T-1080-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1080/03

 

SOCIEDAD DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Incumplimiento de obligaciones con trabajadores fue probado

 

Como las relaciones laborales aducidas por los demandantes fueron probadas, y en razón de que quedó demostrado que la sociedad de hecho incumplió con sus obligaciones, ésta fue condenada al pago de los salarios, las indemnizaciones y las prestaciones dejadas de cancelar, y actualmente se ejecuta la sentencia. No se detuvo la Sala accionada, a fin de decidir el Ordinario varias veces citado, en determinar la calidad de socio de hecho del actor, simplemente porque éste asunto no se discutió, dado que la demandada no excepcionó en tal sentido, y no discutió la existencia del contrato anexo a la demandada, en cuanto el apoderado designado por el administrador, para que defienda los intereses sociales, centró su posición en discutir las relaciones laborales y en hacer notar la responsabilidad exclusiva de uno de los socios –también demandante, distinto al actor-, de quien dijo se habría beneficiado, exclusiva e indebidamente de la explotación de la mina. No podía en consecuencia la Sala accionada distraer el debate probatorio hacia aspectos que nadie discutía, y adentrarse en detalles ajenos a la relación laboral en controversia, aunque atinentes a las relaciones de los demandados, tales como quien firmó el contrato social, y quien no pagó los aportes. La protección invocada no puede concederse, porque el actor contó, dentro del proceso Ordinario con oportunidades procesales que no utilizó, las que le habrían permitido contradecir a los demandantes y a los demandados, y clarificar su situación.

 

SOCIEDAD DE HECHO-Están previstos procedimientos adecuados para dirimir conflictos que se presenten

 

El artículo 498 del Código de Comercio define la sociedad de hecho como aquella que no se constituye por escritura pública, de modo que a diferencia de las sociedades creadas mediante esta solemnidad, la existencia de este tipo societario se demuestra con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley. Otra será la oportunidad para que el demandante discuta, si es del caso, ante su madre, los herederos de su padre y sus hermanos, hasta dónde van sus responsabilidades, perjuicios y beneficios por las labores adelantadas en la explotación de la mina San Francisco, en consideración a que no firmó el contrato que dio origen a la sociedad de hecho, y no pagó el aporte, que otros sí pagaron. Lo expuesto en consideración a que el ordenamiento tiene previstos procedimientos adecuados para que las partes, con plena garantía de sus derechos constitucionales, discutan sus diferencias como socios de hecho, o como partícipes de comunidades universales, dejando en claro, en cada caso, hasta donde va el derecho de repetir, por las responsabilidades que por ministerio de la ley se asumen frente a los terceros, pero que bien podrían estar a cargo de otros –artículos 2107, y 2322 y siguientes del Código Civil.

 

Referencia: expediente T-721370

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Joaquín Betancourt Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre  de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado por Pedro Joaquín Betancourt Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, por considerar vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, dado que la Sala accionada revocó la decisión inhibitoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para decidir la demanda promovida por Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, José Antonio Parra Camargo y José Santos Betancourt Sánchez contra la Sociedad “Santos Betancourt”.

 

Afirma la apoderada del actor que su representado no firmó el contrato mediante el cual los padres y hermanos de su representado constituyeron la sociedad de hecho entonces demandada y que no pagó los aportes convenidos, de modo que no puede ser compelido a responder por las deudas sociales.

 

1.      Hechos

 

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

 

1. Los señores Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, José Antonio Parra Camargo y José Santos Betancourt Sánchez, por intermedio de apoderada, demandaron a la Sociedad Santos Betancourt, de la que dijeron está conformada por los padres y hermanos Betancourt Sánchez, y está siendo administrada por el señor Luis Carlos Betancourt, uno de los socios, a fin de que previa declaración sobre la existencia de sendas relaciones laborales se condenara a la demandada y a sus socios, de manera solidaria, al pago de indemnizaciones, salarios, prestaciones, auxilios y dotaciones dejadas de cancelar a los demandantes.

 

Expuso el apoderado de los demandantes, entre otros hechos, “que las personas naturales señaladas como demandadas, mediante documento fechado al 20 de agosto de 1991 constituyeron una sociedad de hecho cuyo objeto es la explotación de carbón de una mina denominada San Francisco, de su propiedad y ubicada en la Vereda Salamanca del Municipio de Samacá, documento que en su cláusula cuarta designa al señor LUIS CARLOS BETANCOURT SANCHEZ como administrador de la mina, y a JOSE SANTOS BENTACOURT SÁNCHEZ como encargado de la extracción de carbón y manejo de obreros”.

 

2. Admitida la demanda a que se hace mención, el Juzgado del conocimiento dispuso la notificación del señor Luis Carlos Betancourt Sánchez, quien contestó la demanda, por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones.

 

Adujo el profesional designado i) que la señora Claudina Matamoros no fue contratada por su representado y que tampoco lo fueron los otros demandantes, ii) que éstos jamás trabajaron al servicio de su poderdante, y iii) que es el señor José Santos Betancourt Sánchez, uno de los socios y también demandante, quien explota la mina para su propio beneficio.

 

Reconoció el apoderado que su representado suscribió el contrato de sociedad anexo a la demandada, pero así mismo aclaró que el nombrado José Santos no cumplió lo convenido, sino que tomó posesión del inmueble, contrató los trabajadores y comercializó el producto de la mina para su provecho. También puso de presente las dificultades de la madre y de los demás hermanos Betancourt Sánchez para recuperar la posesión del inmueble.

 

3. El señor José Santos Betancourt Sánchez, en declaración rendida bajo juramento, sostuvo i) que no es poseedor exclusivo de la mina San Francisco; ii) que ésta se explota conforme se convino en el documento anexo a la demanda; iii) que fue designado por “todos mis hermanos y padres” para desarrollar el trabajo de “personal y la extracción de carbón”; iv) que “los trabajadores se contrataban (..) y don LUIS CARLOS BETANCOURT como administrador era quien les ponía las condiciones laborales y yo las hacía cumplir”; y v) que “ desde su creación en agosto de 1989 hasta julio de 1997 todos estuvimos al frente de ese trabajo minero (..) mis hermanos cobraban en Bogotá y traían la plata para pagarle la quincena a los trabajadores  (..)”.

 

- La demandante Claudina Matamoros afirmó que trabajó en labores del hogar -“con todos ellos en la sociedad San Francisco especialmente en la casa de la señora HERMINIA SÁNCHEZ (..)”-, en alguna ocasión empacando carbón en la mina, y en otras oportunidades atendiendo “varias festividades a mi me tocaba hacer la chicha y la alimentación para la gente 450 o 500 personas que asistían a las reuniones”; agrega que ”aparte de mi oficio de la casa yo le vendía o sea ellos me traían ropa a mi para que yo se la vendiera a don MANUEL, a la señora ANA ELSA, a la señora ROSA, y a don Alvaro”.

 

Se refiere a “don Luis y don Santos”, como las personas que la contrataron; afirmó haber sido despedida por “LUIS CARLOS BETANCOURT  y MANUEL BETANCOURT”, porque “ya no había más trabajo para mí que el señor que mandaba ahí ya no tenía voz ni voto”.

 

Al ser interrogada sobre la persona de quien recibía órdenes y cancelaba su salario, la señora Matamoros Buitrago manifestó que “(..) los hermanos bajaban por temporadas, de tres a cuatro meses, se turnaban cada tres meses bajaba uno diferente (..) les lavaba, planchaba la ropa y me tocaba cocinarles (..) de todos recibí sueldo”.

 

- El demandante Fidel Cely Parra, en interrogatorio rendido bajo juramento, entre otros asertos, sostuvo i) que solicitó trabajo “a la Sociedad de la familia BETANCOURT”, en marzo de 1991; ii) que “todos” lo contrataron, porque “tenían que reunirse para darle trabajo a uno (..) le dieron la orden a don SANTOS BETANCOURT para que me recibiera, un día estaba don LUIS CARLOS , la señora ROSA  y don Santos; iii) “quien daba órdenes adentro de la mina era don SANTOS BETANCOURT; y iv) que “los sueldos que yo ganaba don Santos me pagaba unas quincenas, los otros hermanos me pagaban otras quincenas, como todos pagaban allá, a veces las pagaba la señora ROSA BETANCOURT, ElSA BETANCOURT, LUIS CARLOS BETANCOURT E ISRAEL BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT  también.”.

 

- El demandante Carlos Eduardo Pulido Gil, sobre la celebración del contrato, el pago de su salario y la persona de quien recibía órdenes afirmó “le pedí trabajo a don SANTOS BETANCOURT (..) me pagaba la señora ELSA, una hermana, a veces don ALVARO y don SANTOS, siempre estaba don SANTOS, acompañado de un hermano (..)”; las órdenes las impartía “don SANTOS casi siempre, de vez en cuando venia un hermano y me mandaba hacer algún trabajito”.

 

- El demandado Luis Carlos Betancourt, por su parte, en interrogatorio rendido bajo juramento, corroboró las afirmaciones de su apoderado, adujo no conocer a los demandantes, excepto a la señora Claudina Matamoros a quien dijo distinguir como empleada de su hermano José Santos, por cuanto “él se separó de la señora y hoy en día conviven ambos, ella nunca nos ha prestado a ninguna de nuestra familia ningún servicio personal”.

 

- El señor José María Sánchez Gil expuso, entre otros aspectos, que a finales de enero de 1994 José Santos Betancourt, su sobrino, lo contrató para “llevar la contabilidad, el control de la venta o salida del carbón mejor y adelantar una especie de liquidación del personal que para esa fecha estaba trabajando”, en la mina San Francisco.

 

Refirió haber conocido al señor Fidel Cely Parra, como trabajador de la mina, pero manifestó no recordar nada relacionado con los demandantes Carlos Eduardo Pulido Gil y José Antonio Parra Camargo, puesto que “yo nunca entré a la mina”. Afirmó constarle, “en el escaso mes que estuve trabajando ahí”, que Claudina Matamoros “se encargaba de preparar la comida para don SANTOS  y los hijos de él, lo mismo que el arreglo de la ropa y preparar los muchachos para que se fueran a estudiar al colegio, ella trataba de lunes a sábado (..)”.

 

Sobre el trabajo de los demandados en la explotación de la mina, y respecto de los beneficiarios de dicha explotación contestó: “estuvo alguna vez el hermano de él de nombre MANUEL FRANCISCO BETANCOURT SANCHEZ, eso fue como en el 94 o 95 estuvo allá pues ahí colaborándole ahí a don SANTOS BETANCOURT tiempo exacto no puede precisar por ahí aproximadamente uno, dos o tres meses (..) don SANTOS recibía la plata yo lo dije a él le pagaban pero lo que no me consta es ni me supongo, es que él le haya dado participación a los socios de esa plata, eso es cuestión privada entre ellos”.

 

- El señor José Antonio Cely Gil, entre otros asertos, sostuvo i) que transportó, en varias oportunidades carbón de la mina San Francisco, ii) que en ésta “mandaban la sociedad BETANCOURT SANCHEZ, pues hubo un tiempo que mandaba MANUEL FRANCISCO Y SANTOS BETANCOURT SANCHEZ, ahí mandaban todos”; y iii) que “ellos se turnaban en la dirección de la mina, e inclusive una hermana de nombre ROSA BETANCOURT SANCHEZ venía y estaba al frente de la mina (..,) llegaban la gente o vecinos de la vereda ellos les vendían por bultos, cargas o toneladas de carbón”.

 

- La señora Herminia Sánchez de Betancourt manifestó ser “la dueña absoluta de la finca en donde está la mina del pleito los socios que conforman (..) PEDRO JOAQUIN, MANUEL FRANCISCO, LUIS CARLOS, CARMEN ROSA, ANA ELSA, CARLOS ISRAEL, JOSE ALVARO, MARIA DEL CARMEN Y JOSE SANTOS BETANOOURT SANCHEZ, todos son mis hijos, pero SANTOS fue el que se adueñó de todo, pues una vez lo llamé a que me entregara cuentas y lo que hizo no me contestó nada y me (..) dejó sin nada.

 

Sobre las personas que trabajaban en la mina contestó: “Sumercé yo de eso no sé yo le di el poder a SANTOS mi hijo y él era el que les pagaba yo no me doy cuenta de los obreros, como JOSÉ SANTOS BENTANCOURT no deja llegar a nadie ni a los vecinos a saludarme a la casa, entonces lo demandé y la autoridad lo sacaron de la casa”.

 

Respecto de los salarios y prestaciones que reclamaba el nombrado, la señora Sánchez de Betancourt afirmó: “ (..) tiene que presentar pruebas, porque a ninguno de los hermanos ni a mi, él es el que tiene que pagar porque el explotaba la mina para él solo porque a nadie le dejó nada”; y sobre la vinculación laboral de la señora Claudina Matamoros manifestó “a mi no me sirvió era a SANTOS y a los dos hijos de SANTOS BETANCOURT”.

 

- El señor José Nicolás Sierra Martínez y la señora Elpidia Sierra de Rodríguez afirmaron conocer a la familia Betancourt Sánchez por ser vecinos de la vereda Salamanca, y reconocieron al señor Santos Betancourt como administrador de la mina San Francisco.

 

Al ser interrogado sobre la personas de los demandantes, el señor Sierra sostuvo que todos trabajaban en la mina en oficios varios, excepto la señora Matamoros de quien dijo haberla visto “en la casa de la familia”; la señora Sierra, por su parte, afirmó que la nombrada “es la mujer que tiene SANTOS BETANOCURT,  vivían ahí en la casa de la sucesión BETANCOURT, ahorita viven en la casa de la suegra señora Florinda Buitrago. Siempre ha vivido con JOSE SANTOS BETANCOURT SANCHEZ ha sido la concubina de él, no trabajando no la he visto ahí”.

 

- El señor Siervo Julio Betancourt Martínez depuso, entre otros aspectos, sobre la vinculación de los entonces demandantes al trabajo de la mina ya mencionada, respecto de la labor desarrollada en ésta por el señor José Santos y en relación con la injerencia de los hermanos Betancourt Sánchez en la explotación del inmueble.

 

Adujo conocer a “don Santos, a la señora ELSA a la señora Carmen y a don Luis Carlos (..) hace unos seis años porque trabajé en la sociedad de Santos Betancourt, en la mina (..) denominada San Francisco (..) desde mediados del 93 al 94, a los demandantes los conozco desde siempre, porque (..) ellos trabajaban por la época en que yo estuve y CARLOS EDUARDO PULIDO GIL no lo distingo. (..) CLAUDINA MATAMOROS yo la vi allá pero no me consta porque la veía en la casa de los señores SANCHEZ BETANCOURT, ella trabajaba en oficios del hogar, JOSÉ SANTOS era el administrador de la mina  (..) trabajaba como administrador no como obrero (..) el decía que era dueño y socio de los hermanos ahí veces venía uno cada quince días (..) era quien los recibía y los despedía, los otros venían cada quince días a pagar no más (..) él era quien organizaba todo.”.

 

- El señor Jorge Enrique Matamoros, extrabajador de la mina San Francisco, al ser interrogado sobre la persona de su empleador, sostuvo: “En el tiempo que estuve trabajando mandaba don SANTOS BETANCOURT y actualmente no sé quien esté mandando (..)”.

 

- El testigo José Castillo Castiblanco, también extrabajador de la mina en comento, al ser interrogado, entre otros aspectos, sobre la persona del empleador depuso: “De la parte demandada distingo a la señora CARMEN, a la señora ELSA,  a don LUIS CARLOS, CARLOS ISRAEL y a JOSE SANTOS BETANCOURT SANCHEZ, a ellos aproximadamente unos cinco años para arriba que los distingo, porque trabajé allá con la sociedad SANTOS BETANCOURT, y además antes los veía pasar; Yo fui allá y le pedí trabajo a don SANTOS BETANCOURT (..). Entre los hermanos hicieron una reunión y lo dejaron a JOSE SANTOS BETANCOURT encargado de la mina como un administrador, pues él hacía mantenimiento a las lámparas, por ahí se buscaba venta al carbón, y él entraba a la mina a hacer los trabajos y el tenía otra persona que lo ayudaba en el trabajo de la administración en esa época era el señor LUIS HERNANDO RAMIREZ. (..) la propia patrona es la mamá de don SANTOS BETANCOURT SANCHEZ, la señora HERMINIA SANCHEZ (..) de todas formas ella era la dueña y llegaba los días de pago. (..) O sea los que mandaban, los patrones eran don Santos Betancourt y los hermanos y la mamá pues yo creo que era la sociedad. (..) me pagó la señora ELSA BETANCOURT. (..) una imaginación por como él estaba encargado de la mina, pues de todas formas a mi no me consta la reunión, pues el era patrón, cuando yo estuve trabajando era como un administrador y el patrón era él los hermanos y la mamá. (..). Eran socios porque ellos venían a ayudarle a pagar la mina, todos venían, venía la señora ELSA, don LUIS CARLOS, don CARLOS ISRAEL  y más hermanos que no les sé el nombre, ellos llegaban a la mina, se hospedaban en la casa que está cerca de la mina de la mamá, ella no habita ahí, está en Bogotá, ahí habitaba una tal CARMEN, JOSÉ SANTOS BETANCOURT también vivía en  esa época ahí, también vivía una muchacha llamada CLAUDINA MATAMOROS,  yo la via (sic) que lavaba ropa, la verdad no se si sería que era obrera o no”.

 

- El declarante Honorato Matamoros se refirió, entre otros aspectos, a la vinculación de los hermanos Betancourt Sánchez al trabajo de la mina, expuso: “ (..) los conozco a todos somos vecinos y viven en la vereda de Salamanca. (..) trabajé en la mina le pedí trabajo a don SANTOS BETANCOURT SANCHEZ porque a él lo tenían administrando eso, a ratos porque había tiempo que él también salía y venía un hermano de nombre MANUEL BETANCOURT SANCHEZ y se hacía cargo de la mina mientras él salía. También venía don ALVARO y don ISRAEL BETANCOURT SANCHEZ. (..) Don SANTOS BETANCOURT SANCHEZ quien era el que manejaba eso y estaba al frente de todo esto, y no se quien disfrute de las ganancias”.

 

- El señor Hernando Ramírez Pamplona al ser interrogado sobre las personas de los demandantes y demandados dijo conocerlos, “porque trabaje en la mina San Francisco de propiedad de don PACHO BETANCOURT, él murió y es de una Sucesión para mi lo tiene encargado de la mina a don SANTOS BETANCOURT, yo trabajé con ellos desde 1992 hasta 1996 por cuatro años y medio, yo trabajé como Administrador, mi función era dirigir los trabajos internos y cuando faltaba un trabajador le comunicaba a don SANTOS BETANCOURT quien como encargado contrataba el personal que hiciera falta, él vendía el carbón, vendía, entraba la gente, le pagaba y estar pendiente de lo que hiciera falta allá, cada quince días venían los hermanos uno o dos a pagar la quincena se reunían todos tres y hacían cuentas y pagaban. (..) él cogía la plata y nunca yo entré en esa cuentas de gananciales no se como había.”.

 

Además, interrogado sobre las funciones que el señor Luis Carlos Betancourt cumplía en la mina, el señor Ramírez contestó: “El estuvo una temporada por ahí no se si tuvo vacaciones en Bogotá y se estuvo una temporada por aquí, ayudando a dar órdenes igual que el otro hermano no más.

 

- El testigo Roberto Vargas Cristancho expuso que trabajó en la mina de propiedad de la “sociedad de los hermanos Betancourt”, reconoció a Santos Betancourt como la persona que lo contrató y quien dirigía el trabajo minero, e informó cómo los hermanos se presentaban al lugar de trabajo cada quince días a pagar a los obreros. Se refirió a la vinculación de Manuel Betancourt Sánchez, de quien dijo “hace año y medio más o menos llegó (..) que en adelante se ponía al frente de la administración de la mina, don MANUEL se enfermó y tuvo que viajar a Bogotá, duró como tres meses y en ese tiempo mandaron los dos don JOSÉ SANTOS BETANCOURT SANCHEZ,  el que siempre nos ha hecho las planillas, nóminas y de más, ha ido don JOSE SANTOS BETANCOURT, aunque estén los hermanos cuando estuvo don MANUEL BETANCOURT, don SANTOS le mandaba copia para que nos pagara.”.

 

- El declarante Publio Mardoqueo Rodríguez, informó al despacho haber trabajado en la mina, bajo la dependencia y subordinación del señor José Santos Betancourt, expuso que éste actuaba como “representante de los hermanos” y que Luis Carlos Betancourt “simplemente hacía liquidaciones”.

 

4. El señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez, por intermedio de apoderada, se presentó a la cuarta audiencia de trámite. Su apoderada solicitó le fuera reconocida personería y expuso que su “representado como consta en la parte de las firmas del contrato referido que obra a folios 6 vto, no ha firmado el contrato ya que su espacio o mejor el espacio correspondiente donde aparece inscrito su nombre no figura firma alguna de mi representado. Por lo anterior solicito a la señorita Juez que al momento de proferir la sentencia cualquiera que ella sea se excluya a mi representado PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SÁNCHEZ, como socio de la Sociedad demandada por las razones aquí expresadas, o mejor que desde ahora no sea tenido como socio el señor PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SÁNCHEZ y sea excluido de este proceso en la calidad que la parte actora invoca”.

 

El Juez del conocimiento, por su parte, afirmó que “los planteamientos esbozados por la mencionada apoderada serán tenidos en cuenta si fueren del caso en el momento procesal oportuno”.

 

5. También la apoderada del actor alegó de conclusión. Se refirió a la constitución de “una sociedad de hecho para la explotación de la mina de carbón San Francisco”, por “varios miembros de la familia Betancourt Sánchez”, y destacó que así en “el encabezamiento y en la parte final de firmas se anotaron” sus nombres, lo cierto es que “la señora HERMINIA SANCHEZ  y el señor PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SANCHEZ” no firmaron el documento.

 

Se detuvo en la figura societaria de hecho, para asegurar que ésta no puede comparecer en juicio, y solicitó al despacho del conocimiento inhibirse de fallar de fondo, por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.

 

6. El 17 de octubre del año 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia inhibitoria para resolver el asunto que se reseña, atendiendo los planteamientos de la apoderada del actor. Entre otras consideraciones el a quo sostuvo:

 

“Así las cosas, salta a la vista que en el evento sub iudice se demandó a un Ente carente de personalidad jurídica, valga decir que se demandó a una sociedad que no existe como personas jurídica por lo que debe decirse que la SOCIEDAD SANTOS BETANCOURT no es una Entidad que pueda comparecer al proceso como parte jurídicamente hablando ante la carencia de personalidad jurídica de la Sociedad demandada, Es de anotar por demás que el Administrador de la misma señor LUIS CARLOS BETANCOURT SANCHEZ, no representa a la Sociedad de hecho en referencia habida cuenta que ella no es persona jurídica. Y al otorgarle los Socios de común acuerdo al señor BETANCOURT SANCHEZ  mencionado la Administración de la Mina, debe entenderse que éste sólo puede ejercitar pretensiones relacionadas con la Administración del Establecimiento pero en tal evento obra en representación de los socios e incluso puede ser llamado a un proceso al lado de ellos, pero la citación mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda que se le haga en su condición de Administrador, no representa a los socios en aquellos procesos en su contra ni puede adelantarse proceso alguna contra la Sociedad de hecho por cuanto no subsiste legalmente”.

 

7. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La profesional adujo i) que la sociedad de hecho no tiene reconocimiento legal, pero que esto “no impide en ningún momento que sea sujeto pasivo de demanda”; ii) que la parte demandada no discutió el asunto como excepción; y iii) que el procedimiento contó con audiencias para subsanar las irregularidades advertidas por el despacho.

 

- El 24 de octubre de 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar declaró que entre la sociedad demandada “Santos Betancourt” de una parte, y Claudina Matamoros, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido, José Antonio Parra y José Santos Betancourt por la otra, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, y, en consecuencia, condenó a la Sociedad al pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar. Para el efecto el ad quem consideró:

 

“En consecuencia, todos los actos realizados tanto por el demandado Santos Betancourt, como por sus hermanos, respecto de la administración de la sociedad de hecho, traducidos en contratación de personal, administración de personal, administración de la sociedad, administración del personal de la explotación del carbón, manejo de los dineros de la sociedad etc., por los diferentes socios como se acordó, tienen la virtud de obligar a todos y a cada uno de los socios de hecho, como lo señala el artículo 499 ya citado y por lo tanto, frente a los demandantes de este proceso responden solidaria e ilimitadamente. 

 

La demanda se dirigió contra la sociedad conformada por todos los miembros de la familia Betancourt y representada por Santos Betancourt o por quien hiciera sus veces. Como la sociedad no tiene personalidad jurídica, no configura una persona jurídica diferente de sus socios sino que todas las obligaciones se entienden contraídas por todos en forma solidaria, porque esa responsabilidad solidaria fue establecida como la única garantía de que gozan los terceros de buena fe y por eso la ley ha querido proteger los derechos de terceros contra eventuales perjuicios que pudiera ocasionarles la apariencia legal de una sociedad constituida irregularmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

 

Así las cosas, al ser solidarios los socios de una sociedad de hecho, se puede demandar a todos o solamente a uno de ellos, quien repetirá contra los otros por lo que corresponda. Como en este caso la demanda se dirigió contra todos en forma solidaria, no podía afirmarse la ausencia del presupuesto de la capacidad para ser parte, porque todos los demandados la representan, conforme lo dispone también el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros, en las que caben las sociedades de hecho y de sus miembros entre sí, por todas las obligaciones laborales a su cargo”.

 

8. El apoderado de la parte demandada interpuso en contra de la sentencia que se reseña el recurso de casación, pero la Sala accionada no lo concedió “porque ninguno de los demandante alcanza el interés económico establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001(..)”.

 

9. Los señores Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, José Antonio Parra Camargo y José Santos Betancourt Sánchez, por intermedio de apoderado, solicitaron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 21 de abril del año en curso, librar mandamiento de pago a su favor, por la vía ejecutiva, en contra de la sociedad de hecho “Santos Betancourt” conformada por Pedro Joaquín, Manuel Francisco, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elsa, Carlos Israel, José Alvaro, María del Carmen y José Santos Betancourt Sánchez.

 

2.      Pruebas

 

- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, atendiendo la solicitud del Magistrado Sustanciador, remitió en dos cuadernos de 247 y 46 folios, fotocopia auténtica del expediente radicado bajo el número 19980136, relativo al proceso Ordinario Laboral de Claudina Matamoros Buitrago y otros contra la “Sociedad Santos Betancourt”.

 

-A folio 5 y 6 de las fotocopias remitidas aparece un documento incompleto –no fueron fotocopiados los folios 5 y 6 vueltos -, al parecer suscrito –no figura la hoja de firmas y no se puede establecer la fecha del mismo- por Francisco Betancourt Gónzalez y Herminia Sánchez -“propietarios de los terrenos donde se encuentra la mina de carbón denominada San Francisco”- de una parte, y de la otra Pedro Joaquín, Manuel Francisco, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elsa, Carlos Israel, y José Alvaro Betancourt Sánchez –quienes para los efectos de este documento serán socios de hecho-, con objeto “de constituir una SOCIEDAD FAMILIAR DE HECHO para explotación de  la mina de carbón denominada San francisco, situada en la vereda de Salamanca jurisdicción del Municipio de Samacá (Boyacá).

 

Conforme lo indica el documento que se analiza los propietarios aportaron “los terrenos donde se está explotando el carbón y los demás socios (hijos de los anteriores) manifiestan que han aportado al suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) por partes iguales, producto de préstamos varios, valor que a su vez cubrió con un préstamo de la Caja Agraria, que actualmente se está cancelando (..) con la suma anteriormente relacionada y el esfuerzo de cada uno de los socios se logró hacer las primeras excavaciones e iniciar la extracción del carbón.

 

La comercialización del carbón “desarrollando las diligencias necesarias (..)”, fue confiada al socio Luis Carlos Betancourt Sánchez, quien tendría el cargo de “administrador”; y los socios acordaron “que JOSÉ SANTOS BETANCOURT SANCHEZ siga al frente de los trabajos de extracción del carbón y el manejo de los obreros.” –Cláusulas Cuarta y Quinta -.

 

También el documento revela que los constituyentes acordaron: “(..) si fallecieren los propietarios del terreno la sociedad seguirá en todo su vigor y armonía; en caso de juicios de sucesión y que eventualmente alguno de los hijos aquí inscritos, que no haya aportado ni firmado el presente documento, los dueños del terreno le prohiben iniciar repartición exclusivamente en el sito donde está la infraestructura de la mina y explotación de carbón y sus áreas aledañas para el almacenamiento y transporte del carbón. Para repartir la zona de explotación solamente se requiere el acuerdo de la mayoría de los socios con las garantías de repartir por partes iguales y como lo establece la Cláusula Octava del presente documento.” –Cláusula Décima -

 

El señor Francisco Betancourt Gónzalez, como lo indican las Cláusulas Décima Primera y Décima Tercera del contrato en comento, fue autorizado para actuar ante la Cooperativa de Productores de Carbón COOPCARBON de Samacá, y los contratantes convinieron que “el Registro legal y pago de impuestos” se haría a nombre del nombrado “de manera exclusiva”.

 

-A folios 77 a 79 de las fotocopias recibidas figura la Escritura Pública 0356 otorgada el 22 de enero de 1993, ante el Notario Veintisiete de Bogotá, por Manuel Francisco, Pedro Joaquín, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elsa, Carlos Israel, José Alvaro, María del Carmen y José Santos Betancourt Sánchez, “para manifestar nuestra voluntad por medio de este público instrumento de conferir poder general amplio y suficiente a nuestra querida madre HERMINIA SANCHEZ GIL VDA. DE BETANCOURT (..) para que administre los bienes inmuebles que nos corresponda o puedan corresponder dentro de la sucesión intestada dejada por el causante (padre fallecido) FRANCISCO BETANCOURT GONZLEZ, cuyo inmuebles están ubicados en las veredas de Salamanca y Pataguy Municipio de Samacá Departamento de Boyacá”.

 

3.      La Demanda

 

El señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez interpone, por intermedio de apoderada, acción de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, arguyendo que ésta incurrió en vía de hecho, al revocar la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad se abstuvo de fallar de fondo en el proceso Ordinario promovido por Claudina Matamoros y otros contra la “Sociedad Santos Betancourt”.

 

Sostiene la profesional que la sala accionada “inexplicablemente, jurídicamente hablando (..) acogió las pretensiones de los demandantes, incluyendo como demandado y responsable del pago de la condena al señor PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SANCHEZ, quien no podía ser demandado por no ser socio de la SOCIEDAD DE HECHO tantas veces citada”.

 

Aduce que su mandante “no es socio de la sociedad de hecho, porque no pagó los aportes establecidos ni firmó el contrato de sociedad de manera que no podía ser demandado y sin embargo fue vinculado al proceso”.

 

Por ello conceptúa que la demanda no se ha debido admitir, y que no podía fallarse de fondo, por falta de los presupuestos procesales de demanda en forma y capacidad para ser parte.

 

Además encuentra que en el trámite se produjo “una nulidad insaneable”, que debió decretar el Juez de primer grado, o la Sala accionada en subsidio, “porque no se notificó a los socios de la sociedad de hecho, ya que por tratarse de esta clase de sociedad, no puede estar representada por una de las personas naturales que la conforman, que esta eventualidad es para las sociedades que tienen la calidad de persona jurídica, como las limitadas, las sociedades anónimas, en comandita en sus diferentes modalidades, etc, pero de todas maneras debe estar inscrito el representante legal ante la Cámara de Comercio del lugar”.

 

4.      Intervención pasiva

 

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela que se reseña, dispuso vincular a la actuación a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y les concedió dos días para que emitan un pronunciamiento al respecto, término que transcurrió en silencio.

 

Así mismo ordenó comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y dispuso que éste informara del asunto a Claudina Matamoros, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, José Antonio Parra Camargo, José Santos Betancourt Sánchez, como también a la sociedad de los padres y hermanos Betancourt Sánchez y a cada uno de éstos; pero ninguno de los nombrados concurrió al asunto.

 

5       Decisiones que se revisan

 

5.1.   Sentencia de primera instancia

 

La Sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la actora contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja “pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte, la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto”.

 

5.2    Impugnación

 

La apoderada del señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez impugnó la decisión. Manifestó que la acción que interpone es procedente, porque su representado no cuenta con otro procedimiento para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que fueron conculcados por la Sala accionada.

 

Para fundamentar la alzada la profesional se detiene, ampliamente, en la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela sobre decisiones judiciales.

 

5.3    Sentencia de Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, para el efecto i) se detiene en la intervención del señor Pedro Joaquín Betancourt, por intermedio de apoderada, dentro del proceso Ordinario promovido por la señora Claudina Matamoros y otros contra la Sociedad Santos Betancourt y sus socios, para concluir que el actor contó con las garantías constitucionales, y ii) analiza la sentencia que reconoció la existencia de sendas relaciones laborales y condenó a la sociedad de hecho conformada por los hermanos Betancourt Sánchez y sus padres al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de cancelar, para afirmar que fue debidamente fundamentada.

 

Advierte que la acción que se revisa fue interpuesta, porque el actor no comparte la valoración crítica realizada por el juzgador “específicamente en lo que dice relación a la capacidad para ser parte”, y concluye que las inconformidades de las partes con las decisiones judiciales no generan vías de hecho.

 

6.      Trámite en sede de revisión

 

El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitir fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ordinario promovido por Claudina Matamoros y otros contra la Sociedad Santos Betancourt, “conformada por los señores Pedro Joaquín, Manuel Francisco, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elsa, Carlos Israel, José Alvaro, María del Carmen y José Santos Betancourt Sánchez, representada por su administrador Luis Carlos Betancourt Sánchez”, documentación que fue remitida oportunamente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Número Cinco, mediante providencia del 9 de mayo del año en curso.

 

2.      Problema jurídico planteado

 

Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la invocación de amparo constitucional instaurada por el señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, que, como quedó consignado, no le concedieron al accionante la protección invocada.

 

De manera que esta Sala deberá detenerse en la actuación de la Sala accionada, a fin de establecer si las garantías constitucionales del actor fueron efectivamente desconocidas, y si éste cuenta con algún procedimiento para restablecer su derecho a no ser condenado, de manera solidaria, a responder por el pago de salarios y emolumentos a cargo de la sociedad de hecho demandada, dado que el actor aduce que no firmó el contrato social, ni pagó los aportes.

 

3. Los derechos fundamentales del actor no fueron quebrantados. Compete al juez ordinario definir las cuestiones planteadas por el actor

 

3.1 La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso Ordinario promovido por Claudina Matamoros y otros contra la Sociedad de hecho “Santos Betancourt”, porque consideró que este tipo societario tiene capacidad para ser parte, en cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Comercio, “los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho, y que las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.”.

 

También adujo la Sala accionada que en las sociedades de hecho todos y cada uno de los asociados responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas, recordó que las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tienen por no escritas, y sostuvo que los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones contra todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código en comento.

 

De  modo que como las relaciones laborales aducidas por los demandantes fueron probadas, y en razón de que quedó demostrado que la sociedad de hecho incumplió con sus obligaciones, ésta fue condenada al pago de los salarios, las indemnizaciones y las prestaciones dejadas de cancelar, y actualmente se ejecuta la sentencia.

 

No se detuvo la Sala accionada, a fin de decidir el Ordinario varias veces citado, en determinar la calidad de socio de hecho del actor, simplemente porque éste asunto no se discutió, dado que la demandada no excepcionó en tal sentido, y no discutió la existencia del contrato anexo a la demandada, en cuanto el apoderado designado por el administrador, para que defienda los intereses sociales, centró su posición en discutir las relaciones laborales y en hacer notar la responsabilidad exclusiva de uno de los socios –también demandante, distinto al actor-, de quien dijo se habría beneficiado, exclusiva e indebidamente de la explotación de la mina.

 

No podía en consecuencia la Sala accionada distraer el debate probatorio hacia aspectos que nadie discutía, y adentrarse en detalles ajenos a la relación laboral en controversia, aunque atinentes a las relaciones de los demandados, tales como quien firmó el contrato social, y quien no pagó los aportes.

 

Claro está que el actor, por intermedio de apoderada, intervino en el asunto a que se hace referencia durante la cuarta audiencia de trámite, y alegó de conclusión, para hacer notar, en sus dos intervenciones, que su firma no aparece consignada en el documento y que él no pagó los aportes, destacando, en los términos de dicho documento, que para adquirir la calidad de socio de la sociedad de hecho que explota la mina San Francisco, ubicada en la vereda Salamanca, del municipio de Samacá en el departamento de Boyacá, se requería haber pagado el aporte.

 

Empero el actor no propuso excepciones, y no contradijo las afirmaciones de la demanda, como tampoco las probanzas que les permitieron suponer a los trabajadores de la mina que el señor José Santos Betancourt y otros de sus hermanos explotaban el inmueble a nombre de una sociedad conformada por todos los integrantes de la familia Betancourt Sánchez, o a nombre de la sucesión del señor Francisco Betancourt.

 

Podría aducirse, sin embargo, que el señor Pedro Joaquín Betancourt no fue notificado del auto admisorio, y que no tuvo, por consiguiente, oportunidad de proponer su defensa, pero acontece que el nombrado intervino en el asunto, y no propuso la nulidad por indebida notificación, de modo que convalidó lo actuado sin su intervención.

 

De suerte que la protección invocada no puede concederse, porque el actor contó, dentro del proceso Ordinario con oportunidades procesales que no utilizó, las que le habrían permitido contradecir a los demandantes y a los demandados, y clarificar su situación.

 

Pero lo anterior no es lo único. El artículo 498 del Código de Comercio define la sociedad de hecho como aquella que no se constituye por escritura pública, de modo que a diferencia de las sociedades creadas mediante esta solemnidad, la existencia de este tipo societario se demuestra con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley.

 

En este sentido resulta pertinente destacar que el 22 de enero de 1993 el señor Pedro Joaquín Betancourt otorgó a la señora Herminia Sánchez, en compañía de otros integrantes de su familia, invocando su calidad de heredero del señor Francisco Betancourt, por escritura pública, un poder general, a fin de que la apoderada administrara los bienes de la sucesión, entre ellos el terreno donde se encuentra ubicada la mina San Francisco; es dable resaltar, también, que en declaración rendida bajo juramento, ante Juez comisionado para el efecto, al ser interrogada sobre los relaciones laborales en discusión, la nombrada adujo haber otorgado poder a su hijo Santos Betancourt, para adelantar los trabajos de la mina, aunque destacó que éste no le ha rendido cuentas; y no se puede desconocer que los trabajadores beneficiados con la condena prestaron un trabajo personal y subordinado, que tendrá que ser remunerado por todos los socios o dueños de la mina, por varios de ellos, o por uno solo.

 

De suerte que otra será la oportunidad para que el demandante discuta, si es del caso, ante su madre, los herederos de su padre y sus hermanos, hasta dónde van sus responsabilidades, perjuicios y beneficios por las labores adelantadas en la explotación de la mina San Francisco, en consideración a que no firmó el contrato que dio origen a la sociedad de hecho, y no pagó el aporte, que otros sí pagaron.

 

Lo expuesto en consideración a que el ordenamiento tiene previstos procedimientos adecuados para que las partes, con plena garantía de sus derechos constitucionales, discutan sus diferencias como socios de hecho, o como partícipes de comunidades universales, dejando en claro, en cada caso, hasta donde va el derecho de repetir, por las responsabilidades que por ministerio de la ley se asumen frente a los terceros, pero que bien podrían estar a cargo de otros –artículos 2107, y 2322 y siguientes del Código Civil.

 

4. Conclusión. Las sentencias de instancia en cuanto negaron la protección deberán confirmarse

 

4.1. La Sala accionada resolvió fallar de fondo el proceso Ordinario promovido por Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, José Antonio Parra Camargo y José Santos Betancourt Sánchez contra la Sociedad Santos Betancourt, y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones, los salarios, las prestaciones y los auxilios y dotaciones dejadas de cancelar.

 

El señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez intervino en la primera instancia, dentro del periodo probatorio decretado en el proceso Ordinario a que se hace mención, por intermedio de apoderada, y concluido el debate alegó de conclusión solicitando un pronunciamiento inhibitorio, acogido por el fallador de primer grado, que la Sala accionada revocó.

 

Ahora bien, aduce la apoderada del actor que la Sala accionada condenó a su representado a responder solidariamente por obligaciones adquiridas por una sociedad de hecho que su representado no constituyó, porque no firmó el documento creador y no pagó los aportes convenidos, y afirma que el trámite en cuestión está afectado con una nulidad “insaneable”, por la indebida notificación del señor Betancourt Sánchez.

 

Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protección, el Fallador de primer grado aduce que la acción de tutela contra sentencias es improcedente, y el Superior considera que el anterior aserto debe confirmarse, porque los derechos fundamentales del actor no han sido conculcados.

 

De suerte que - como se verá y ya quedó esbozado- las decisiones de instancia serán confirmadas en cuanto negaron la protección, pero revocadas dado que consideran la acción improcedente.

 

4.2 El artículo 29 de la Carta Constitucional garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, es decir que nadie puede ser condenado sin contar con la oportunidad de ser oído y de defender plenamente sus intereses en controversia, empero, a la luz de los artículos 16, 58 y 95 de la Carta, concedidas por el juez de la causa o por la autoridad administrativa las oportunidades de audiencia y contradicción son sus destinatarios quienes resuelven si las usan o si las dejan pasar, y son éstos mismos los que asumen las consecuencias de su determinación, en consonancia con el principio dispositivo del derecho subjetivo a la defensa en juicio.

 

Así las cosas, los fotocopias remitidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja demuestran que éste no ordenó notificar al actor el auto admisorio proferido dentro del proceso Ordinario promovido por la señora Claudina Matamoros contra la sociedad Santos Betancourt, pero los mismos documentos indican que el afectado intervino en el asunto y convalidó la actuación, es decir que al respecto nada puede reclamar.

 

Ahora bien, como el actor no discute sobre las relaciones laborales que la Sala accionada encontró probadas y que dieron lugar a la condena contra la sociedad conformada a su decir sin su participación, sino sobre su carácter de socio de hecho, en cuanto éste da lugar a una responsabilidad solidaria por ministerio de la ley, igual a la que asume el dueño de la obra, los socios de las sociedades de personas y los patronos anterior y posterior, en los términos de los artículos 34, 36, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo; se hace presente la necesidad de confirmar las sentencias que se revisan, en razón de que el ordenamiento prevé procedimientos apropiados para que los acreedores y deudores, sin perjuicio de la solidaridad legal, discutan sus derechos y definan sus responsabilidades - artículos 2º, 83, 86, y 95 C.P.-.[1]

 

4.3. Para concluir no sobra recordar a los jueces de instancia que la improcedencia de la acción de tutela deberá fundarse en la existencia de un medio idóneo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados o efectivamente amenazados, de modo que cuando los derechos fundamentales no han sido quebrantados, como acontece en el caso en estudio, la protección deberá negarse, así la acción sea procedente.

 

La reflexión anterior resulta pertinente, porque el señor Pedro Joaquín Betancourt aduce que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja quebrantó sus derechos fundamentales al revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad; podía entonces el actor acudir al juez constitucional para reclamar el restablecimiento de sus garantías constitucionales, porque el recurso de casación fue negado en razón de la cuantía, y el de revisión no ha sido previsto para solventar su caso.[2]

 

De suerte que las sentencias de instancia serán confirmadas, en cuanto negaron la protección, pero revocadas respecto de los decidido sobre la improcedencia de la acción.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR parcialmente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de enero y el 4 de marzo del año 2003 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja.

 

En consecuencia revocar las decisiones que se revisan en cuanto consideran improcedente la protección, y en subsidio negar el amparo porque las garantías constitucionales del actor no fueron conculcadas.

 

Segundo. –Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] En otras sentencias se puede consultar T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 y T-069, T-1221, T-1271, T-1273 de 2001, T-1235 de 2002.

[2]Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Artículo 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.