T-1068-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1068/03

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago

 

Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: a) En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos  fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma Sala. Observó la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extemporáneamente

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-770932

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Teresa Arias Correa contra Salud Total E. P. S. Seccional Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la  Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Sandra Teresa Arias Correa contra Salud Total E.P.S. Seccional Manizales.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y pretensión

 

La señora Sandra Teresa Arias Correa instauró acción de tutela contra Salud Total E.P.S. por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, trabajo y los derechos que le son propios a la mujer embarazada consagrados en el artículo 43 de la Constitución Política.

 

Los hechos de la demanda pueden resumirse así:

 

1. La señora Sandra Teresa Arias Correa se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. desde abril de 2000 y,  según consta en los desprendibles de pago que anexa a su demanda, ha cancelado las cotizaciones mes a mes con intereses.

 

2. Su licencia de maternidad comprendía desde el día 18 de noviembre de 2002 hasta el 9 de febrero de 2003, según recibo expedido por la Clínica de la Presentación de Manizales.

 

3. Desde el 29 de noviembre de 2002 se hizo la solicitud a la E.P.S. accionada para el pago de la licencia de maternidad respectiva, la cual con la causal de “no pago de las cuotas mensuales en forma oportuna”, negó la cancelación  de la licencia.

 

4. Mediante escrito de abril 28 de 2003 se solicita, a través de apoderado, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, explicando a la entidad demandada que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 049 de 2000 el único requisito que se debe acreditar para obtener el pago de la licencia es el de haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante el período de gestación, lo cual se cumple a cabalidad en su caso.

 

2. Intervención de la entidad accionada.

 

La entidad accionada solicita que se niegue la tutela impetrada por la señora SANDRA TERESA ARIAS CORREA, teniendo en cuenta que no cumplió con el deber de cancelar oportunamente los aportes en salud durante todo su período de gestación, pues así lo ordenan los artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 21 del Decreto 1804 de 1999.

 

Sostiene la Gerente del ente accionado que los aportes realizados durante el período de gestación de la demandante presentaron mora respecto de la fecha de vencimiento establecida en el Decreto 1406 de 1999, según el cual corresponde al empleador cancelar los aportes de sus empleados hasta el séptimo día hábil de cada mes, exigencia que no se cumplió en este caso.

 

 

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

Como pruebas relevantes allegadas al expediente se encuentran el certificado de licencia de maternidad de la clínica de la Presentación de Manizales y copia de los comprobantes de los aportes correspondientes al último año, realizados a la E.P.S. Salud Total.

 

 

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

La sentencia revisada, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, niega el amparo solicitado con las siguientes consideraciones:

 

La situación planteada por la peticionaria no encaja dentro de la figura de la tutela prevista en la norma constitucional, debido a que “tal como se plantearon las cosas y conforme al caudal probatorio acopiado en su trámite, resultando cierto que no se ha realizado el pago de la licencia reclamada y que dicha situación no se presenta por culpa atribuible a la actora, realmente no encuentra el despacho  que se haya conculcado derecho fundamental alguno como tal. Así las cosas para que exista acción de tutela, necesariamente deben estar involucrados derechos fundamentales de las personas violados o al menos puestos en peligro. La posible violación por parte del accionado de lo reclamado, no sitúa a quien reclama ante un grave e inminente riesgo de peligro de los derechos invocados que obligue o aconseje como solución inmediata o impostergable el amparo de tutela”.

 

Concluye así la instancia que no es la acción de tutela la vía adecuada para obtener la protección de los intereses que generan la reclamación de la demandante.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.      La licencia de maternidad y su protección constitucional.

 

La licencia de maternidad constituye una prestación económica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto. Tratándose de una prestación económica que realiza un derecho de segunda generación, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela.

 

En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes:

 

a.     En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

 

b.     Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

 

c.      La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

 

d.     Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos  fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,  hay allanamiento a la mora y por  tanto aquella no puede negar el pago de la licencia  (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02,  T-707/02 y T-996/02).

 

e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con  la última jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente  esta Corporación”. T–999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.

 

Consideró el mencionado fallo que  el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte “el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.”

 

f. Observó la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.

 

3.      Caso concreto.

 

Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción de tutela las conclusiones que se obtienen son las siguientes:

 

a.      El empleador de la actora incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Tratándose de un pequeño aportante, y según su identificación, debía realizar los aportes como fecha máxima el 7º. día hábil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo hizo varios días más tarde.

 

b.      La entidad accionada recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, en principio, obraría el allanamiento a la mora y aquella estaría en la obligación de cancelar la prestación económica que se halla pendiente.

 

c.       En cuanto a la oportunidad de la presentación de la acción de tutela, se observa que fue instaurada  el 29 de mayo de 2003,  dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, acaecido  en el mes de noviembre de 2002. Es claro en el material probatorio allegado al expediente que dentro del período de la licencia, exactamente el 29 de noviembre de 2002, la peticionaria presentó a la E.P.S. Salud Total su reclamación para el pago de la licencia correspondiente. La entidad respondió que no estaba obligada a pagar la licencia por la mora en el pago de los aportes, citando  para ello el artículo 21 del Decreto 1804 de 1994. Inconforme con la negativa de la E. P. S., eleva una petición con fecha abril 28 de 2003 para exponer nuevamente las razones por las cuales la licencia deber ser debidamente cancelada. La entidad guardó silencio respecto a esta petición.

 

d.      Tales circunstancias se ajustan a los presupuestos diseñados por la jurisprudencia vigente sobre la materia, y debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la entidad accionada para negar la tutela es la del pago tardío de cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto señalando que una “mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna”.[1] En aplicación, pues, del principio de buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas entre las partes, las E.P.S. no pueden  el pago de la licencia de maternidad cuando se hubieren allanado a  la mora del empleador.

 

e.        El juez de tutela ha debido conceder el amparo invocado por la accionante, bajo la consideración de la afectación probada de su mínimo vital, pues el monto de la licencia se constituía en su salario durante la época posterior al parto. La misión del juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, es la de ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo. “No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital.” T-999 de 2003.

 

f.        Las razones anteriores también sirven para desechar  las consideraciones de la sentencia de instancia, relativas a la existencia de otras vías judiciales para el reclamo que se examina, por cuanto es un punto también abordado y decidido ya por la jurisprudencia cuando ha sostenido que: “El principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el reconocimiento económico correspondiente. Sino que pueda gozar, simultáneamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en la importancia de este período, que resulta irrecuperable, para fortalecer las relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, según enseña la experiencia, pueden contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un hijo, no se reconocen los derechos económicos a que la familia tiene derecho. T-568 de 1996 ; T-339 de 1994[2].

 

g.      En consecuencia, se revocará la sentencia de instancia, que desconoció el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Sandra Teresa Arias Correa y de su hijo y, en su lugar, se otorgará el amparo solicitado.

 

 

V. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de Junio de 2003 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad y al mínimo vital de la señora SANDRA TERESA ARIAS CORREA y a la protección del recién nacido.

 

Segundo. ORDENAR a Salud Total E.P.S., Seccional Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



1 Sentencia T-664 de 2002.

[2] Argumento expuesto en la sentencia T-880 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra