esta institución le había proveído tratamiento psicológico. 2) A las directivas de la accionada, que informaran: (a) sobre las circunstancias que llevaron a que la estudiante Isabel Cristina Villamil Olarte fuera enviada a una evaluación psicológica; (b) si se le había recomendado o proporcionado algún tratamiento psicológico; y (c) si se le había seguido el "Plan de Mejoramiento" al que se hace referencia en la Resolución del SENA – Regional Quindío N° 097.

 

La accionante informa (a) que se le sancionó a causa de una falsa denuncia de una de sus compañeras de clase, quien la acusó de haberse apoderado de algunos bienes de propiedad de la denunciante; y (b) que el SENA sí le había proporcionado tratamiento psicológico, aunque "con base a una serie de pruebas y declaraciones inconsistentes y sin sentido"[6].

 

El Director Regional del SENA informa (a) que se había recomendado la valoración psicológica de la estudiante Villamil Olarte con base en sendas denuncias por hurto en su contra, las cuales fueron del conocimiento del órgano competente los días 18 de septiembre de 2002 y 21 de febrero de 2003, respectivamente; (b) que, de acuerdo con dicha valoración, se le ofreció ayuda psicológica y apoyo psicosocial; y (c) que "para el caso de la alumna Isabel Cristina Villamil Olarte, la decisión [de proponerle que adelantara un "Plan de Mejoramiento"] se fundamentó en brindarle la oportunidad legalmente establecida de corregir y mejorar el comportamiento cleptómano que venía asumiendo al interior de la institución, afectado el normal desarrollo de las actividades de formación del grupo y la convivencia"[7].

 

También anexa copia de los documentos suscritos por el SENA con motivo del procedimiento disciplinario que se le adelantó a la accionante.

 

 

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos y antecedentes que motivan el proceso de la referencia, pasa la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿puede una institución educativa imponer una sanción disciplinaria prevista en el reglamento a una estudiante que no tiene la facultad de determinar su voluntad para la realización de una conducta prohibida? ¿qué requisitos particulares se deben observar en este caso?

 

2.3. La aplicación de sanciones académicas. El elemento de la imputabilidad

 

2.3.1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican a todas las formas de actividad sancionadora, aunque con ciertos matices y algunas variantes que atienden a la especificidad de cada régimen[8]. En consecuencia con lo anterior, "la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias, es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, necesarios para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber, entre otros: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta"[9].

 

En particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones educativas, "sólo queda garantizado si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes"[10].

 

2.3.2. Las diferencias que hay entre el derecho penal y el disciplinario cobran una particular importancia en esta oportunidad. En efecto, si bien ambas especies hacen parte del derecho punitivo, hay varios rasgos que los diferencian. En primer lugar, sólo el Estado puede imponer sanciones penales mientras que las sanciones disciplinarias puede ser aplicadas tanto por el Estado como por organizaciones de diversas naturalezas (v.gr. instituciones educativas a sus estudiantes y profesores, lugares de trabajo a sus empleados, empresas prestadoras de servicios públicos a sus usuarios, etc.). En esta oportunidad, como ya se ha señalado, la accionada es una institución educativa. En segundo lugar, las normas penales pueden ser aplicadas sobre cualquier sujeto mientras que las disciplinarias sólo cubren a aquellos que se encuentran en una especial relación de sujeción con la respectiva organización. En tercer lugar, "mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración [y, en general, de quien puede hacer uso del mismo], se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento"[11]. En la actividad académica, particularmente, las sanciones disciplinarias son imponibles "cuando se realizan conductas que el reglamento prohibe (v.gr. hacer fraude en la realización de una prueba académica)"[12] con el propósito de garantizar la realización de los principios constitucionales, legales y reglamentarios que gobiernan dicha actividad dentro del ámbito de autonomía de la respectiva institución. En cuarto lugar, el derecho penal sólo sanciona, en estricto sentido, a quienes están en capacidad de comprender plenamente el disvalor de la conducta punible y de determinarse con esa comprensión, lo cual excluye a los inimputables respecto de la conducta específica que no comprenden o respecto de la cual no pueden determinar volitivamente su comportamiento (por ejemplo, el asesino psicopático es inimputable respecto del delito de homicidio más no del de estafa), razón por la cual las conductas punibles cometidas por inimputable no dan lugar a la imposición de sanciones penales[13] sino de medidas de seguridad[14]. El ámbito de aplicación de la potestad disciplinaria, y particularmente, de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas es, en ese sentido, más amplia. En efecto, la Corte no ha cuestionado la potestad de la que disponen estas instituciones para imponer sanciones disciplinarias, por ejemplo, sobre menores de edad[15] ya que éstos pueden comprender que ciertas conductas están prohibidas y pueden determinarse con esa comprensión. [16]

 

2.3.3. El propósito de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas explica que la imposición de sanciones disciplinarias sobre, por ejemplo, menores de edad, tenga validez jurídica: como ya se indicó en este fallo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las sanciones disciplinarias buscan proteger la integridad del funcionamiento de la institución que las aplica. Este propósito sería inalienable para una gran cantidad de instituciones educativas si estuviera prohibido imponer sanciones a todas aquellas personas que, según el derecho penal, son inimputables.

 

Lo anterior no implica que la condición psicológica de la persona que ha cometido una conducta prohibida, sea irrelevante para la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente. En efecto, si bien la potestad disciplinaria de las instituciones educativas se extiende incluso a personas que, bajo el derecho penal, serían inimputables, es claro que el estudio de la condición psicológica de quien ha incurrido en una conducta prohibida, cumple un papel preponderante para la imputación en el ámbito disciplinario. La imposición de sanciones disciplinarias presupone que se demuestre el libre propósito del agente de realizar la conducta prohibida[17], es decir, requiere que se determine que la persona que la realizó, estaba en condiciones (i) de comprender que dicha conducta se encuentra prohibida y (ii) de abstenerse voluntariamente de cometerla, es decir, de determinarse de acuerdo con esa comprensión.

 

2.3.4. Así pues, si bien en el ámbito educativo no se requiere que la persona que ha cometido la falta, sea imputable en los términos del derecho penal, sí es necesario que el órgano encargado de adelantar el proceso y de imponer la sanción, tome en consideración la condición psicológica de quien ha realizado la conducta investigada disciplinariamente. En efecto, la imposición de sanciones a personas que han incurrido en conductas prohibidas sin que para ello haya mediado su capacidad de elegir, resultaría demasiado gravoso, pues la persona que, a causa de su condición psicológica, carece de esta facultad, no actúa con el propósito de afectar la organización a la cual pertenece o de entorpecer su marcha, sino bajo la imposibilidad de dirigirse hacia la búsqueda de la finalidad que dicha organización persigue o, al menos, hacia la abstención de realizar los comportamientos que se encuentran prohibidos.

 

En virtud de lo anterior, los derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1° de la C.P.) y al debido proceso (art. 29 de la C.P.) otorgan una especial protección a la persona que no goza, según sus características psicológicas específicas (v.gr. cleptómano) de la plena facultad de determinar su voluntad para la realización de una conducta que afecta la organización a la que pertenece. Esta especial protección constituye una garantía en la medida en que impide que dicha persona sea sancionada sin reparar y valorar su situación personal como ser humano. La aplicación de sanciones sin consideración a la condición psicológica de la persona que ha cometido una falta disciplinaria, vulneraría su dignidad y su derecho al debido proceso. De acuerdo con las circunstancias, también podría negar la efectividad de otros derechos, v.gr. continuar con su proceso formativo en tanto que condición para la efectividad del derecho fundamental a la educación y al aprendizaje.

 

2.3.5. En conclusión, la persona que comete una falta disciplinaria bien porque su condición psicológica le impide comprender que la conducta cometida está prohibida por el reglamento de la institución a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, tiene derecho a que la institución educativa la oriente para que pueda superar las causas que explican la comisión de la conducta prohibida. El tipo de orientación que deba proporcionar la institución, depende de múltiples factores como por ejemplo, las características específicas de la persona que ha cometido la falta (v.gr, si se trata de un niño o de un adulto), el tipo de falta cometida (v.gr, si la conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad que podría llegar a tener implicaciones penales), las facilidades y recursos con que disponga la institución (v.gr, si se trata de una institución de gran dimensión que cuenta con un equipo permanente de psicólogos o si es un plantel pequeño que no tiene profesionales en esta área a su servicio).

 

De esta forma, independientemente de cuál sea el mecanismo específico por el que opte cada institución, lo importante es que la persona que debido a su condición psicológica particular, ha desconocido el reglamento de la institución, tenga la oportunidad de superar las causas que la llevaron a cometer el comportamiento prohibido.  Para tal propósito, la institución educativa deberá proporcionarle la orientación necesaria y el apoyo que le sea posible, según las facilidades y recursos de los que disponga, es decir, la obligación de la institución consiste en proponer mecanismos conducentes para la superación de las causas que llevan a la persona a la comisión de conductas prohibidas en el reglamento –propuestas que deben ser siempre aceptados voluntariamente por esa persona– y de proporcionárselos según sus facilidades y recursos –v.gr. brindar una asesoría psicológica o recomendar un profesional que tenga experiencia en la materia, etc.–. La persona que ha cometido la falta puede también recurrir voluntariamente a otras opciones adecuadas para la finalidad que se persigue.

 

Ahora bien, una vez que se le ha ofrecido a la persona en estas condiciones la oportunidad de, libremente, seguir un camino que le permitiría no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el deber de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija –es decir, de seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad– en aras de superar las causas que le impiden comprender una prohibición o determinarse de acuerdo con esa comprensión.

 

En caso de que la persona tome la decisión de no realizar algún tratamiento adecuado para superar las causas que la llevan a cometer conductas prohibidas, o no lo asuma de manera consciente, la institución educativa podrá imponerle la sanción correspondiente[18] pues en estas circunstancias no se estará sancionado, en estricto sentido, a una persona que, dada su condición psicológica, no comprende que la conducta cometida es perjudicial para la institución a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, sino a la persona que voluntariamente se abstiene de seguir un camino, con el apoyo de la institución, que le permitiría dejar de incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el reglamento de la institución educativa. De acuerdo con las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el problema jurídico que se plantea en esta oportunidad.

 

2.4. El caso en concreto

 

2.4.1. En la Resolución N° 097, el SENA – Regional Quindío adoptó la decisión de cancelar la matrícula de la estudiante Villamil Olarte con base en los artículos 19 numeral 5° y 20 del Reglamento. El numeral 5° del artículo 19 contiene la prohibición de hurtar; el artículo 20 indica que son faltas graves, entre otras, las que atentan contra la honradez. Adicionalmente, el numeral 3° del artículo 22 del reglamento prescribe que las faltas graves podrán ser sancionadas con la cancelación de la matrícula.

 

La accionante, por su parte, alega que la decisión del SENA de cancelar su matrícula fue injusta toda vez que se basó en una falsa denuncia por una de sus compañeras, quien la acusó de haber hurtado unos elementos de propiedad de esta última y que, sin embargo, el SENA no tuvo en cuenta su explicación en el sentido de que si bien era cierto que había tomado los objetos que su compañera, ello había ocurrido de manera accidental, es decir, porque "se me revolvieron con mis papeles".

 

En este orden de ideas, pasa la Sala a enunciar los antecedentes que rodearon la imposición de la sanción que la accionante controvierte por estimarla contraria a la Constitución.

 

2.4.2. En esta oportunidad, la Sala valora los elementos que se indican a continuación, según las pruebas allegadas al expediente, al igual que las solicitadas por la Sala. En primer lugar, se constata que, al menos desde marzo de 2002, el SENA inició una serie de labores orientados a facilitar la adaptación de la estudiante Villamil Olarte a su ambiente académico. En efecto, el 4 de marzo de 2002 (es decir, cuando la estudiante Villamil aún adelantaba el Programa de Enfermería), una trabajadora social realizó una visita domiciliaria a su hogar, con el fin de tener conocimiento sobre su realidad familiar[19]. Luego, el 3 de abril de 2002, la estudiante Villamil Olarte recibió una evaluación psicológica de urgencia por la psicóloga del SENA, quien le recomendó practicarse algunos exámenes neurológicos y psicológicos[20]. Más adelante, en acta de la Coordinación Académica de la asignatura 'Secretariado Auxiliar Contable', fechada el día 18 de septiembre de 2002, se analizó el comportamiento de la estudiante Villamil Olarte. En dicha acta, la psicóloga informó que la estudiante Villamil no había seguido el tratamiento psicológico que se le había recomendado[21]. También existe constancia de que en noviembre de 2002, la estudiante Villamil sostuvo que estaba en tratamiento psiquiátrico pero que más adelante el SENA estableció que esta información era falsa.

 

En segundo lugar, obra en el expediente copia de una carta dirigida el día 3 de abril de 2002 por algunos profesores del programa de Auxiliar de Enfermería a la Coordinadora Académica del SENA, en la cual informan sobre las "ausencias psicológicas" de la estudiante Villamil Olarte y sobre su "conducta cleptómana" pues "toma sin autorización los objetos de pertenencia de los estudiantes como de los docentes" y recomiendan que le sea cancelada su matrícula[22].

 

En tercer lugar, consta copia de una carta dirigida el 12 de abril de 2002 por la estudiante a la Coordinación Académica del SENA en la cual indica que "por motivos ajenos a mi voluntad me veo en la obligación de renunciar al curso de auxiliar de enfermería"[23].

 

En cuarto lugar, se observa que ya inscrita en el programa de Comercio y Servicios, la estudiante Villamil Olarte nuevamente se apoderó de bienes de sus compañeros. En efecto, según se informa en el reporte del Comité de Profesores del Área de Secretariado Auxiliar Contable del 21 de febrero de 2003, la estudiante había sido acusada en otra oportunidad (en noviembre de 2002) por cuatro de sus compañeras de haber tomado un trabajo académico realizado por ellas. Se indica que fue llamada a declarar sobre el particular y que si bien inicialmente negó los hechos, luego aceptó haberlos cometido.

 

En quinto lugar, obra en el expediente copia del reporte del Comité de Profesores del Área de Secretariado Auxiliar Contable del 21 de febrero de 2003 ya mencionado, el cual contiene el informe de la indagatoria que se le adelantó a la estudiante Villamil Olarte al igual que la solicitud, presentada por varios profesores, de cancelación de su matrícula. En dicho reporte, se indica que la estudiante Villamil Olarte sostuvo que se encontraba ante ese comité "porque [los compañeros que me acusan] dicen que me llevé una fotocopias y no es verdad, bueno sí, me los llevé pero no intencional, se me revolvieron con mis papeles, resultaron ahí". Cuando se le preguntó por los hechos similares ocurridos en noviembre de 2002, sostuvo: "Ahí sí me lo llevé". Frente a la pregunta acerca de si tenía algo más que agregar, indicó: "Sí, respeto la opinión de ustedes y no son buenos los recuerdos que me llevo de acá. Si alguien me pregunta, no le recomendaría ingresar al SENA". La solicitud del Comité de cancelar la matrícula de la estudiante, por su parte, fue justificada con base en las siguientes razones: "1. Dado su historial de comportamiento, no es posible para el SENA responsabilizarse de enviarla como aprendiz a realizar la etapa productiva de una empresa, donde la mayor exigencia es la honradez. 2. Su comportamiento actitudinal no permite estar dentro de una sociedad de trabajo, porque tiene un manifiesto desajuste estructural en su personalidad"[24].

 

Por último, la Sala toma en consideración la Resolución del SENA – Regional Quindío N° 097, en la cual se sostuvo que la decisión de cancelar la matrícula de la accionante se adoptaba de acuerdo con los artículos 19 numeral 5° y 20 del reglamento y en atención a la solicitud del Comité de Profesores, celebrado el 21 de febrero de 2003. El Comité presentó dicha solicitud debido a las quejas que se habían presentado de tiempo atrás contra la estudiante Villamil Olarte por su apropiación de bienes de propiedad de terceras personas, luego implementado el Plan de Mejoramiento que se le había propuesto y sin que se evidenciara un cambio de comportamiento.

 

2.4.3. Los elementos de juicio enunciados, muestran que el SENA – Regional Quindío (i) comunicó formalmente a la estudiante Villamil Olarte de la apertura del proceso disciplinario en su contra (la accionante sabía por qué razón se encuentra ante el Comité de Profesores encargado de conocer de su caso); (ii) abrió el proceso referido con base en una queja presentada por varios de sus compañeros de clase, quienes la acusaron de cometer una acción prohibida –hurto–, la cual puede ser sancionada, de acuerdo con el reglamento de la institución educativa, incluso con la cancelación de la matrícula; (iii) le proporcionó a la estudiante Villamil Olarte información suficiente sobre los cargos y los motivos que los sustentaban (la accionante indicó que se le acusaba de tomar material de trabajo de sus compañeros); (iv) le permitió formular sus descargos (ella alegó haber tomado el material de trabajo referido de manera accidental y luego, frente a la pregunta por los antecedentes que se habían ya presentado, respondió que en esa oportunidad sí se había apoderado de los bienes en cuestión); (v) motivó la sanción impuesta con base en una causal prevista en el reglamento para la conducta cometida, luego de agotar las instancias procesales y en consideración a las quejas continuas de varios de sus compañeros acerca del apoderamiento por la estudiante de bienes de propiedad de los denunciantes. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el SENA – Regional Quindío, impuso la sanción de cancelación de la matrícula de la accionante de acuerdo con las garantías procesales generales desarrolladas en la jurisprudencia constitucional para la imposición de sanciones disciplinarias en el ámbito académico.

 

2.4.4. Ahora bien, en los antecedentes del presente proceso se indicó que, conforme con el informe de la psicóloga del SENA, la estudiante Villamil Olarte presentaba una condición psicológica, cleptomanía, la cual era la causa de sus actuaciones contrarias al reglamento. Esta condición explica por qué la estudiante Villamil Olarte fue acusada formalmente al menos en dos oportunidades (12 de abril de 2002 por un grupo de profesores y 22 de noviembre de 2002 por un grupo de alumnos) de la comisión de sendos hurtos. El SENA se abstuvo en esas dos oportunidades de sancionar disciplinariamente a la accionante.

 

Así pues, se observa que la actuación del plantel frente los hechos descritos y de acuerdo con las características psicológicas de la accionante, no fue la de promover, de manera inmediata, un proceso disciplinario en su contra, sino –tal como lo informa el Director Regional del SENA en respuesta al auto de pruebas enviado por la Sala– la de implementar un plan orientado a que ella superara las causas que originaban sus comportamientos contrarios al reglamento y a que pudiera continuar con el programa académico que había elegido. Este plan contó con varias medidas concretas, a saber, (i) visita de diagnóstico de una trabajadora social a la familia de la estudiante Villamil Olarte; (ii) evaluación con carácter urgente por la psicóloga del SENA; y (iii) tratamiento psicológico por la misma psicóloga (el cual no fue seguido por la accionante). Adicionalmente el SENA recomendó a la accionante la práctica de algunos exámenes neurológicos y psiquiátricos que dicha institución no estaba en posibilidad de realizar. La accionante afirmó que había seguido un tratamiento psiquiátrico aunque, según el reporte del Comité de Profesores, se indagó y se verificó que ello no era cierto.

 

2.5.5. El anterior análisis demuestra que el SENA adoptó las medidas adecuadas –las cuales fueron previas a la apertura del proceso disciplinario que concluyó con la cancelación de su matrícula– para que la estudiante Villamil Olarte pudiera superar las causas que habían originado sus conductas contrarias con el reglamento, en aras de que pudiera concluir el programa académico que ella había elegido. En efecto, el SENA (i) no le impuso sanciones disciplinarias sino hasta cuando mediaron tres acusaciones en su contra; (ii) le facilitó las ayudas de bienestar de las que disponía; (iii) la asesoró para que buscara la ayuda profesional que dicha institución no le podía proporcionar; y (iv) la admitió en el programa de Secretariado Auxiliar Contable luego de que ella hubiera tomado la decisión de retirarse del programa de Auxiliar de Enfermería. La estudiante Villamil Olarte, por su parte, no siguió el tratamiento psicológico ofrecido por el SENA ni el que ella misma anunció voluntariamente que habría de adelantar con un psiquiatra externo a la institución, de su libre elección.

 

En este orden de ideas, la Sala estima que la cancelación de la matrícula de la estudiante  por el SENA – Regional Quindío, no vulneró su derecho al debido proceso ni sus derechos a la dignidad y a la educación, pues esta decisión se adoptó luego de haber agotado diversos mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante pudiera superar las causas que originaban sus comportamientos contrarios al reglamento de la institución. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el SENA proporcionó a la accionante garantías suficientes para la protección de sus derechos a la dignidad, al debido proceso y a la educación. A pesar de lo anterior, la accionante optó libremente por no seguir el tratamiento que se le había propuesto ni el que ella misma había elegido para que pudiera superar las causas que originaron sus comportamientos contrarios al reglamento. En conclusión, la decisión adoptada por la institución accionada de cancelarle la matrícula, se ajustó a los mandatos constitucionales.

 

 

3. RESOLUCION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia el día 14 de marzo de 2003, en el cual se negó la tutela interpuesta por Isabel Cristina Villamil Olarte.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Folio 5 del expediente.

[2] Folio 58 del expediente.

[3] Folio 17 del expediente.

[4] Folio 16 del expediente.

[5] Folio 31 del expediente.

[6] Folio 83 del expediente.

[7] Folio 101 del expediente.

[8]Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-690 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), entre otras.

[9] Sentencia T-361 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[10] Sentencia T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[11] Sentencia C-092 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia, la Corte Constitucional analizó la naturaleza jurídica de la sanción imponible a quien incumple un fallo de tutela.

[12] Sentencia T-361 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[13] Por ejemplo, en la Sentencia T-1045 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional ordenó al INPEC sacar de la cárcel a dos personas privadas de la libertad por la comisión de un delito, respecto de las cuales se demostró que eran inimputables, y aplicarles, con el apoyo de los ministerios de Justicia y de Salud la medida de seguridad adecuada.

[14] Los artículos 69 y siguientes del Código Penal reglamentan las medidas de seguridad imponibles a los inimputables, de acuerdo con sus características personales y con la gravedad de la conducta cometida.

[15] Así por ejemplo, en las sentencias T-1032 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-694 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte denegó las tutelas interpuestas por los padres de los menores que habían sido sancionados por los planteles educativos a los que pertenecían.

[16] De hecho, la Corte ha señalado, respecto de la educación de los menores, que la función de los plantes consiste en "la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y sanción. De esto se desprende que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicológico" (Sentencia T-944 de 2000 ; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Aunque con matices, esta jurisprudencia es también aplicable a las instituciones de educación superior o de formación técnica, como el SENA.

[17] En la Sentencia T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), en la cual la Corte conoció de una tutela interpuesta a favor de un menor de edad expulsado del plantel educativo al que pertenecía, se afirmó incluso que la aplicación de sanciones disciplinarias "sólo es posible bajo el imperativo del respeto a las garantías del debido proceso, de las pruebas de los hechos imputados y de que la conducta y la sanción estén contempladas previamente en el respectivo reglamento" (negrillas fuera de texto).

[18] En otra oportunidad, la Corte consideró "inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicológico. En efecto, las personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), de la facultad de decidir si se someten o no a una valoración o a un tratamiento psicológico". A pié de página, se sostuvo: "Otra es la situación cuando una institución de educación superior, luego de haber adelantado un procedimiento sancionatorio a un miembro de la comunidad educativa con base en una falta disciplinaria o académica, le ofrece, a partir de conceptos profesionales y con miras a solucionar las causas de comportamientos que lo perjudican, inaplicar la sanción a cambio de que se someta a un tratamiento psicológico, siempre dejándole la opción de escoger autónomamente" (Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[19] Cfr. folios 19 a 23 del expediente.

[20] Cfr. folios 17 y 18 del expediente.

[21] Cfr. folios 104 y 105 del expediente.

[22] Folio 33 del expediente.

[23] Folio 34 del expediente.

[24] Folio 113 del expediente.