T-1045-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1045/03

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se rechaza por improcedente por cuanto los fundamentos de las dos acciones interpuestas son los mismos

 

La Sala concluye que en lo referente a la acusación contra la sentencia de segunda instancia, los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos. Por lo tanto, esta Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela en lo concerniente a las acusaciones contra la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo bajo estudio.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por cuanto cargo invocado en la tutela es diferente

 

En cuanto a la sentencia de primera instancia el cargo invocado en la presente acción de tutela (contradicción entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia) es diferente al  presentado en el recurso de apelación y en la primera acción de tutela (dos fechas de vencimiento contenidas en el mismo título valor), por lo cual, no hay en sentido estricto temeridad. Adicionalmente, dado que el actor presentó dos acciones de tutela fundamentadas cada una en varios cargos, era plausible la inclusión de fundamentos iguales sin el propósito de incurrir en una actuación temeraria, máxime cuando podía legítimamente pensar que el auto que corrigió la sentencia de segunda instancia creó una nueva situación. Además como en esta ocasión la acción de tutela está dirigida contra el todo, o sea el proceso en su integridad en lo que corresponde a todas las providencias más importantes relacionadas secuencial y lógicamente entre sí, no es temerario incluir una parte de ese todo (v.gr. la sentencia de segunda instancia) en la segunda acción de tutela. Por lo tanto, la Corte concluye que no existió una actuación de mala fe por parte del accionante. Por esta razón, y como el actor no ha sido representado por apoderado, no se impondrá ninguna sanción. Respecto de la sentencia antes analizada, la Corte sólo se pronunciará teniéndola como antecedente de lo ahora acusado.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

 

La sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo mencionado puede ser controvertida a través del recurso de apelación. Precisamente, como se observó en los antecedentes de esta sentencia, el accionante hizo uso de dicho recurso. Ahora bien, en el momento de la apelación, el apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo interpuso el recurso fundamentándose en: (i) que el título valor no llenaba las condiciones exigidas por el código de comercio, y (ii), que la fecha de vencimiento escogida por el juez no se refería a la voluntad de las partes. Por lo tanto, el ahora accionante, representado en ese entonces por su apoderado, no se percató del yerro de tipografía cometido por el juez de primera instancia, y omitió interponer el recurso de apelación dirigido a su corrección. Por lo tanto, no puede ahora el juez de tutela revivir los términos que el accionante dejó pasar para controvertir el error mencionado. Así, la tutela también es improcedente con relación a la providencia judicial proferida el día 29 de Enero de 2002 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Auto que en trámite de proceso ejecutivo modificó parte resolutiva de sentencia

 

ERROR EN PROVIDENCIA EN PROCESO EJECUTIVO-No pueden modificarse fundamentos del fallo recurrido

 

La jurisprudencia de esta Corte en sede de tutela ha determinado que el juez o tribunal que, acudiendo al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, modifique los fundamentos jurídicos de una providencia judicial, incurre en una vía de hecho por defecto orgánico

 

AUTO DE CORRECCION DE PROVIDENCIA EN PROCESO EJECUTIVO-Fecha a partir de la cual deben liquidarse intereses moratorios/AUTO DE CORRECCION DE PROVIDENCIA EN PROCESO EJECUTIVO-Sólo armonizó parte motiva y resolutiva de sentencia

 

Dado que la corrección bajo estudio se limitó a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicionó ningún asunto novedoso al conflicto jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida. Más bien, la corrección era necesaria para que la decisión se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo análisis no reformó los fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurrió en vía de hecho.    

 

 

 

Referencia: expediente T-760916

 

Acción de tutela instaurada por Inversiones Margoth Moanack y Cia. y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia del 21 de mayo de 2003, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la acción de tutela instaurada por Inversiones Margoth Moanack y Cia. y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El día 29 de Enero de 2002, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso ejecutivo de Denise Akl Moanack de Lega y otros, contra el Teatro el Libertador Ltda, Teatro Opera Ltda, Corporación de Cines Ltda, Inversiones Cinematográficas Ltda, Camilo Akl e hijos y Cia. S. en C., Inversiones Margot Moanack y Cia S. en C., Magda Akl y Cia. S. en C., representadas por Camilo Luis Akl Moanack, mediante el cual los demandantes solicitaban la cancelación de un pagaré a su favor. Dicho título valor contenía manifiestas dos fechas de vencimiento: una, el 3 de Febrero de 1993, y otra, el 20 de mayo de 1993. En cuanto al día de vencimiento del título valor, el juez consideró que “respecto  de la forma de vencimiento como último requisito diremos que el documento en su primera cara contiene una fecha de vencimiento pactado cuya fecha es de 3 de febrero de 1993. Se caracteriza entonces tal documento por tener dos fechas de vencimiento, pero para este debate, el despacho acoge la voluntad de las partes en la creación del documento y su pacto final que materializa en el cambio de la fecha de exigibilidad pactado (sic) al comienzo, y por mutuo acuerdo según puede constatarse al final del pagaré con las firmas autógrafas acreedor y deudor dejan plasmada su voluntad para convenir que la exigibilidad del documento sería finalmente el día 3 de febrero de 1993. Esta fecha es la que determina cuando debe cumplirse la obligación.[1] En la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado 31 ordenó “seguir adelante la ejecución[2] y dispuso que el día que comenzaban a causarse los intereses era el 4 de febrero de 1992 (año distinto al considerado en la parte motiva).

 

1.2. La parte demandada en el proceso ejecutivo apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, que el pagaré había establecido la primera fecha de vencimiento del pago respecto de algunos deudores, y la segunda, respecto de otros. En la apelación, el demandado no hizo alusión alguna a la divergencia entre la fecha tenida en cuenta en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, y la dispuesta en la parte resolutiva.

 

1.3. El día 4 de octubre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia. En lo relacionado con el día en que debían empezar a causarse los intereses, el Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia, sostuvo que las partes habían convenido hacer exigible el título a partir del día 20 de mayo de 1993, y no del 3 de febrero, como lo había estimado el juez de primera instancia. Sin embargo, en la parte resolutiva, el Tribunal decidió “confirmar en todas sus partes la sentencia[3] de primera instancia.[4] 

 

1.4. El día 16 de Octubre de 2002, con fundamento en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, el representante legal de las personas  demandadas en el proceso ejecutivo solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, debido a la contradicción surgida entre las partes considerativa y resolutiva de dicha providencia.

 

1.5. El día 8 de noviembre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió una providencia corrigiendo la parte resolutiva de la sentencia del día 4 de Octubre. El Tribunal dijo lo siguiente:

 

“Ciertamente, observa la Sala que en la sentencia del 4 de Octubre de 2002, se incurrió en error al confirmarse integralmente la providencia del 29 de enero de 2002, en la cual se indicó, de manera equívoca, que el cómputo de los intereses de mora debía realizarse desde el día 4 de febrero de 1992.

 

Por ende, atendiendo la solicitud elevada por el apoderado del extremo demandante, y a efectos de dilucidar los aspectos atinentes a dicho punto, se torna necesario corregir tal yerro de conformidad con lo normado en el artículo 310 de del C. de P. C. para indicar que los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán liquidarse a partir del 21 de mayo de 1993, tal y como se dejara explicado en las motivaciones de esa providencia (…)[5]

 

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal decidió:

 

“Corregir la sentencia dictada en este proceso el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (…)[6]

 

2. Proceso de tutela y sentencias objeto de revisión

 

2.1. Las sociedades Inversiones Margoth Moanack y Cia., Corporación de Cines Ltda., Inversiones Cinematográficas Ltda, Teatro Libertador Ltda y Teatro Opera Ltda, a través de Camilo Luis Akl Moanack, interpusieron acción de tutela, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues estiman que las actuaciones del Juez 31 Civil del Circuito y la Sala Civil Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá constituyen una vía de hecho judicial y vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Los actores de tutela afirman que el Juzgado 31 Civil incurrió en una vía de hecho, mientras que el la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en dos:

 

La primera vía de hecho se configuró en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito el día 29 de enero de 2002, “por cuanto determinó una fecha que no corresponde a las que aparecen en el documento base del cobro ejecutivo[7].

 

La segunda vía de hecho se configuró en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el día 4 de octubre de 2002, “por cuanto luego de determinar una fecha distinta para el vencimiento del citado pagaré, termina confirmando en todas sus partes la sentencia[8] de primera instancia.

 

Por último, según el actor, la Sala Civil incurrió en una tercera vía de hecho al proferir la providencia fechada el día 8 de noviembre de 2002. Esto, pues dicho auto había revocado en su integridad el aparte resolutivo de la sentencia, lo cual está prohibido para los autos aclaratorios, proferidos en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.  

 

2.2. En providencia fechada el 25 de febrero de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inaplicó por inconstitucional el numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de conocer la acción de tutela y remitió el proceso a Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En opinión de la Sala, la norma inaplicada modificó cuestiones relacionadas con derechos y deberes fundamentales y por lo tanto era contraria al artículo 152 de la Constitución, el cual limita la expedición de dichas normas al Congreso.[9] Por su parte la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió conocer del proceso, dado que, a pesar de que dicha acción de tutela debía ser tramitada en la Corte Suprema de Justicia, debía obedecer la posición asumida por su superior jerárquico.      

 

2.3. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá envió al juez de tutela un escrito en el que afirmaba que el día considerado como la fecha de vencimiento del pagaré era la segunda plasmada en él, la cual había sido considerada como la última manifestación de la voluntad de las partes. Por lo tanto, la fecha en la cual se comenzaban a causar los intereses de mora era el día posterior al vencimiento del pagaré. 

 

 2.4. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en providencia fechada el 11 de abril de 2003, negó la acción de tutela, al considerar que en la providencia tutelada no se constataba una vía de hecho. La Sala estimó que las sentencias de primera y de segunda instancia, al haber incurrido en errores aritméticos o de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, sí podían ser corregidas o aclaradas por las mismas autoridades judiciales, pues dicha facultad se encontraba regulada expresamente en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala, dichas correcciones o aclaraciones no implican la revocatoria del fallo, pues no renuevan la controversia plasmada en la litis, la cual ya fue resuelta.[10]   

 

2.5. El apoderado de la demanda de tutela impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. La argumentación del impugnante se limitó a afirmar lo siguiente: “Motiva la impugnación el hecho de que no se tuvieron en cuenta con el suficiente detenimiento las razones expuestas para demostrar la incompatibilidad entre la sentencia dictada por el Juzgado treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá y el fallo del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en referencia además con el auto de aclaración del mismo.[11]

 

2.6. El día 21 de mayo del año presente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los juzgadores acusados no había realizado un comportamiento irrazonable ni caprichoso. Para la Sala Disciplinaria,  los errores cometidos en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, podían ser corregidas mediante el mecanismo utilizado, es decir, el dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.7. Durante el trámite del proceso de tutela, el representante legal de Denise Akl Moanack de Lega y otros –parte demandante en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de tutela, informó el accionante había interpuesto una segunda acción de tutela contra las decisiones adoptadas por Juzgado 31 Civil del Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual había sido negada, en sus dos instancias, por las salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por lo anterior, para verificar si en el caso presente se había configurado una actuación temeraria del demandante, la Sala de Revisión le solicitó a este último que remitiera una copia de las demandas de tutela interpuestas contra las providencias judiciales aludidas.[12]  Dentro del tiempo dispuesto para ello, el demandante envió a la Corte un memorial en el que consideraba que las dos acciones de tutela presentadas contra las mismas providencias judiciales contenían fundamentos diferentes, lo que descartaba la existencia de un comportamiento temerario. Además adjuntó copia de la demanda de tutela interpuesta el día 8 de noviembre de 2002.

 

2.8. Mediante auto del día 25 de agosto de 2003, la Sala de selección número ocho de la Corte, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela de instancia, cuyo estudio fue repartido a la Sala Tercera de Revisión.  

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la acción de tutela 

 

Esta Sala considera necesario abordar dos cuestiones relativas a la procedencia de la acción de tutela en este caso específico. La sala analizará (i) si esta acción constituye una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 2001, y (ii), si los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para proteger su derecho al debido proceso.   

 

2.1. La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ya había sido acusada por los actores y objeto de un pronunciamiento de un juez de tutela.

 

Como lo observó la Corte en los antecedentes de esta sentencia, el representante de los accionantes de tutela ya había interpuesto, el día 8 de noviembre de 2002, una segunda acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha acción de tutela fue decidida por la Sala Primera de Revisión, mediante sentencia T-540 de 2003[13], en la cual fueron negadas las pretensiones del accionante.

 

En vista de lo anterior, la Corte solicitó al representante de las sociedades accionantes que enviara una copia de la demanda de tutela. Pasa entonces la Corte a determinar si la interposición de esta acción de tutela, constituye una acción temeraria de acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[14].

 

La primera acción de tutela, interpuesta el día 8 de noviembre de 2002, pretendía la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo precitado. El actor consideró que dichas providencias judiciales eran vulneratorias, entre otros, de su derecho al debido proceso.

 

Los fundamentos eran los siguientes: En cuanto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito, ésta contenía dos errores: primero, la parte resolutiva había decidido que el día de vencimiento del pagaré era el 4 de febrero de 1992, fecha que no correspondía en nada a lo considerado durante el proceso. Segundo, la sentencia desestimó que la inscripción simultánea en el pagaré de dos fechas de vencimiento llevaba a que no se hubieran cumplido los requisitos de validez de los títulos valores. Así, los reparos adelantados en dicha ocasión contra la sentencia de primera instancia son de un tenor diferente a los realizados en la presente acción de tutela.

 

No obstante, en cuanto a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los accionantes de tutela consideraron que ésta violaba su derecho al debido proceso pues la parte resolutiva había decidido confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en contradicción con la parte considerativa, en la cual se había motivado que, en lo concerniente con la fecha de vencimiento del pagaré, el Juez del Circuito había incurrido en una equivocación. Según la demanda de tutela,

 

“…la sentencia del Tribunal que se aparta de lo afirmado por el juzgado en la parte considerativa, en lugar de corregir el yerro, confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, confirmando así, inclusive, el garrafal error del juzgado que tuvo en cuenta en su parte resolutiva una fecha totalmente ajena al asunto, como es la del 4 de febrero de 1992, para liquidar la obligación a partir de tal fecha.

(…) 

Se produce entonces una violación grosera de la Ley. Hay una total incongruencia entre los hechos de la demanda, las pretensiones de  la misma, las partes considerativas de ambas sentencias (de primera y de segunda instancia) y las partes resolutivas.”[15]

 

Se constata que estos fundamentos son iguales a los presentados, contra la misma sentencia en el proceso de tutela actual. En el caso presente, el accionante afirmó que la providencia atacada había incurrido en una vía de hecho por cuanto 

 

“luego de determinar una fecha distinta para el vencimiento del citado pagaré, termina confirmando en todas sus partes la sentencia del Juzgado 31 Civil del Circuito”[16]

 

Por estas razones, la Sala concluye que en lo referente a la acusación contra la sentencia de segunda instancia, los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos. Por lo tanto, esta Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela en lo concerniente a las acusaciones contra la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo bajo estudio.

 

Ahora bien, en cuanto a la sentencia de primera instancia el cargo invocado en la presente acción de tutela (contradicción entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia) es diferente al  presentado en el recurso de apelación y en la primera acción de tutela (dos fechas de vencimiento contenidas en el mismo título valor), por lo cual, no hay en sentido estricto temeridad. Adicionalmente, dado que el actor presentó dos acciones de tutela fundamentadas cada una en varios cargos, era plausible la inclusión de fundamentos iguales sin el propósito de incurrir en una actuación temeraria, máxime cuando podía legítimamente pensar que el auto que corrigió la sentencia de segunda instancia creó una nueva situación. Además como en esta ocasión la acción de tutela está dirigida contra el todo, o sea el proceso en su integridad en lo que corresponde a todas las providencias más importantes relacionadas secuencial y lógicamente entre sí, no es temerario incluir una parte de ese todo (v.gr. la sentencia de segunda instancia) en la segunda acción de tutela. Por lo tanto, la Corte concluye que no existió una actuación de mala fe por parte del accionante. Por esta razón, y como el actor no ha sido representado por apoderado, no se impondrá ninguna sanción. Respecto de la sentencia antes analizada, la Corte sólo se pronunciará teniéndola como antecedente de lo ahora acusado. En cuanto al auto, la Corte constata que no se ha presentado ninguna acción de tutela, por lo que respecto de éste, se analizará si la presente acción es procedente.

 

2.2. Existencia de otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito. 

 

La Corte pasa a analizar si existen otros mecanismos judiciales dirigidos a controvertir las dos providencias judiciales anteriormente mencionadas, atacadas por el demandante, es decir, la sentencia de primera instancia y el auto de corrección. Se estudiará, (i) el recurso de apelación, en cuanto a la sentencia de primera instancia, y (ii), el incidente de nulidad en cuanto al auto mediante el cual la Sala Civil modificó la sentencia de segunda instancia.

 

2.2.1. La sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo mencionado puede ser controvertida a través del recurso de apelación. Precisamente, como se observó en los antecedentes de esta sentencia, el accionante hizo uso de dicho recurso.

 

Ahora bien, en el momento de la apelación, el apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo interpuso el recurso fundamentándose en: (i) que el título valor no llenaba las condiciones exigidas por el código de comercio, y (ii), que la fecha de vencimiento escogida por el juez no se refería a la voluntad de las partes.[17]

 

Por lo tanto, el ahora accionante, representado en ese entonces por su apoderado, no se percató del yerro de tipografía cometido por el juez de primera instancia, y omitió interponer el recurso de apelación dirigido a su corrección. Por lo tanto, no puede ahora el juez de tutela revivir los términos que el accionante dejó pasar para controvertir el error mencionado. Así, la tutela también es improcedente con relación a la providencia judicial proferida el día 29 de Enero de 2002 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.

 

2.2.2. De otra parte, era posible solicitar la nulidad del auto que corrigió[18] la sentencia de segunda instancia, invocando las causales 2 y 3 del art. 140 Código de Procedimiento Civil: (i) que el juez carecía de competencia para tomar la decisión contenida en el mencionado auto, y, (ii) que la actuación judicial impugnada revivió un proceso legalmente concluido.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el incidente de nulidad es un medio de defensa judicial eficaz para controvertir una providencia judicial que excedió los límites impuestos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Esto llevaría a que la acción de tutela en contra del auto de corrección fuera improcedente.[19]

 

Sin embargo, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que “no podrá presentar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que le origina.” La misma norma establece que “quien alegue la nulidad deberá expresar su interés para proponerla”. En el caso bajo estudio, el auto de corrección de la sentencia de segunda instancia fue proferido en respuesta de la solicitud presentada por el demandado en dicho proceso –accionante en la actual acción tutela, quien se vería perjudicado por la anulación de la mencionada providencia de corrección, pues ésta le benefició en su decisión.

 

En vista de lo anterior, para el actor, al ser quien solicitó el pronunciamiento judicial bajo cuestionamiento, y al haber sido beneficiario de éste, puede haber surgido incertidumbre acerca de la procedibilidad del incidente de nulidad para controvertir el auto fechado el día 8 de noviembre de 2002. Por esto, en gracia de discusión, la Sala se pronunciará respecto del fondo del asunto, es decir, acerca de si en dicha providencia se configuró una vía de hecho.

 

2.3. En resumen, la tutela es improcedente en cuanto a los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia por haber sido interpuesta otra acción de tutela contra dicha providencia. Igualmente, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, los accionantes no ejercieron, de manera oportuna, los mecanismos judiciales pertinentes para controvertir la inconsistencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de dicho fallo. Por lo tanto, la acción de tutela será declarada improcedente en cuanto a las dos providencias mencionadas. Así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 

 

En este orden de ideas, queda por estudiar el auto proferido el día 8 de noviembre de 2002, el cual modificó la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ejecutivo de la referencia.

 

3. Problema Jurídico

 

En vista de las consideraciones anteriores, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió en una vía de hecho el tribunal que, en el trámite de un proceso ejecutivo, modificó la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, reformando el día a partir del cual debían liquidarse los intereses moratorios a pagar por el demandado, cuando dicha fecha era la que la parte motiva de la misma sentencia había considerado como correcta?

 

Para resolver el problema anterior, la Corte (i) mostrará que la providencia acusada es en realidad una corrección de la sentencia y no una aclaración de ella, (ii) recordará la normatividad y la jurisprudencia respecto de la corrección de providencias judiciales, y (iii) analizará si el auto contra el cual se interpuso la tutela incurrió en una vía de hecho. 

 

4. La providencia acusada corresponde a una corrección efectuada en virtud a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Como se observó en los antecedentes de este proceso, el accionante de tutela afirma que la providencia fechada el día 8 de noviembre de 2002 constituía una sentencia aclaratoria. El señor Akl concluye lo anterior pues él mismo solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

 

No obstante, la Sala constata que la providencia bajo cuestionamiento no es una aclaración sino una corrección de la sentencia. En dicho auto la Sala Civil adujo que “se torna necesario corregir tal yerro de conformidad con lo normado en el artículo 310 del C. P. C., para indicar que los intereses moratorias de la obligación ejecutada deberán liquidarse a partir del 21 de mayo de 1993, tal y como se dejara explicado en las motivaciones de esa providencia.”[20] En el mismo sentido, la parte resolutiva de la providencia referida dispuso:

 

“Corregir la sentencia dictada en este proceso el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (…)[21]

 

Así, la Sala Civil decidió que para enmendar el error de haber omitido disponer en la parte resolutiva de la sentencia lo sustentado y decidido en la parte considerativa de ella, era necesario acudir al mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, apartándose así de lo solicitado por la parte demandada. Por lo tanto, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá sobrepasó los límites fijados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no, como lo plantea el accionante, en el artículo 309 del mismo código.  

 

5. La corrección de providencias judiciales establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no permite modificar los fundamentos del fallo corregido.

 

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

"Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión(...).

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

 

De acuerdo a la disposición precitada, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el juez puede corregir una providencia en los siguientes casos.

 

“El artículo 310 permite corregir los errores aritméticos de omisión o alteración de palabras contenidos en cualquier providencia del Juez, lo cual se hace mediante auto y en cualquier tiempo. Este artículo recoge dos hipótesis: || “En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, y se refiere a aquellos casos en donde resulte equivocada una operación o cálculo aritmético que se haya practicado, sin que su cambio pueda  variar o alterar las razones que sirvieron de base para  hacerla. - En segundo lugar, el inciso final del artículo 310 del C.P.C., permite corregir los casos de error por omisión, o cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén en la parte resolutiva o influyan en ella.[22]

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es contrario al debido proceso que la corrección produzca una "mutación sustancial en las bases del fallo"[23], o “variar los fundamentos jurídicos de un fallo[24]. La Corte ha establecido que

 

Como ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, un juez de la República que acude a la facultad que le confiere el artículo 310 del C. de P.C.  para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, está actuando al margen de su competencia. (…) En estos eventos, nada obsta para que la parte afectada pueda hacer uso de los mecanismos que establece la ley para la defensa efectiva de sus intereses dentro del proceso. Sólo en el caso en el cual la decisión no sea susceptible de control judicial ordinario, sería procedente la acción de tutela contra el respectivo auto. En efecto, en casos como estos, la providencia estaría afectada por un grave defecto orgánico[25], pues el juez carecía de competencia para proferirla. No obstante, para que la acción de tutela pudiera ser concedida, sería necesario, adicionalmente, que la falla orgánica tuviera un resultado claramente nocivo para los intereses o derechos de la parte comprometida con la nueva decisión.” [26]

 

Así, la jurisprudencia de esta Corte en sede de tutela ha determinado que el juez o tribunal que, acudiendo al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, modifique los fundamentos jurídicos de una providencia judicial, incurre en una vía de hecho por defecto orgánico. Corresponde entonces a la Sala verificar si la providencia bajo estudio incidió en  dicha deficiencia.

 

6. Caso Concreto. Inexistencia de una vía de hecho en la providencia cuestionada.

 

Como fue señalado en los antecedentes de esta sentencia, mediante auto de 8 de noviembre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá corrigió, con base en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo antes mencionado.

 

En el auto referido, la sala reconoció la existencia de un error en la sentencia proferida el día 4 de octubre del mismo año. A pesar de que en la parte motiva de este último se había considerado que la fecha de vencimiento del pagaré, día en el cual empezaban a causarse intereses moratorios, era el 4 de marzo de 1993, la parte resolutiva confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, que, por su parte, había concluido que el mencionado término operaba a partir del 4 de febrero del mismo año. De este modo, el Tribunal decidió corregir el fallo equivocado, en el sentido de que los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (…)[27]

 

Así, con el fin de que la parte resolutiva del fallo de segunda instancia fuera consistente con sus motivaciones, éste fue corregido con el resultado consistente en que la sentencia apelada fuera confirmada, con excepción de la fecha desde la cual empezaban a causarse los intereses moratorios debidos en virtud del impago del título valor.

 

Ahora bien. En la sentencia T-540 de 2003[28], la Corte, al decidir respecto de la acción de tutela interpuesta contra las mismas sentencias de primera y segunda instancia, estableció que la contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia puede ser corregida haciendo uso del mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.[29] En este sentido, dado que la corrección bajo estudio se limitó a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicionó ningún asunto novedoso al conflicto jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida. Más bien, la corrección era necesaria para que la decisión se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo análisis no reformó los fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurrió en vía de hecho.    

 

Por las razones anteriores, al considerar esta Sala que no se constata la existencia de una vía de hecho en el auto de 8 de noviembre de 2002, la Corte negará la presente acción de tutela.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Inversiones Margoth Moanack y Cia. y otros, por medio de Camilo Luis Akl Moanack, contra las sentencias proferidas el 1º de enero de 2002 y 4 de octubre del mismo año, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 

 

Segundo.- En lo demás, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 21 de mayo del año presente, por medio de la cual se negó la acción de tutela de la referencia. 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO        

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr folios 24 y 25 del expediente.

[2] Cfr folio 39 del expediente.

[3] Cfr folios 51 y 52 del expediente.

[4] Un magistrado discrepó de la decisión mayoritaria pues consideró que la presencia de dos fechas de vencimiento en el pagaré provocaba que el requisito de vencimiento no fuera cierto, y por lo tanto, que el título valor fuera nulo. Dicho asunto no es relevante para resolver el problema jurídico del presente proceso.

[5] Cfr folio 126 del expediente.

[6] Cfr folio 62 del expediente.

[7] Cfr folio 3 del expediente.

[8] Cfr folio 3 del expediente.

[9] MP Jorge Alonso Flechas Díaz. Se presentó salvamento de voto aduciendo que, en virtud al Decreto 1382 de 2000, el expediente debía ser remitido a la Corte Suprema de Justicia.

[10] En la sentencia de tutela de primera instancia, un magistrado aclaró el voto. Consideró que el accionante interpuso una acción de tutela contra una providencia favorable a sus intereses, y que justamente accedió a lo solicitado por él mismo, de los cual se constata un abuso de dicho mecanismo judicial. Por lo tanto, estimó que “no obstante compartir la decisión adoptada, se debió por lo menos, llamara la atención al accionante por la falta de razón para interponer la acción de tutela, de lo cual, naturalmente, debió ser consciente”.

[11] Cfr folio 200 del expediente.

[12] Auto fechado el día 2 de octubre de 2003.

[13] MP Jaime Araujo Rentería. Dicha providencia, al referirse a la interposición de la acción de tutela que revisada en la presente sentencia, afirmó: “teniendo en cuenta que la actuación temeraria sólo puede surgir a partir de la segunda demanda, la presente revisión debe seguir su curso para ser fallada con prescindencia de la alegada temeridad. || Es decir, el proceso relativo a la primera demanda de tutela, al igual que sus fallos, resultan intangibles frente a la eventual acción temeraria del demandante. De suerte tal que la alegada temeridad sólo podría tener trascendencia en el segundo proceso, y por tanto, en su eventual revisión.

[14] Dicha disposición establece: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

[15] Cfr folio 19 de la demanda de tutela presentada anteriormente.

[16] Cfr folio 3 del expediente.

[17] Cfr folio 149 del expediente. Dijo el apelante: “En la primera página del pagaré se da una fecha de vencimiento para algunas de las sociedades firmantes, y en la segunda se da otra fecha, para otras de las personas naturales o jurídicas firmantes.

[18] Como se observa posteriormente en esta sentencia, el auto del 8 de noviembre de 2002 corrigió  la sentencia de segunda instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

[19] Ver al respecto la sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[20] Cfr folio 61 del expediente.

[21] Cfr folio 62 del expediente.

[22] Sentencia T-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), en la cual la Corte decidió que existía una vía de hecho en una sentencia que corregía una sentencia contencioso administrativa, añadiendo la corrección monetaria de los montos por los cuales había sido condenado el Estado. Para la Corte dicho cambio obedecía más al mecanismo de la adición establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al cual únicamente se puede acudir dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, y que no había sido alegado en dicho caso. 

[23] Sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). en dicha providencia, la Corte declaró improcedente la acción de tutela contra un auto que había modificado las bases de una sentencia corregida, pues contra dicho auto eran interponibles otros mecanismos judiciales para controvertirle.

[24] Sentencia T-726 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual  la Corte decidió que incurría en una vía de hecho una providencia que, a través de los mecanismos de aclaración o corrección de una sentencia, terminaba revocándola en sus fundamentos.

[25] Sobre la definición y alcance de los llamados defectos orgánicos pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-668/97 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[26] Sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) precitada. La Corte Suprema de Justicia también ha establecido que la corrección de providencias judiciales en virtud del artículo 310 Código de Procedimiento Civil cabe en los casos en los cuales el juez encuentra la necesidad, a petición de una de las partes o de oficio, de enmendar errores relacionados con las expresiones utilizadas en la parte resolutiva, que no guarden concordancia con la parte motiva de la sentencia. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 22 de mayo de 2000, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, corrigió el sentido de la condena en costas de la parte demandante a la demandada. La Corte afirmó lo siguiente: “(…) Las condenas en costas de las instancias son de cargo del demandado y que si en lugar de éste se emplearon los términos “parte demandante”, obedeció a un lapsus por alteración de palabras que puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, según dispone el artículo 310 C. P. C.”  En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al corregir la parte resolutiva de una sentencia que no estaba relacionada con la parte considerativa, manifestó que “si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo. Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusión  equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado por el juzgador. Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del fallador,  consignado en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia". (Sección tercera, auto de 9 de mayo de 1996, CP: Daniel Suárez Hernández).

[27] Cfr folio 62 del expediente.

[28] MP Jaime Araujo Rentería.

[29] En dicha ocasión, la Corte dispuso: “Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico  ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos, que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”