T-1067-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1067/03

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional/CONVENIO DE CONCURRENCIA Y PASIVO PENSIONAL-No le corresponde al juez constitucional pronunciarse

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-776158

 

Acción de tutela instaurada por Néstor Mariano de León de León contra la Gobernación de Córdoba

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias dictadas el quince (15) de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería y el ocho(8) de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela instaurada por Néstor Mariano de León de León contra la Gobernación de Córdoba.

 

Debe señalarse que una vez admitida la solicitud y con base en petición de la Gobernación de Córdoba el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería ordenó vincular al proceso a los Directores  de los Hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y pretensión

 

El 29 de abril de 2003, el señor NESTOR MARIANO DE LEÓN DE LEÓN, solicitó tutelar el derecho a la pensión en conexidad con el derecho fundamental a la vida, que consideró vulnerados por el ente demandado al no liquidar y transferir al Seguro Social el bono pensional para el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda:

 

Manifiesta el accionante haber sido servidor público del Hospital de Cereté, al cual ingresó como médico patólogo desde octubre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000 y paralelamente prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Sahagún desde enero de 1982 hasta el 15 de julio de 2002.

 

El 24 de julio de 2002 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el Seguro Social y el 6 de febrero de 2003, mediante oficio GSAPYLP-OAP No.0238, esa entidad solicitó a la Gobernación de Córdoba la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional por encontrarse afiliado a la fecha del cumplimiento de requisitos.

 

Considera que al no haberse tramitado el bono por parte de la Gobernación se ha generado un atraso en el estudio, liquidación y pago de la pensión de vejez, razón por la cual solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados.

 

2. Respuesta de la Gobernación de Córdoba.

 

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Córdoba, en escrito  recibido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería el 6 de mayo de 2003, manifestó que efectivamente el señor Néstor Mariano de León de León laboró al servicio de los Hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún por más de 20 años en cada uno de ellos, sin haber tenido vínculo laboral con el Departamento de Córdoba.

 

Manifiesta igualmente que en razón de la suscripción de un Convenio de Concurrencia suscrito en el año de 1999 entre el Ministerio de Salud, entidad que se comprometió a aportar el 80%, y el Departamento de Córdoba, que aportaría el 20% de los recursos, para cubrir el bono pensional de los funcionarios del sector salud, la Gobernación: “…no se sustituye a los hospitales en las obligaciones para con sus funcionarios, simplemente se le da un apoyo financiero para el pago del bono pensional.”

 

Informa que el convenio se encuentra afectado por un vicio de legalidad en razón de que la fuente de financiación con que debía concurrir el departamento proviene de las regalías, partida que corresponde a gastos de inversión,  y el bono pensional corresponde a gastos de funcionamiento, lo que ha impedido que el Ministerio de Hacienda efectúe el aporte que le corresponde hasta tanto se subsane la ilegalidad, lo que significa que “…deben los empleadores, Hospitales San Diego de Cereté y Hospital de Sahagún, responder por la obligación que se deriva del tiempo laborado por el señor DE LEON DE LEON en las respectivas entidades”.

 

Agrega que las partes de común acuerdo pueden dejar de aplicar el convenio, sin que para ello se requiera declaratoria de nulidad y que el Gobernador no puede con recursos del presupuesto del departamento cubrir obligaciones de funcionarios que nunca laboraron a su servicio, y solicita se vincule al proceso a tales hospitales para que respondan por la expedición del bono pensional del señor de León de León.

 

3. Respuesta del Hospital San Diego de Cereté.

 

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, el Gerente y representante legal del Hospital San Diego de Cereté da respuesta a la acción de tutela manifestando que en atención a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 100 de 1993 las entidades que deben concurrir al reconocimiento y pago de la pensión del tutelante son el Departamento de Córdoba y el Seguro Social.

 

Manifiesta que el Departamento está obligado a liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales de los empleados del Hospital en virtud del Convenio de Concurrencia No.492 de 1999 suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba para el pago de las pensiones de los funcionarios de los hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún, entre otros, y en virtud del Convenio suscrito entre el Departamento de Córdoba, Secretaría de Salud, y los hospitales mediante el cual se sustituyó a éstos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las pensiones, cuotas partes y liquidación y pago de los bonos pensionales, con los recursos que le giren la Nación y el Departamento de Córdoba en los términos del Convenio de Concurrencia.

 

Agrega que a partir de la Resolución No.2203 del 29 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se reconoció, entre otros, al señor Néstor Mariano de León de León el carácter de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional, en el orden 072, y se determinó el monto de la concurrencia para el pago de la deuda prestacional, el Hospital quedó facultado para omitir la apropiación presupuestal y el pago de las pensiones a tales funcionarios, con lo cual, contrariamente a lo afirmado por el asesor jurídico de la Gobernación, el Departamento sí sustituye al Hospital San Diego en sus derechos y obligaciones.

 

4. Respuesta del Hospital San Juan de Sahagún.

 

Por su parte, el apoderado del Hospital San Juan del Municipio de Sahagún manifiesta al Juzgado de Primera Instancia que la expedición del bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el doctor Néstor Mariano de León de León en ese Hospital no tiene fundamento ni en lo dicho por el Hospital San Diego de Cereté ni en lo afirmado por el Departamento de Córdoba, por cuanto los entes de salud nunca han sido pagadores de Pensiones de vejez y por tanto no están facultados para expedir bonos pensionales.

 

Agrega también que el convenio de concurrencia al que alude el funcionario del departamento no se está aplicando y además no es el que va a determinar si la expedición del bono pensional corresponde a los hospitales, al Ministerio de Salud o al departamento de Córdoba.

 

Concluye que en virtud de lo dispuesto en los artículos 115, 116, 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y 4º y 5º del Decreto 1314 de 1994, el bono pensional en el caso del doctor de León lo debe expedir el Departamento de Córdoba, en razón de que la última entidad pagadora de pensiones a la cual estuvo afiliado fue la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba, sustituida en sus funciones por el Fondo Territorial de Pensiones, dependencia ésta que pertenece a la estructura administrativa del Departamento de Córdoba.

 

 

II. PRUEBAS RECAUDADAS.

 

1. Pruebas aportadas por el demandante.

 

- Copia de la solicitud de liquidación provisional y posterior pago del Bono Pensional, efectuada por el Seguro Social Seccional Córdoba a la Gobernación de Córdoba el 6 de febrero de 2003, en virtud de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por encontrarse el peticionario afiliado al I.S.S. a la fecha del cumplimiento de requisitos.

 

- Fotocopia de la respuesta de fecha 6 de marzo de 2003 dada por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Córdoba al derecho de petición presentado por el tutelante, en la que se le informa que en razón del problema jurídico que presenta el convenio de concurrencia la Gobernación no puede atender el pago de los bonos pensionales, razón por la cual considera que el Seguro Social es el que debe efectuar el reconocimiento de la pensión.

 

- Fotocopia del oficio de fecha 6 de marzo de 2003, suscrito por el Gobernador del departamento de Córdoba, dirigido al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda, mediante el cual solicita agilizar la modificación del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y la Gobernación de Córdoba, dados los problemas jurídicos y sociales que se han generado.

 

- Fotocopia del oficio de fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación señala que como consecuencia del vicio de ilegalidad detectado en el convenio de concurrencia se tomó la decisión de no aplicarlo, en cuyo caso: “…el empleador debe responder por el tiempo laborado por los funcionarios que soliciten su pensión, máxime cuando a través del convenio de concurrencia antes mencionado el departamento no sustituye a los hospitales en las obligaciones pensionales para con sus funcionarios, cosa distinta es que conjuntamente con el Ministerio de Salud, contribuya con el aporte de recursos para el pago de bonos pensionales”, por tanto recomienda al peticionario dirigirse a los hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún, como entidades empleadoras para que resuelvan su petición de liquidación del Bono Pensional.

 

2. Pruebas aportadas por la demandada y las entidades vinculadas al proceso

 

El Asesor Jurídico de la Gobernación allegó las siguientes pruebas:

 

- Fotocopia de las Ordenanzas No.34 y 39 mediante las cuales se transformó en Empresas Sociales del Estado a los hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún.

 

El representante legal del hospital San Diego de Cereté aportó las siguientes pruebas:

 

- Certificación expedida por el mismo hospital, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que consta que el Doctor de León de León trabajó desde el 13 de octubre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000, en el cargo de médico patólogo, se encuentra en el número 72 en la liquidación del pasivo pensional, a partir del 10 de enero de 1996 fue afiliado al I.S.S. en el régimen de prima media con prestación definida, fue empleado público de carrera administrativa y de tiempo completo.

 

- Fotocopia de la Resolución No.2203 del 29 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se reconoce la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina el monto y se fija la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993 de los hospitales San Juan de Sahagún y San Diego de Cereté, entre otros.

 

- Fotocopia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Córdoba.

 

- Fotocopia del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Córdoba, la Secretaría de Desarrollo de la Salud y los hospitales San Juan de Sahagún y San Diego de Cereté, entre otros.

 

 

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera Instancia.

 

El Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Montería, negó el amparo solicitado por el actor, al considerar que no se tiene certeza sobre la entidad que debe expedir el bono pensional y reconocer la pensión al demandante y por cuanto la acción de tutela no es procedente para discutir derechos litigiosos como el que se pretende dirimir entre la Gobernación de Córdoba y los hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún, razón por la cual, debe acudir a otro mecanismo de defensa Judicial, como lo es la vía laboral dentro de un Proceso Ordinario.

 

2. Segunda Instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la decisión del inferior, pero no por las razones expuestas por el Juez de primera instancia sino en razón de que la acción de tutela ha debido dirigirse contra el Seguro Social y no contra la Gobernación de Córdoba, toda vez que dicha entidad es la que debe reconocer la pensión de manera provisional mientras se expide el Bono pensional, ya que “…si el doctor Néstor Mariano de León estuvo afiliado en pensiones al ISS a partir del 10 de enero de 1996 y dicha entidad recibió los aportes patronales y del empleado, como lo manifiesta el señor Director del Hospital San Diego de Cereté, entidad donde él laboró, es el Seguro Social la (sic) responsable del reconocimiento de su pensión de jubilación.”

 

Agrega que con la demora en el reconocimiento de la pensión se está vulnerando su derecho fundamental a obtener dicha prestación, la cual considera un derecho adquirido en tanto que se reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicio y por tanto es válida la expectativa del tutelante en el sentido de que le sea reconocido el derecho a gozar de la pensión de jubilación, cuyo trámite debe adelantarse con la prontitud que exige la situación de debilidad manifiesta de las personas de la tercera edad.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problema jurídico

 

La Corte debe determinar en el presente caso si la negativa de la Gobernación de Córdoba para efectuar la liquidación provisional del Bono Pensional solicitado por el Seguro Social, Seccional Córdoba, que es necesario para el pago de la pensión de vejez solicitada por el tutelante, constituye una vulneración o amenaza de los derechos invocados, que haga procedente el amparo constitucional.

                                                                             

3. Procedencia de la acción de tutela por la demora en la expedición del bono pensional. Afectación de Derechos Fundamentales. Vía de hecho.

 

1. En reiteradas oportunidades esta Corporación[1] ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando la falta de reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas (C. Pol. art. 46).

 

De la misma forma se ha sostenido[2] que el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo “[3].

 

Significa lo anterior que una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a reconocer la prestación.

 

También ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[4] que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensión de vejez, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha previsto la doctrina constitucional:

 

“La acción de tutela no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo” [5]

 

Así entonces, la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional[6], y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados.

 

2. También ha dicho esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. En la sentencia        T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte sostuvo que:

 

“Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.”

 

Concluye la Sentencia mencionada que es posible afectar derechos fundamentales como el de dignidad, mínimo vital y seguridad social cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de vejez a la cual tiene derecho quien haya adquirido la calidad de jubilado. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se tiene que los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado[7].

 

4. Caso concreto.

 

En el presente caso el señor Néstor Mariano de León de León solicitó el día 24 de julio de 2002 al Seguro Social, Seccional Córdoba, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, razón por la cual mediante oficio GSAPYLP-OAP No.0238 de fecha 6 de febrero de 2003 dicha entidad solicitó a la Gobernación de Córdoba la liquidación provisional y posterior pago del Bono Pensional del hoy tutelante.

 

Por su parte la Gobernación, hasta la fecha de presentación de la tutela, esto es el 29 de abril de 2003, no había realizado la liquidación provisional del bono solicitada por el Seguro Social, con el argumento de que el Convenio de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba, que sirve de fuente de financiación del Bono Pensional solicitado, se encuentra afectado por un vicio de ilegalidad que consiste, según palabras del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial demandado, en “que la fuente de Financiación a través de la cual el departamento debe concurrir se estableció con el concepto de regalías: fuente que no puede ser, pues las regalías deben ser ejecutadas a través del concepto de inversión. El pago de pensiones es considerado gastos de funcionamiento” [8], lo que ha impedido que el Ministerio de Hacienda efectúe el aporte que le corresponde, razón por la cual son los hospitales empleadores del tutelante los que deben responder por tal obligación. A su vez, los hospitales aducen que en virtud del mismo convenio es el Departamento el que está obligado a liquidar, emitir y pagar el  bono pensional.

 

Del acervo probatorio obrante en el expediente que se relaciona a continuación, para la Corte resulta evidente la obligación a cargo del  Departamento de Córdoba en relación con la liquidación, emisión y pago del bono pensional del peticionario, así:

 

A folios 37 a 41 aparece Resolución 2203 del 29 de julio de 1999, emanada del Ministerio de Salud, mediante la cual, por una parte, se reconoció el carácter de beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales, entre otros, San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún relacionados en la certificación expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial y, por otra parte, se estableció el monto de la deuda prestacional y la concurrencia para el pago de la misma por el Fondo Nacional mencionado y el Departamento de Córdoba, en proporción de 72.47% y 27.53%, respectivamente, y, además, para su efectividad se ordenó la celebración del respectivo contrato de concurrencia.

 

A folio 36 obra certificación expedida por el hospital San Diego de Cereté en la que consta entre otros aspectos que el señor de León de León se encuentra bajo el número 72 como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional.

 

A folios 42 a 48 reposa fotocopia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Córdoba, para concurrir al pago de la deuda prestacional de los hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún, entre otros, en los términos de la Resolución 2203 de 1999 emanada del Ministerio de Salud, en el cual se señaló que tendría una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2007 (Cláusula 6ª).

 

A folios 49 a 55 obra el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Córdoba, la Secretaría de Desarrollo de la  Salud y unas empresas sociales del Estado, entre las cuales están los hospitales San Juan de Sahagún y San Diego de Cereté, cuyo objeto consiste en “sustituir a las instituciones de Salud del Departamento de Córdoba por parte del fondo territorial de pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes, Liquidación y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la nación y el Departamento de Córdoba, de los beneficiarios únicos y exclusivos del Fondo del Pasivo Prestacional, relacionados en la Certificación del 27 de agosto de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud”.

 

Según las consideraciones de este último convenio, “(...) mediante Decreto número 000505 del 30 de Junio de 1995 se crea el Fondo de Pensiones Territorial para el Departamento de Córdoba como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Gobernación de Córdoba y cuyos recursos se manejan con independencia del presupuesto del departamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1296 de 1994”.  

 

Demostrado así que el Departamento de Córdoba es el ente obligado al cumplimiento del derecho reclamado por el actor, es necesario advertir que respecto del convenio de concurrencia suscrito para la financiación del pasivo pensional no le corresponde pronunciarse al juez constitucional, salvo en aquellos eventos en los que se observe que se desconocen derechos fundamentales, por acción u omisión, en los cuales aquel debe otorgar la  protección superior.

  

En relación con el punto de la financiación de las pensiones y de los bonos pensionales la Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,  expresó que las discrepancias de índole administrativa no pueden convertirse en razones suficientes y constitucionalmente relevantes para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que adelantan trámites para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los siguientes términos:

 

En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el fallo debe apuntar en tal sentido.

 

Por otra parte, la Sala observa que no resulta razonable sostener que los vicios de legalidad que afectan la ejecución del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba, deban ser soportados por una persona que ya ha cumplido los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de su pensión, a costa de sus derechos. Someter a aquella a una espera de más de un año para que tal derecho se haga efectivo sin que el mismo se pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional, constituye una actuación que vulnera derechos y principios constitucionales.

 

En un caso similar en el cual se reclamaba el pago de la mesada pensional, afectado por consideraciones jurídicas sobre la legalidad del convenio de concurrencia celebrado por la Gobernación de Córdoba, la Corte afirmó en Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño,  lo siguiente:

 

“De este modo, la Sala no considera adecuados los criterios utilizados tanto por la Gobernación de Córdoba como por el Tribunal Superior.  Nótese cómo en ambos eventos se confunde el vínculo entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud para la constitución del convenio interadministrativo de concurrencia y la obligación, en cabeza de aquél ente territorial, del pago de la pensión.  Sobre este particular la Corte considera que no resulta razonable ni proporcionado sostener que sea el pensionado quien deba soportar, a costa de la afectación de sus derechos, las diferencias e incluso los errores que pudo llegar a cometer la entidad responsable respecto a la financiación del pago de la mesada.” 

 

Es claro que mantener la situación del actor en el vacío y sin solución, mientras se define la legalidad del convenio, viola derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones, en tanto que no puede ser indefinidamente una víctima de las fallas que pueda tener el convenio que sirve de base para expedir el bono, máxime cuando no hay discusión alguna en cuanto al derecho que tiene para obtener la pensión de vejez.

 

Por lo anterior procederá esta Sala a revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos invocados por el accionante y ordenar entonces, como se ha hecho en casos similares[9], al Gobernador demandado que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la liquidación provisional del bono pensional del señor Néstor Mariano de León de León y la haga llegar de inmediato al Seguro Social.

 

Teniendo en cuenta las etapas administrativas que deben cumplirse para la emisión de los bonos pensionales definidas en la Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, una vez aprobada la liquidación provisional, la Gobernación  debe expedir, dentro  de los ocho (8) días siguientes a la confirmación, el bono indicado con las garantías que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensión ya se causó y procede su reconocimiento y pago.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Néstor Mariano de León de León contra la Gobernación de Córdoba, con citación del Hospital San Diego de Cereté y el Hospital San Juan de Sahagún.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador de Córdoba que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo efectúe la liquidación  provisional del bono pensional del señor Néstor Mariano de León de León y  la haga llegar de inmediato al Seguro Social, si aún no lo ha hecho.

 

Una vez aprobada la liquidación provisional, la Gobernación  debe expedir el bono dentro de los ocho (8) días siguientes a la confirmación, con las garantías que exijan las normas correspondientes.

 

Tercero. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P.Fabio Morón Díaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] Sentencia T-927 de 2002, M.P.AlvaroTafur Galvis.

[5] Sentencia T-577 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Ver también las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.

[8] Ver folio 14 del Expediente.

[9] Para los casos en que se ha ordenado a los Gobernadores a cumplir con sus obligaciones ver entre otras las Sentencias T-577 de 1999 y T-136 de 2001 M.P.Carlos Gaviria Díaz, T-241 y T-322 de 2001 M.P., Alvaro Tafur Gálvis, T-602 y T-606 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, t-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-585 de 2003, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.