T-106-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-106/03

 

 

DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No se probó incapacidad económica para adquirirlo

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad económica del usuario respecto de servicios no cubiertos

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-659203

 

Acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo Ortega Calderón contra Cajanal y Consorcio Prosalud Cosmited Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Víctor Hugo Ortega Calderón  contra Cajanal y Consorcio Prosalud Cosmited Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

En demanda presentada en agosto de 2002, manifiesta el accionante, que en Julio 31 de 2002, le fue diagnosticada toxoplasmosis activa habiéndosele formulado para el tratamiento correspondiente la droga denominada Clindamicina a dosis de 300 a 600 mg cada 8 o 12 horas por tres o cuatro semanas, así como acetaminofen a dosis terapéuticas para la fiebre y el dolor mientras persistan. Indica que la primera droga no le fue suministrada ni por la I.P.S. a la cual se encuentra afiliado, es decir Consorcio Prosalud Cosmited Ltda. ni por la E.P.S. Cajanal. Solicita, en consecuencia, se ordene el suministro del medicamento formulado.

 

2. Contestación de Prosalud Ltda.

 

La demandada Prosalud Ltda., en comunicación enviada al juez del conocimiento en  Agosto 29 de 2002, indica: “….El medicamento solicitado por el accionante Clindamicina cápsulas de 300 mg, en cantidad de 60 unidades, está fuera del Plan Obligatorio de Salud…. Y para su suministro el paciente debe realizar un trámite …. con el fin de que el Comité Técnico Científico autorice la entrega del medicamento….. Este trámite fue realizado, y el comité técnico científico, mediante comunicación GSS-510 de agosto de 2002, después de analizar el caso encontró que este no cumple con los criterios para la autorización de medicamento fuera del POS, puesto que el tratamiento es ambulatorio y no cumplió requisitos como es agotar las alternativas del POS, como son la Pirimetamina mas Sulfadoxina, por consiguiente no se suministró el medicamento Clindamicina. ... Es de anotar que el costo de la Clindamicina, cápsulas de 300 mg, en cantidad de sesenta (60) unidades, tiene una valor comercial de $ 75.410.oo  a razón de $ 6.000.oo por unidad…..”.

 

 

II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, ordenó mediante auto de Noviembre veintisiete del año próximo pasado oficiar al Pagador del Hospital Civil de Ipiales, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación expidiera y enviara al Despacho certificación en la que constara el cargo que ocupa el accionante y el salario devengado.

 

De la prueba ordenada, se obtuvo respuesta en Diciembre 10 de 2002, en escrito con el cual se allegó la certificación solicitada, en la que se observa que el accionante ocupa el cargo de Jefe de Apoyo Diagnóstico y Soporte Terapéutico y actualmente se encuentra en comisión de servicios en el cargo de Subgerente Científico, devengando una asignación mensual de $ 2.736.268.oo.

 

 

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, quien luego del trámite correspondiente, NEGÓ la acción interpuesta por cuanto no se demostró la incapacidad económica del accionante para adquirir el medicamento formulado, dada su condición de médico vinculado al Hospital civil de Ipiales y el costo total de la droga, que es de $ 75.410.oo

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selección No. Siete de esta Corporación, de fecha 22 de julio de 2002.

 

2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas que regulan el tratamiento de enfermedades definidas como ruinosas o catastróficas - Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993- vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[1].

 

3. El caso concreto.

 

Por los hechos que se derivan del presente expediente esta Sala considera que la pretensión del accionante, que se concreta a obtener el suministro del medicamento formulado, no está llamada a prosperar. Las razones de esta determinación son las siguientes:

 

De acuerdo con los presupuestos señalados en la jurisprudencia mencionada, para que el Estado asuma y subsidie el costo de un tratamiento a través de las entidades prestadoras de los servicios de salud, o bien autorice el servicio con cargo al Fosyga, es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o de la prueba médica requerida para recuperar o preservar su salud.

 

Dado el carácter excepcional de la acción de tutela, no toda omisión de un particular encargado de la prestación del servicio público a la salud, lleva consigo la procedencia de la acción de tutela. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.

 

De las pruebas aportadas al expediente es dable inferir que el actor posee capacidad económica para asumir el costo del medicamento Clindamicina. En efecto, los costos del medicamento formulado conforme a lo manifestado por la IPS Prosalud en escrito visible a folio 29 del expediente ascienden a $75.410.oo las 60 unidades, a razón de $ 1.006.oo por unidad  frente al sueldo devengado por el demandado y certificado por el Hospital Civil de Ipiales que es de $ 2.736.268.oo, mensuales que son razonablemente suficientes para cubrir el mencionado valor. Luego, no existe en el expediente razón que justifique la imposibilidad económica para cubrir el valor del medicamento formulado. Al contrario, se trata de un profesional de la Medicina, que se encuentra laborando al servicio del Hospital Civil de Ipiales, y cuya solvencia económica se demostró con la prueba allegada.

 

Por todo lo expuesto, al no haberse acreditado incapacidad económica[2] del peticionario la Sala confirmará la decisión de instancia que se profirió en igual sentido.

 

Lo anterior en consonancia con lo señalado en la ley y en la  jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la carga compartida en casos como el que nos ocupa, cuando  han expresado que lo que no esté cubierto en principio por el P.O.S., bien por no reunirse el número mínimo de semanas de cotización o bien por tratarse de una actividad, procedimiento o medicamento que se encuentre excluido del P.O.S., debe asumirlo el usuario o afiliado. Sin embargo, si se acredita que la persona no puede asumir el copago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el P.O.S.,  por falta de recursos económicos, deben ser atendidos él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato para tal efecto, las cuales tendrán derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo con las normas vigentes.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de septiembre 5 de 2002 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo.  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

 

 

[2] En el mismo sentido la sentencia T-1615 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, T-1662 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán  Sierra, y T-421 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.