T-1077-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1077/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA AGRARIA-Improcedencia por cuanto demandante no está reportado en base de datos

 

 

 

Referencia: expediente T-779235

 

Acción de tutela instaurada por Libardo Antonio Vanegas Benitez contra Caja Agraria en Liquidación.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Pasto, Sala de decisión Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado en julio diez (10) de dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de decisión Civil dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Antonio Vanegas Benitez contra la Caja Agraria en liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor Libardo Antonio Vanegas Benitez presentó el ocho (8) de abril de 2003, ante el Juez Civil del Circuito de Pasto ( reparto ), acción de tutela contra la Caja Agraria en liquidación, por las siguientes razones:

 

1. Hechos.

 

El actor manifiesta que es un campesino oriundo de la vereda de San Silvestre del municipio de Putumayo, dedicado a la agricultura y ganadería. Expresa que en el año 1992, solicitó un préstamo a la Caja Agraria por la suma de novecientos mil pesos ($900.000), obligación que estuvo cancelando cumplidamente.

 

En el año 1996, se dirigió a dicha entidad a cancelar el saldo de la deuda, que estimó en cuantía de quinientos sesenta y ocho mil pesos ($568.000). Pero no le recibieron el dinero con el argumento de que no figuraba en el sistema como deudor de dicha obligación. Posteriormente le entregaron las escrituras que soportaban la obligación.

 

En el año 1999, solicitó un nuevo préstamo, pero ésta vez al Banco Agrario y éste le fue negado, por figurar en el sistema como deudor de la anterior obligación. Por ello acudió a la entidad accionada donde le informaron que se encontraba con cartera castigada y que adeudaba a la fecha con intereses y honorarios de abogado una suma de dinero superior a dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000).

 

Por ello, elevó petición el 17 de febrero de 2003, ante la Caja Agraria en liquidación, solicitando le entreguen los soportes que tiene para realizar el cobro de la obligación, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela la entidad accionada se haya pronunciado al respecto.

 

2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

 

De acuerdo a los hechos reseñados, el actor solicita que la Caja Agraria en liquidación lo exonere del pago del saldo de la obligación, por cuanto dicha entidad le informó que se encontraba a paz y salvo; sin embargo tres años después solicitó un nuevo préstamo al cual no pudo acceder por aparecer reportado en el sistema de información como deudor moroso.

 

3. Trámite Procesal.

 

Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer al juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto, quien mediante auto de abril 8 de 2003, asumió el conocimiento de la acción y ordenó vincular a Datacrédito y oficiar a la Caja Agraria en Liquidación para que ejerciera su derecho de defensa respecto a las pretensiones de la demanda.

 

Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento la entidad accionada informó que el señor Libardo Antonio Vanegas Benitez, radicó petición ante dicha entidad el 17 de febrero de 2003, solicitando le informe desde qué fecha se le inició el cobro jurídico y la expedición de copias de los documentos o títulos valores que son la prueba principal para realizar el cobro de la obligación; petición que fue resuelta el 11 de marzo del año en curso, en donde se le remitió una copia del pagaré número 316160, correspondiente a la obligación No 020841 por la suma de $900,000. Igualmente le manifestó que nunca se le comunicó que se encontraba a paz y salvo.

 

Por su parte, el representante legal de Datacrédito, informó que verificada la base de datos no se encontró ningún reporte relacionado con obligaciones adquiridas por el actor con la Caja Agraria en liquidación ni con otra entidad del sector financiero.

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

 El Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto concedió la acción de tutela. En consecuencia ordenó a la Caja Agraria en Liquidación en el término de 48 horas, iniciar los trámites necesarios para establecer la existencia o inexistencia de la obligación a cargo de Libardo Antonio Vanegas Benitez y además proceder si fuere el caso, a suprimir cualquier información que hubiere en alguna base de datos de las entidades financieras. Consideró el Juzgado que la entidad accionada vulneró el debido proceso al accionante al no haber realizado un trámite administrativo adecuado tendiente al cobro y pago de la obligación y sólo después de tres años, con ocasión de una petición de crédito le informó al actor la existencia de un saldo pendiente; abusando de su posición dominante, máxime cuando éstas entidades son las que tienen la información exacta de cada crédito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso.

 

4. impugnación.

 

Contra lo resuelto por el juzgado de primera instancia, la entidad demandada oportunamente impugnó a fin de que se revocara la sentencia recurrida. Dijo que no ha expedido ningún paz y salvo por la cancelación total de la obligación al señor Libardo Antonio Vanegas Benitez y que el 11 de marzo de 2003, le dio respuesta al derecho de petición elevado por éste informándole sobre el estado de la obligación a marzo 30 de 2003, y le envió copia del pagaré contentivo de la obligación.

 

5. Sentencia de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Sala Civil revocó el fallo de primera instancia, mediante decisión de julio diez (10) de dos mil tres (2003) y como consecuencia, negó el derecho invocado por el accionante al considerar que el hecho de que la Caja Agraria en liquidación, no haya cobrado judicialmente el mencionado crédito, no significa que vulneró el debido proceso, pues la obligación tiene vigencia legal y no ha sido cancelada tal como lo afirmó el actor, teniendo en cuenta que "dentro de las relaciones que surgen entre las partes cuando se produce un préstamo, existe aquella para el deudor de pagar las sumas respectivas para amortizar su crédito, aunque la entidad no le informe de aquella obligación, pues al suscribir el respectivo título valor el deudor se compromete a pagar dentro del plazo estipulado y si no lo hace asume las consecuencias de dicha omisión". Consideró además que el conflicto relacionado con la cancelación de una obligación se puede resolver mediante otros mecanismos judiciales tales como la vía administrativa y ante la Superintendencia Bancaria.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión - Breve justificación.

 

El actor persigue con la presente acción de tutela que se le exonere del pago del saldo de la obligación que contrajo con la Caja Agraria en liquidación, ya que dicha entidad le informó que no tenía ningún saldo pendiente.

 

A su vez, la entidad demandada estima que al peticionario no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental por cuanto se le envió copia del pagaré que contiene la obligación. Además no se le entregó ningún paz y salvo.

 

El a quo concedió el amparo al debido proceso, al considerar que la entidad accionada no realizó un trámite administrativo tendiente al cobro y pago de la obligación, abusando de su posición dominante.

 

El Tribunal Superior, revocó el fallo del a quo al considerar que la obligación tiene vigencia legal y no ha sido cancelada.

 

Por tanto, en el caso objeto de estudio para la Sala, no está probado en el expediente que el accionante se encuentre a paz y salvo con la Caja Agraria en liquidación, máxime cuando él mismo reconoce que cuando se acercó a cancelar el saldo de la obligación le informaron verbalmente que se encontraba a paz y salvo. Es decir, si sabía que tenía una obligación pendiente con la Caja debió acudir al proceso de pago por consignación y no guardar silencio como lo hizo, creyendo que su obligación había extinguido.

 

En consecuencia, el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que ésta defina la existencia o inexistencia de la obligación.

 

Finalmente, en el presente caso no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental pues como se observa, el actor no ha sido reportado a ninguna base de datos y se le resolvió oportunamente la petición elevada.

 

Por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse la acción de tutela, instaurada por el señor Libardo Antonio Vanegas Benitez contra la Caja Agraria en liquidación.

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMASE el fallo proferido el diez (10) de julio dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Antonio Vanegas Benitez contra la Caja Agraria en Liquidación, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)