T-1069-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1069/03

 

CAUCION EN PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA-Controversia sobre monto señalado para suspender ejecución de sentencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos

 

Está demostrado que la Compañía de Seguros hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso, y no se vislumbra, por parte de esta Sala, ninguna vía de hecho en las actuaciones del Tribunal Superior que resolvieron tales recursos. La acción de tutela no es procedente en el presente caso, dado que la actora, en algunos casos, no elevó sus motivos de inconformidad en su debido momento procesal o, en otros, cuando lo hizo, fueron resuelto en forma razonable por el Tribunal Superior.

 

 

Referencia: expediente T-774485

 

Acción de tutela interpuesta por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela impetrada por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., a través de apoderado, interpuso, el 30 de mayo de 2003, acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que dicha entidad  incurrió en una vía de hecho, desconociendo el derecho al debido proceso de  la sociedad por él representada, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

 

1. Hechos

 

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín profirió el 13 de agosto de 2001 sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., contra la Compañía de Seguros Cóndor S.A., condenando a la compañía demandada a pagar a la demandante la suma de ochocientos doce millones de pesos ($812´000.000,oo). Contra esta providencia la compañía demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que confirmó integralmente la sentencia impugnada.

 

Expresa que contra la sentencia de segundo grado, la compañía demandada  interpuso el recurso extraordinario de casación y para los efectos de los incisos 1° y 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión pudiese causar a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles que pudieran percibirse durante aquella suspensión.

 

Manifiesta la actora que mediante auto del 24 de septiembre de 2002 el Tribunal concedió el recurso de Casación y para suspender el cumplimiento de la sentencia ordenó al recurrente otorgar caución por la suma de $4.218´621.111,48 en dinero o a través de garantía bancaria o cualquiera de las otras formas establecidas en el  artículo 48 del Decreto 2651 de 1991; con el fin de que fueran suspendidos los efectos de la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual dentro de los diez días concedidos para ello, la compañía demandada allegó la póliza número 1577373, expedida por una compañía aseguradora.

 

Esta Sala de revisión considera oportuno reseñar, dado que el apoderado de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. no lo indica en la demanda, que contra esta providencia su representada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “en lo atinente al monto de la caución”, al considerar que en la parte considerativa del auto recurrido no explica el cálculo efectuado para concluir que la caución a otorgar es de $4.218.621.111, 48. Además señaló que al atender el tenor del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil se colige que los perjuicios que podría causar la suspensión del cumplimiento de la sentencia, serían los rendimientos que el capital dejara de producir durante dicho lapso, para lo cual habría que tomar el capital y liquidar los intereses desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia hasta cuando se profiera el fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Por tanto, arguyó que ante lo incierto del término de suspensión se impone la revocatoria del auto recurrido para que en su defecto, se aplique la norma invocada en su sentido literal, sin confundir los perjuicios que se puedan causar con el pago de la obligación, conceptos diametralmente opuestos, pues la caución que exige la norma no es para garantizar el pago de la condena, sino los perjuicios que se produzcan durante la suspensión de la sentencia proferida por esa Corporación.   

Este recurso fue resuelto por el Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2002 en el cual dispuso no reponer la decisión adoptada y no conceder la apelación subsidiariamente interpuesta.

 

Continúa argumentando la actora que el 25 de noviembre de 2002 el Magistrado Ponente, considerando que la caución prestada era insuficiente por ser de naturaleza diferente a la establecida en el auto del 24 de septiembre de 2002, denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y ordenó a la compañía demandada suministrar en el término de 3 días las expensas necesarias para la expedición de las copias necesarias, so pena de que se declarase  desierto el recurso de casación.

 

Posteriormente, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002, su representada interpuso recurso de reposición contra la providencia del 25 de noviembre de 2002, al cual anexó una certificación médica por enfermedad grave y solicitó la interrupción del proceso por los  6 días de su incapacidad.

 

Señala que por auto de 9 de diciembre de 2002 el Magistrado Ponente decidió que dicha enfermedad interrumpió el proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, dispuso que no corrieran los términos entre los días 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, ordenando notificar nuevamente el auto de 25 de noviembre de 2002.

 

Manifiesta que contra el auto del 9 de diciembre de 2002, el apoderado de la compañía demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto, por Sala Dual –integrada  por  magistrados distintos del ponente– la cual  resolvió mediante auto del 25 de febrero de 2003, revocar el auto apelado y mantener el valor del auto del  25 de noviembre  del mismo año.

 

Finalmente, aduce el demandante que como consecuencia de la revocación por la Sala Dual del auto que aceptaba la interrupción del proceso por enfermedad grave,  por auto del 7 de abril de  2003 el magistrado ponente Bertulio Tobón Builes declaró desierto el recurso de casación, ordenando la liquidación de costas de la segunda instancia y practicada ésta fue devuelto el expediente al juez de primera instancia.

 

Luego de narrados estos hechos pasa el apoderado de la actora a exponer las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en vías de hecho, violatorias del debido proceso, que sintetizamos a continuación.

 

A juicio de la actora la parte que interpone recurso de casación, conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, puede ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión de los efectos de la sentencia cauce a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. Pero en su concepto el Tribunal, a través del auto del 24 de septiembre de 2002, ordenó a seguros Cóndor “la prestación de una caución en dinero efectivo que superaba al menos en el triple el valor de los perjuicios que pudieron ocasionarse con el trámite del recurso de casación a la demandante, pues mientras la condena a favor de ésta es de la suma de $812´000.000,oo, más intereses, el Magistrado exigió consignar en dinero la suma de [...] 4.218´621.111,48 lo cual no se compadece de los criterios señalados por el artículo antes transcrito”.    

 

Aduce que como quiera que no se trataba de un pago anticipado del capital e intereses en cuantía superior a tres veces el monto de la condena, sino de garantizar al demandante los eventuales perjuicios que pudiera sufrir por la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segundo grado, dentro del término de diez días que le fuera concedido para ello, la Compañía demandada allegó la póliza respectiva. Estima que sin embargo el Magistrado Ponente, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, consideró que la caución prestada era insuficiente, al ser de una naturaleza diferente a las ordenadas en el auto del 24 de septiembre de 2002.

 

Dice que “[c]omo la providencia anterior no pudo ser impugnada en tiempo debido a enfermedad grave de la procuradora judicial de Cóndor S.A., ésta pidió se decretara la interrupción del proceso en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Tal interrupción fue decretada por el Tribunal en su auto del 9 de diciembre de 2002”.

 

En su criterio este auto, conforme al artículo 351 del mismo Código, no es susceptible de recurso de apelación y, en consecuencia, tampoco del recurso de súplica ante el Tribunal. Pero que, sin embargo, tramitó y decidió un recurso de súplica interpuesto por la parte demandante; y lo que es peor -dice- aceptó el recurso de súplica interpuesto por la demandante cuando ésta carecía de interés para proponerlo, toda vez que en nada le perjudicaba el que el proceso quedara interrumpido por algunos días por causa de la enfermedad que sufriera su contraparte.

 

Por tanto, indica que la providencia de la Sala Dual que revoca la interrupción del proceso decretada por el Magistrado Ponente se funda en razones abiertamente contrarias a las que presiden el principio del debido proceso, pues sin que el recurso de súplica haya tenido contradicción de la prueba, rechaza que la enfermedad sufrida por la apoderada haya sido grave, negándole valor a la certificación del médico, por no haber sido ratificada dentro del proceso.

 

Por último, señala que como remate y consumación de la violación de las reglas del debido proceso, el Tribunal por auto del 7 de abril de 2003 declaró desierto el recurso de casación legalmente interpuesto y concedido en el auto del 24 de septiembre de 2002.

 

2. Pretensiones

 

El actor solicitó, que sea tutelado el derecho al debido proceso y como consecuencia de ello declare sin valor ni efecto  procesal alguno todo el tramite seguido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín relativo con la concesión, tramite y deserción  del recurso de casación interpuesto contra  la sentencia proferida  por dicho Tribunal  con fecha  15 de agosto de  2002, dentro del proceso ordinario promovido en contra de la compañía de seguros Cóndor S.A., por la Cooperativa lechera Colanta Ltda.

 

Igualmente, solicita se ordene al Tribunal la concesión y remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación  antes mencionado, disponiendo la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en casación.

 

3. Las pruebas que obran en el proceso

 

Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes:

 

·   Copia del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación contra la sentencia  del 15 de agosto de  2002  proferida por el Tribunal accionado (fl.12).

 

·   Copia del auto de fecha  24 de septiembre de 2002  a través del cual el Tribunal accionado concede el recurso de casación.

 

·   Copia de la póliza número 1577373 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A (fls. 20 y 21).

 

·   Copia del auto de fecha 25 de noviembre de 2002 a través del cual el tribunal considera que la caución prestada es insuficiente (fls. 22 y 23).

 

·   Copia del escrito del 5 de diciembre de 2002 a través del cual la  mandataria de la entidad demandada  interpone recurso de reposición contra  el auto del 25 de  noviembre de 2002 (fls. 24 a 26).

 

·   Copia del auto del 9 de diciembre de 2002 a través del cual el tribunal  ordena suspender  los términos procesales (fls. 27 a 29).

 

·   Copia del auto del 24 de febrero de 2003 a través del cual el Tribunal en Sala Dual resolvió el recurso de suplica formulado por la compañía demandante contra el auto que decidió suspender los términos procesales (fls. 30 a  39).

 

·   Copia del auto de fecha 7 de abril de 2003 por el cual el Magistrado Ponente declaró desierto el recurso de casación. (fls. 40 a 41)

 

4.- Contestación de la demanda

 

Mediante escrito del 12 de junio de 2003 el apoderado de la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., se hizo parte en la presente acción de tutela. Comienza su intervención haciendo un recuento de las diferentes actuaciones judiciales que originaron la acción de tutela. Luego señala que Seguros Condor S.A., ha incurrido en varias tácticas dilatorias en el trámite del proceso ordinario, por tanto, esta acción de tutela la considera como un eslabón más en la cadena de sucesivos subterfugios legales para evitar o dilatar el pago de una indemnización a que fue condenada por unos contratos de seguro.

 

Estima que el escrito por el cual se interpone la tutela se asemeja más a una especie de “apelación” extemporánea y sin fundamento; como si el recurso de reposición que la contraparte interpuso contra el auto que fijó el monto de la caución y el escrito que envió descorriendo el traslado del recurso de súplica no fueran suficientes para garantizar su derecho de defensa, por lo que la tutela no puede convertirse en una especie de segunda instancia, frente a decisiones tomadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando actúan a su vez como juez de segunda instancia.

 

Arguye que la decisión que adoptó la Sala de Decisión del 24 de septiembre de 2002, lejos de ser una vía de hecho tiene respaldo legal. Al respecto expresa que la contraparte (Seguros Cóndor) olvida que el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (antes de la Ley 794 de 2003) establecía que la caución no solo se fijaba para responder simplemente por el monto de la condena, sino “de los perjuicios que dicha suspensión cauce a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”, esto es, la caución debía tener en cuenta no solo el capital, sino también los frutos que la favorecida por el fallo pudiera obtener durante el término de duración de la suspensión.

 

Indica que la misma providencia dispuso la naturaleza de la caución, y expresamente dijo que ella debía ser en dinero o a través de garantía bancaria o cualquiera otra de las formas consagradas en el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991. Al obrar así el Tribunal ejerció la atribución dada en la ley. Es el tribunal el que escoge, el que señala la naturaleza de la caución. Y así lo hizo al decir que podía ser en dinero, o través de una garantía bancaria o cualquiera otra de las consagradas en las normas que citó, esto es, “títulos de deuda pública o certificados  de depósitos a término o títulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizadas para operar en Colombia

Asevera que la norma comentada no contempla como una de las cauciones las pólizas de compañías de seguros  y que, por tanto, al no haberlas previsto expresamente la Sala de Decisión en su providencia, tal caución quedaba excluida de las que podía prestar la aseguradora para suspender el cumplimiento de las sentencia; enseguida pasa a explicar las razones que en su criterio tuvo el Tribunal para llegar a esa conclusión.

 

Señala que en la demanda de tutela Seguros Cóndor cita una jurisprudencia con base en la cual mediante póliza se seguros pueden levantarse medidas preventivas ya practicadas, la cual no era aplicable a este caso que tiene un régimen especial en el inciso 5° del artículo 371 del C. de P.C., porque acá no se trataba de levantar medidas cautelares ya practicadas y porque no es cierto lo que en tal jurisprudencia se dice en el sentido de que el artículo 48 del Decreto 2651 mencione las pólizas de seguros. 

 

Sostiene que contra el auto de 24 de septiembre de 2002 la aseguradora interpuso el recurso de reposición, hecho que se calla maliciosamente en los hechos de la tutela. Nótese -dice- que dicho recurso se circunscribió al monto de la caución exigida, pero en manera alguna atacaba la naturaleza de la caución que se exigió. Con ello aceptaba implícitamente que tenía que ser una de las mencionadas por la Sala de Decisión o por la norma que se citaba, de lo cual se desprende en forma clara que la póliza de seguros no era caución admisible, según la providencia que en ese punto no se atacó. Por tanto, no existe vía de hecho al negarse la suspensión del cumplimiento de la sentencia , pues no se presentó la garantía exigida.

 

Ante la manifestación de la apoderada de Seguros Cóndor S.A., en el sentido de que no es procedente el recurso de súplica contra el auto del 9 de diciembre de 2002, dictado por el Magistrado Ponente, por el cual se aceptó la interrupción del proceso y se anuló una notificación por estado estima que de acuerdo con el numeral 8° del artículo 351 del C. de P.C., el recurso referido sí es  procedente, puesto que decretó una nulidad procesal, dado que dejó sin efectos -y ordenó rehacer-  un acto procesal, “la notificación que por estados del 27 de noviembre de 2002 se había hecho del auto del 25 de noviembre de 2002”. Nulidad que se encuentra en el artículo 140 – 5° del C. de P.C., y a ella se refiere también el artículo 169 ibídem. Le extraña que al descorrer el traslado de la súplica la apoderada de la Aseguradora no manifestó que el auto suplicado no fuese susceptible de ese recurso; tampoco lo hizo en intervenciones sucesivas, luego es inadmisible que por vía de tutela pretenda hacer valer este argumento.

 

Respecto a la enfermedad grave que dijo padecer la apoderada de Seguros Cóndor aduce que la presente tutela no está encaminada a discutir si la enfermedad que la contraparte calificó de grave, tenía o no tal entidad desde el punto de vista procesal, si fue bien o mal probada, incluso si existió o no, y mal podría estar dirigida a esas consideraciones, porque esos hechos fueron debatidos y analizados en el proceso, trámite en el cual las partes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y que condujeron a la decisión conocida.

 

Empero pone de presente que se presentaron varios indicios para considerar que se trató de una excusa de la contraparte para remediar una falta de diligencia en la vigilancia del proceso, para la cual no se requería de la actividad personal de la apoderada que en ese entonces actuaba en el proceso, pues la notificación se realiza por “estado” al que tiene acceso cualquier persona, además de que la representante legal de la Aseguradora también es abogada y también había actuado en el proceso.

 

Indica que el Tribunal sin entrar a dilucidar si había existido o no tal enfermedad, y luego de valorar los argumentos y las pruebas de ambas partes, analizó esta clase de interrupción del proceso y consideró que la enfermedad que hubiere sufrido la apoderado no era suficiente para ello, conforme a las normas legales sobre la materia. 

 

    

II. DECISIONES  OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

 

Las providencias objeto de revisión por esta Sala son las que a continuación se presentan:

 

1.  Primera  instancia

 

La Corte  Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil  negó, el 13 de junio de 2003, la  tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Afirma la instancia que uno de los motivos de la queja constitucional se deriva  del monto y naturaleza de la caución  señalada por el Tribunal en el  auto del 24 de septiembre de  2002, que la sociedad demandante considera excesiva y desconocedora del articulo 371 del C. de P.C., cuando es claro que la  apoderada de la demandada, en ejercicio de los derechos que aduce conculcados,  interpuso frente a tal decisión  recurso de reposición  y en subsidio de apelación y obra en el expediente que no cuestionó su naturaleza sino  el monto de la caución y que este punto ya fue resuelto en el ámbito procesal correspondiente.

 

Igualmente señala esa instancia, que no es reprochable el proveído del  25 de noviembre de 2002, que consideró insuficiente la caución prestada, pues se fundó en la facultad expresamente diferida por el inciso 7 del articulo 371 citado, que faculta al magistrado ponente para calificarla, lo que descarta la alegada vía de hecho, luego mal puede pretender el actor, que si por su propia voluntad  e interpretación dada a la norma en cita, se apartó de la orden impartida por el tribunal en el  auto recurrido,  que claramente  dispuso  otorgar la   caución en dinero o  a través de garantía bancaria o de otra de las formas establecidas en el articulo 48 del Decreto  2651 de 1991, y sin cuestionar la naturaleza de la misma, se acepte en sede de tutela,  que es válido modificar dicha orden al arbitrio de la parte que solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuando por su propia  iniciativa  resolvió allegar una póliza  judicial.

 

Concluye argumentando que tampoco le asiste razón al accionante en lo atinente  a la queja  central  aquí planteada acerca de que el  recurso  de  súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 9 de diciembre de 2002, estuvo mal concedido y tramitado, pues es claro para la Corte que dicho auto decreta una nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 del C. de P.C., por cuanto decide que entre el 27 de noviembre y el 2 de diciembre de 2002, no corrieron términos ni podía ejecutarse ningún acto procesal, auto que según lo establecido en el artículo 147 del mismo ordenamiento es susceptible de apelación y por ende suplicable.

 

Finalmente, afirma la Corte que el recurso de súplica fue tramitado debidamente y dado en traslado según constancia que obra en copia.

 

2. Impugnación

 

El apoderado de Seguros Generales Cóndor S.A., impugnó, el 2 de julio de 2003 el fallo de primera instancia. Después de hacer un recuento del contenido de la demanda de tutela, pasa a describir el trámite y decisión que sobre la misma adoptó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para luego manifestar que sin tramitar la tutela interpuesta, sin notificarla a quienes forzosamente tenía que notificar, sin practicar prueba alguna de las que fueron solicitadas, dicha Sala decidió la tutela negando sus pretensiones.

 

Arguye, fundamentado en apartes del fallo apelado, que la Sala Civil de la Corte no analizó las “fases” en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín que le condujeron a violar el derecho fundamental de la Compañía al debido proceso. Sin embargo, a pesar de la claridad de la demanda para mostrar las vías de hecho, la Sala Civil no atendió las razones expuestas.

 

Finaliza su intervención reiterando los argumentos vertidos en la demanda de tutela; reseñando que el auto del 9 de diciembre de 2002 no decreta nulidad alguna, por ello la mención del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil es absolutamente equívoca, pues ese auto lo que decreta es la interrupción del proceso de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 del mismo Código, decisión que no es susceptible de apelación y, por tanto, del de súplica.

 

3. Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, afirma la corte que la acción de tutela fue ejercitada por haberle sido vulnerado el derecho al debido proceso  a  la persona jurídica de derecho privado Compañía de  seguros Cóndor S.A, derecho que no es dable amparar  mediante el procedimiento preferente y sumario de la tutela; Pues si bien la Corte ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas  puedan  ejercitar  esta acción, ello  ha ocurrido  cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata  de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.

 

En segundo lugar, argumenta que como la tutela se instaura por haberse proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín las providencias del 24 de septiembre, 25 de noviembre de 2002, 24 de febrero y 7 de abril de 2003, por las cuales fijó el monto y naturaleza de una caución, consideró insuficiente la garantía prestada, revocó la decisión del magistrado ponente sobre interrupción del proceso y declaró desierto el recurso de casación, en su orden, dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía que a la aquí impugnante siguió la Cooperativa Lechera  Colanta Ltda ante el juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad, debe mantenerse la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos, procedimiento o trámites que por competencia están asignados a otros funcionarios judiciales.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 8 de 25 de agosto de 2003.

 

El asunto bajo revisión

 

2.- Conforme a los antecedentes narrados corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en vía de hecho y, por ende, en violación del debido proceso, al proferir el auto de 24 de febrero de 2003, mediante el cual dejó sin efectos el auto de 9 de diciembre de 2002, que a su vez había ordenado interrumpir el proceso ordinario seguido por Colanta Ltda contra la Aseguradora Cóndor S.A., por la enfermedad grave sufrida por la apoderada de esta última entidad; lo que originó la declaratoria de desierto del recurso de casación interpuesto por esta última, contra la sentencia de segundo grado que confirmó la dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín por la cual se le condenó al pago de $812´000.000,oo millones de pesos, más los intereses moratorios.        

 

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará de forma previa si la tutela es procedente en este caso atendiendo a su carácter subsidiario y residual, dado que la Aseguradora Cóndor S.A., que funge como demandante en esta oportunidad, ejerció los recursos ordinarios a su alcance dentro del proceso ordinario.

 

La acción de tutela no es procedente para revivir debates procesales debidamente concluidos

 

3.- La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, cuando prestan un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (C.P., art. 86).

 

La procedencia de este excepcional mecanismo quedó sujeta a la no existencia de otros medios de defensa judicial, excepto cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo que significa que ella no es viable cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, con la salvedad anotada.

 

Está demostrado que la Compañía de Seguros Cóndor S.A., hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso, y no se vislumbra, por parte de esta Sala, ninguna vía de hecho en las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín que resolvieron tales recursos, conforme se explicará enseguida.

 

4.- Uno de los motivos de inconformidad de la demandante contra las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín, se deriva del monto y naturaleza de la caución señalada en la providencia del 24 de septiembre de 2002, para efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia, que la sociedad actora considera excesiva y desconocedora del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Tal como lo expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de primera instancia, la apoderada de la sociedad demandada en el proceso ordinario (Cóndor S.A.),  y precisamente en ejercicio de los derechos que dice conculcados, interpuso contra el auto de 24 de septiembre de 2002 recurso de reposición y “en subsidio apelación” y obra en el expediente que no cuestionó su naturaleza, sino sólo el monto de la caución (fl. 61 y 62); punto resuelto dentro del ámbito procesal correspondiente.

 

En efecto, como lo señala el juez de tutela de primera instancia, mediante auto de 31de octubre de 2002, “el Tribunal consideró que para determinar ese monto se debía liquidar la totalidad de los intereses que se hubieren causado, y sobre éstos y el capital de $812´000.000,oo millones de pesos, liquidar los rendimientos que estos valores están llamados a generar durante el tiempo que dure la suspensión”.

 

En este proceder del Tribunal no se encuentra actuación arbitraria alguna, pues se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 371 del C. de P.C., conforme al cual para suspender el cumplimiento de la sentencia, el recurrente deberá otorgar caución “para responder por los  perjuicios que dicha suspensión cauce a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que pueden percibirse durante aquélla”. Y conforme lo explicó el Tribunal en el auto recurrido, es evidente que la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, implicaría para la parte demandada, en primer lugar, dejar de recibir el capital y los intereses que se desconocieron en dicho fallo; y, en segundo lugar, no poder disponer de esas sumas de dinero durante el tiempo que dure la suspensión, esto es, mientras se desata el recurso extraordinario de casación.     

 

Tampoco se encuentra reproche alguno al auto de 25 de noviembre de 2002, que consideró insuficiente la caución prestada, debido a que se fundó en la facultad conferida por el inciso 7º del artículo 371 del C. de P.C., al magistrado ponente de calificarla, luego mal puede pretender la actora –como lo afirma la Corte Suprema de Justicia– que si por su propia voluntad e interpretación se apartó de la orden impartida por el Tribunal en el auto recurrido, que claramente dispuso otorgar la caución en dinero o a través de garantía bancaria o de otra de las formas establecidas en el artículo 48 del Decreto 2691 de 1991. 

 

Así las cosas, en esta actuación no existe vía de hecho, de manera que no puede convertirse la acción de tutela en mecanismo alternativo de defensa judicial y mucho menos para revivir cuestiones decidas por los jueces con pleno apego al ordenamiento jurídico. Asimismo, tampoco sirve este mecanismo de amparo constitucional para atacar aspectos que no se plantearon en su debida oportunidad procesal. Está probado que la apoderada de la Aseguradora en el recurso de reposición no cuestionó la naturaleza de la caución fijada por el Tribunal, luego no puede, por esta vía subsidiaria, plantear objeciones que debió hacer a través de los medios de defensa judicial puestos a su disposición dentro del proceso. Lo que la priva de la posibilidad de acudir a la acción de tutela.

5.- Respecto al motivo de inconformidad de la demandante en relación a que el recurso de súplica interpuesto por Colanta S.A., contra el auto del 9 de diciembre de 2002 estuvo mal concedido y tramitado, tampoco le asiste razón en este punto, pues es claro que dicho auto decreta una nulidad; auto que conforme con lo establecido en el artículo 147 del C. de P.C., es susceptible de apelación y por ende suplicable, por lo que le asiste interés a la demandada para interponerlo.

 

Es de anotar que la Aseguradora al descorrer el traslado del recurso de súplica no elevó queja alguna sobre este aspecto, luego no puede utilizar la tutela como última tabla de salvación, cuando, por desidia o negligencia, dejó de plantearlo en el momento procesal oportuno, luego a nadie le es permitido alegar su propia incuria. Lo que impide la procedencia de la tutela en el presente caso.

 

6.- En cuanto atañe a la errónea valoración de la prueba de la enfermedad de la apoderada de Seguros Cóndor S.A., la Corte encuentra que tampoco es la tutela el medio judicial idóneo para plantear debates que fueron definidos con total apego a la ley, en su debida oportunidad procesal. Así, la Sala Dual demandada, al resolver el recurso de súplica estimó que la bronconeumonía no es una enfermedad de aquellas que le impidan a un abogado atender el proceso, al punto de guardar silencio durante el término de traslado de un auto que podía afectar a la parte representada, ya que calificaba la caución prestada, y que debido a que la enfermedad no alteraba las facultades intelectivas de la abogada, bien pudo avisar a su poderdante para que revisara el proceso o sustituir el poder a otro abogado como lo hizo al momento de interponer el recurso de casación; por lo cual esta Corte coincide con los criterios que sobre este punto expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver, en primera instancia, la presente acción de tutela.

 

Por los anteriores motivos estima la Sala que la acción de tutela no es procedente en el presente caso, dado que la actora, en algunos casos, no elevó sus motivos de inconformidad en su debido momento procesal o, en otros, cuando lo hizo, fueron resuelto en forma razonable por el Tribunal Superior de Medellín. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de junio de 2003.

 

La tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales

 

7.- Como quiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo, al momento de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primer grado, que la tutela no procede contra providencias judiciales y que las personas jurídicas no estaban legitimadas para interponer esta acción constitucional al no ser titulares de derechos fundamentales, la Corte Constitucional realizará las siguientes observaciones.

En primer lugar, es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la acción de tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales, cuando quiera que en éstas los jueces incurran en las denominadas vías de hecho, es decir, en actuaciones arbitrarias, adoptadas con total desconocimiento del orden jurídico. Por tanto, es claro que la tutela si procede contra providencias judiciales.

 

En segundo lugar, para la Corte Constitucional es claro que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales. Por ello, cuando se les amenazan o vulneran esos derechos puede acudir a la acción de tutela, tal como lo autoriza el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Por lo anterior se confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral referida el 17 de junio de 2003, por las razones expresada en esta providencia.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2003, dentro del proceso de tutela instaurado por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero por las razones expresadas en esta sentencia.

 

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)