T-1082-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1082/03

 

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación a proceso penal no quebranta los derechos constitucionales del incriminado

 

Se tiene que el peticionario fue objeto de un proceso penal que se adelantó válidamente contra él como persona ausente hasta el momento de finalización de la audiencia de la fase de juzgamiento. A pesar de que el actor controvierte por vía de tutela la validez de las providencias interlocutorias adoptadas por las autoridades de investigación y juzgamiento competentes, solicitando que se retrotraiga nuevamente el proceso hasta la diligencia de indagatoria, la Corte observa que según consta en el expediente, el proceso penal en cuestión fue adelantado de conformidad con las leyes aplicables, ya que el actor aún no había sido privado de la libertad cuando se adoptaron las distintas providencias interlocutorias de la fase de investigación, ni cuando se realizó la audiencia pública de la fase de juzgamiento. No existe motivo, así, para poner en tela de juicio la validez de tales actuaciones, menos por vía de tutela.

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Circulación de información sobre personas privadas de la libertad en el curso de otro proceso penal

 

De la Constitución no se deduce el deber de tales autoridades de estar analizando permanentemente y hasta que concluya un proceso penal determinado, si una persona detenida en el curso de un proceso está siendo juzgada en otro distinto por un delito diferente, con el fin de cruzar la información y remitirle un oficio al juzgado que había inquirido por la situación jurídica de la persona declarada ausente. Otro sería el caso si al iniciarse el proceso penal o al ser vinculado formalmente a él una persona, dichas autoridades omiten atender diligente y oportunamente la solicitud del juez encaminada a identificar el lugar donde puede ser notificado personalmente el investigado o sindicado.

 

DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado/VIA DE HECHO-Inexistencia en juzgamiento como reo ausente

 

No observa la Sala que se haya incurrido con la sentencia condenatoria en cuestión una vía de hecho judicial, ya que todas las actuaciones procedimentales que precedieron su adopción se surtieron con pleno acatamiento de las normas legales aplicables. A diferencia de lo que ocurrió en los casos estudiados en las sentencias SU-014 de 2001 y T-759 de 2001, anteriormente citadas, en las cuales se declaró la existencia de una vía de hecho judicial, el proceso penal adelantado en este caso contra el actor como persona ausente se desarrolló con pleno acatamiento de las leyes aplicables hasta el momento de la audiencia pública de juzgamiento, después de la cual sólo restaba la adopción de la sentencia por parte del juez para finalizar la fase de juzgamiento en primera instancia; por su parte, en los casos referidos, los fiscales o jueces competentes adelantaron varias actuaciones procesales anteriores a la audiencia de juzgamiento mientras los peticionarios se encontraban privados de su libertad. Teniendo en cuenta esta diferencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala habrá de declararse que las providencias interlocutorias adoptadas en el curso del proceso, incluyendo la sentencia, no configuran vías de hecho, por la circunstancia de que el actor haya sido privado de su libertad en una fecha posterior a la de la audiencia de juzgamiento; en esa medida, no se observa violación del derecho de defensa del demandante.

 

VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE

 

 

Referencia: expediente T-768455

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya en contra del Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del dieciseis (16) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya en contra del Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho (8), mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.    Hechos relatados por el demandante.

 

Mediante escrito presentado el día cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003) al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, por considerar que éste había vulnerado su derecho de defensa –por ende, su derecho al debido proceso -.

 

Explica el demandante que el Juzgado demandado lo condenó el veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), como persona ausente, por el delito de homicidio, imponiéndole la pena de veintisiete (27) años y un día de prisión; sin embargo, desde el catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), el actor se encontraba privado de la libertad, a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Girardota.

 

En esa medida, considera que el hecho de haberse adelantado un proceso penal en su contra - que culminó con una condena -, sin haberlo oído en indagatoria ni haberle concedido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa técnica mediante un abogado escogido por él, constituye un desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

 

1.2.    Contestación de las autoridades demandadas

1.2.1. Mediante escrito del ocho (8) de mayo del año en curso, la señora Juez Quince Penal de Circuito de Medellín remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad copia del expediente en el que constan las actuaciones adelantadas en contra del peticionario por el delito de homicidio; hizo hincapié en que la sentencia se encontraba “debidamente ejecutoriada”.

 

La Sala constata que las copias del aludido proceso no obran en el expediente de tutela.

 

1.2.2. Habiendo constatado que el proceso seguido en contra del peticionario fue adelantado, en su etapa de instrucción, por la Fiscalía Quinta Seccional Adscrita a la Unidad Primera Especializada de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín, el Tribunal Superior de Medellín resolvió integrar a dicha funcionaria a la parte demandada de la acción de tutela de la referencia, dándole la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que le dieron lugar. La Fiscalía en cuestión hizo llegar al Tribunal un escrito con fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), en el cual expresaba que luego de haber revisado el expediente, su conclusión era que no se había afectado derecho alguno al señor Gutiérrez Bedoya, por cuanto se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

 

1.2.2.1. “…una vez individualizado se ordenó su captura, luego de formal apertura de investigación, orden que se imparte mediante oficio 949 del 10 de febrero del año 1999; luego de término prudencial fue emplazado como lo disponían las normas procedimentales vigentes para la época, designándosele un profesional del Derecho que representara sus intereses… se define así la situación jurídica, recibiéndose con posterioridad informe del Detective 1431 adscrito al DAS en el que reporta que los esfuerzos para dar con la captura del ciudadano Gutiérrez Bedoya han sido infructuosos, informe calendado 5 de abril de 1999.”

 

1.2.2.2. El seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), un testigo informó que el señor Gutiérrez Bedoya posiblemente vivía en Castilla o en Pedregal; en la misma fecha, otro testigo informó sobre su desplazamiento a la ciudad de Santa Fe de Antioquia, por lo cual se envió la orden de captura a dicha municipalidad mediante oficio No. 3079 del día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). También se remitieron oficios a distintas autoridades, incluyendo la oficina jurídica de la Cárcel de Bellavista, pidiendo información sobre el sindicado, sin que ninguna de ellas reportara que se encontraba privado de su libertad.

 

1.2.2.3. Cerrada la investigación, el defensor de oficio del señor Gutiérrez Bedoya presentó alegatos precalificatorios que fueron tenidos en cuenta al momento de calificar el mérito del sumario, y proferir resolución de acusación.

 

1.3.    Pruebas que obran en el expediente.

 

1.3.1. Mediante Oficio No. 0743 del 9 de mayo de 2003, la señora Juez Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) informó al Tribunal Superior de Medellín lo siguiente:

 

“Efectivamente en este Despacho Judicial se tramitó un proceso en contra del señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya identificado con la C.C. 6.706.867 expedida en Mutatá Ant. el cual está radicado en esta instancia judicial con el 05308-31-04-001-20010212-01, el cual conoció esa alta Corporación en el radicado 020521, siendo Honorable Magistrada Sustanciadora la doctora Lucena Echeverry de Henao:

 

“Iniciado por la Fiscalía 82 Seccional de Girardota Ant. el 17-09-2000. Se le dictó Resolución de Acusación el 12-07-2001, confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Trib. Superior de Medellín el 24-09-2001. Se recibió por competencia de la Fiscalía 86 Seccional Girardota el 27-09-2001 figurando como detenido Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, quien al revisar el expediente original aparece dejado a disposición en este proceso el 03-04-2001 ante petición efectuada mediante oficio 1224 del 17 de noviembre de 2002 dirigida por el Fiscal 82 Seccional de Girardota al Juez Promiscuo Municipal de Anorí Ant., autoridad que lo tenía detenido por su cuenta, toda vez que existe Constancia de ese Fiscal Seccional de Girardota (folio 1) en el sentido de que se había recibido una llamada el 15-11-2001 preguntando si se requería al señor Bedoya, libertad concedida dentro del proceso 2001-103-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne Ant., por el delito de Lesiones Personales, asignado al Despacho del Oriente Antioqueño por cambio de radicación ordenada por el Tribunal Superior de Antioquia. (sic)

 

“En este proceso 20010212 se le profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 08-02-2002, de 28 años, 9 meses, 1 día de prisión por el delito de Homicidio Agravado, fallo CONFIRMADO por ese tribunal el 30-04-2002. El cuaderno de las copias se remitió el 23-04-2003 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (R.) de Valledupar (Cesar)”.

 

1.3.2. Como resultado de una diligencia de inspección judicial practicada el día nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior de Medellín dejó constancia de que en el proceso radicado con el No. 05001-31-04-015-1999-0136, adelantado –en la etapa de juzgamiento - por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, obran los soportes documentales de las siguientes actuaciones penales seguidas contra el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, por el concurso de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego:

 

1.3.2.1.       Diligencia de levantamiento del cadáver del difunto Euclides Londoño Aguirre, realizada el día primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

1.3.2.2.       Informe No. 008 de la Policía Judicial de la Fiscalía, al cual se adjunta fotografía del presunto autor del delito.

 

1.3.2.3.       Diligencias preliminares relacionadas con los hechos en los que perdió la vida el señor Euclides Londoño Aguirre (testimonios, oficios solicitando información).

 

1.3.2.4.       Resolución de apertura de investigación dictada el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Fiscalía Primera Especializada de Medellín, de conformidad con el artículo 334 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991), y ordenando la captura del señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya.

 

1.3.2.5.       Copia de la orden de captura impartida dentro del proceso No. 189.077 con destino al jefe de Capturas del CTI.

 

1.3.2.6.       Pruebas testimoniales y documentales recogidas por la Fiscalía Seccional.

 

1.3.2.7.       Resolución dictada el cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Fiscalía Primera Especializada de Medellín, en la cual ordena emplazar al señor Gutiérrez Bedoya mediante edicto, y ordena la práctica de algunas pruebas.

 

1.3.2.8.       Copia del edicto emplazatorio fijado el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y desfijado el día once (11) del mismo mes y año.

 

1.3.2.9.       Copia de oficios remitidos a diversas autoridades solicitando información en relación con la conducta delictiva objeto de investigación.

 

1.3.2.10.     Resolución del día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual el señor Gutiérrez Bedoya es declarado persona ausente, y se le designa un defensor de oficio que toma posesión del cargo en la misma fecha.

 

1.3.2.11.     Resolución del doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual la Fiscalía Primera Especializada de Medellín decreta medida de aseguramiento contra el señor Gutiérrez Bedoya, consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y se reactiva la orden de captura.

 

1.3.2.12.     Constancia de notificación personal al defensor y al Ministerio Público de la resolución recién reseñada.

 

1.3.2.13.     Pruebas testimoniales y documentales relacionadas con los hechos.

 

1.3.2.14.     Resolución del día once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se decreta el cierre de investigación; esta resolución es notificada personalmente al defensor y al Ministerio Público.

 

1.3.2.15.     Alegatos precalificatorios presentados por el defensor de oficio del señor Gutiérrez Bedoya.

 

1.3.2.16.     Resolución del día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual la Fiscalía Primera Especializada de Medellín califica el mérito del sumario y acusa al procesado por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, disponiendo reactivar la orden de captura. Esta decisión fue notificada personalmente al defensor de oficio y al Ministerio Público.

 

1.3.2.17.     Providencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín mediante la cual avoca conocimiento del proceso y ordena que se le imparta el trámite del artículo 446 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal.

 

1.3.2.18.     Diligencia de audiencia pública celebrada el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con asistencia del defensor y de un delegado del Ministerio Público.

 

1.3.2.19.     Sentencia condenatoria proferida el día veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), imponiendo al señor Gutiérrez Bedoya la pena de veintisiete (27) años y un (1) día de prisión.

 

2. Decisión del juez de primera instancia.

 

Mediante sentencia del día dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, con base en los siguientes argumentos:

 

2.1. La declaratoria de persona ausente de la cual fue objeto el peticionario cumplió con las normas procedimentales del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente; en particular lo dispuesto en el artículo 356, ya que “como no había sido posible la comparecencia del sindicado al proceso, tras haber librado orden de captura, se le emplazó cumpliendo el mandato legal y se fijó el edicto por cinco días en lugar visible. Pasado el término, se le declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio”.

 

2.2. Las normas procedimentales en materia penal desarrollan el artículo 29 de la Constitución; por ello, “una vez cumplidos los preceptos que establece el código de procedimiento penal se escapa a cualquier consideración la vulneración de este derecho. Porque es la misma ley la que establece y ordena al funcionario que ante la no comparecencia de una persona a un proceso, si debe escuchársele en indagatoria se le emplace y se le declare persona ausente. Es una manera de poder avanzar en las investigaciones y que las personas debidamente representadas por un abogado idóneo, respondan ante la justicia por sus actos”.

 

2.3. Para la fecha en que el accionante estaba privado de su libertad –14 de noviembre de 2000-, ya se habían adoptado todas las decisiones dentro del proceso penal que se siguió en su contra; “lo que está indicando aún más que era prófugo de la justicia ante su no comparecencia al proceso que desde el año 1999 se le adelantaba”.

 

2.4. En lo tocante al defensor, éste “cumplió con su tarea pues estuvo al tanto del decurso del proceso, recibió las notificaciones oportunamente y presentó alegatos precalificatorio y en la audiencia previa al fallo”; por ello, se respetó el derecho de defensa del actor.

 

3. Pruebas decretadas por la Corte.

 

3.1. Mediante auto del día quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:

 

“Se ordena a la señora Juez Quince Penal del Circuito de Medellín que, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, informe detalladamente a esta Corporación (i) cuál fue el mecanismo por medio del cual se notificó la sentencia condenatoria proferida por su despacho el día veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001) en contra del señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, (ii) si se interpusieron recursos en contra de dicha providencia, y (iii) cuándo se enteró personalmente el señor Gutiérrez Bedoya de la existencia de tal sentencia condenatoria”.

 

3.2. El señor Juez Quince Penal del Circuito de Medellín dio cumplimiento oportuno a la anterior providencia, remitiendo un escrito que fue recibido por la Corte el día siete (7) de octubre de dos mil tres (2003), en los términos siguientes:

 

“…me permito comunicarle que la sentencia expedida por este Despacho el día 21 de marzo del 2001 dentro del expediente seguido a Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego, fue notificada personalmente al Procurador Judicial 140, a la Fiscal Seccional 5ª. Al defensor Fabio Tovar Aponte, el día 03 de abril del mismo año se le citó mediante telegrama número 295 al procesado no se le envió comunicación por cuanto figuraba como persona ausente, por lo tanto, la decisión fue notificada por edicto el cual se fijó el día 16 de abril de 2001 y se desfijó el 18 de abril a las 6:00 P.M. Una vez alcanzó ejecutoria la sentencia se expidieron las respectivas copias de sentencia. Respecto de la sentencia proferida no se interpuso recurso de apelación. El día 04 de octubre de 2002 se presentó al Juzgado la señora Gloria Esther Gutiérrez… quien dijo ser la esposa del señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, entregando un escrito firmado por el citado y donde le autorizaba para que en su nombre recibiera copia del proceso, copias que efectivamente se entregaron a la mencionada dama el día 09 de octubre de 2002”.

 

3.3. Mediante auto del día veintitrés de octubre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:

 

“Se ordena al señor Juez Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia) que, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación la fecha en la cual fue privado de su libertad, por orden de su despacho, el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya”.

 

3.4. Por medio de comunicación recibida el día cuatro (4) de noviembre del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia) puso en conocimiento de la Corte la siguiente información:

 

“...me permito comunicarle que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya, fue capturado por la policía metropolitana de Medellín, Estación Belén y dejado a nuestra disposición el día 16 de noviembre de 2000, mediante fax, en la misma fecha por oficio 409 se legalizó su retención en Bellavista. En febrero 9/01 se recibió un fax del sindicado donde solicita cambio de radicación, en febrero 22/01 se envió el expediente al H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal para que resolviera sobre el cambio de radicación. En marzo 13/01 por oficio 0186 emanado del Tribunal se nos comunicó el cambio de radicación del proceso, para el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia. No se hallaron más constancias en los libros”.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico a resolver

 

El problema jurídico planteado a la Corte es el siguiente: ¿se desconoció el derecho de defensa del actor por haber sido éste objeto de una sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín en contra suya como persona ausente, en una fecha en la que se encontraba privado de su libertad con motivo de un proceso penal distinto? Al resolverlo, la Corte deberá tener en cuenta que (a) el proceso que fue adelantado contra el actor como persona ausente y culminó con la sentencia condenatoria en cuestión fue adelantado válidamente hasta el momento de la audiencia pública de la fase de juzgamiento, la cual fue celebrada mientras el peticionario aún no había sido capturado, es decir, mientras tenía la calidad de prófugo de la justicia, y (b) entre la fecha de celebración de la audiencia pública y el momento en que se dictó la sentencia condenatoria, transcurrió casi un año y medio.

 

3. Consideraciones

 

No es la primera vez que la Corte Constitucional estudia la situación de una persona que ha sido objeto de un proceso penal en tanto persona ausente, a pesar de encontrarse privada de la libertad. En la sentencia SU-014 de 2001[1] la Corte se pronunció sobre el caso de un ciudadano que había sido objeto de una investigación penal en la cual se le declaró persona ausente, a pesar de encontrarse privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. En dicha oportunidad, la Corte encontró que la Fiscalía había actuado diligentemente al solicitar la información relevante sobre el actor a las autoridades administrativas penitenciarias competentes; sin embargo, fueron éstas últimas las que omitieron suministrar la información precisa sobre la privación de libertad del peticionario, por lo cual se configuró una “vía de hecho por consecuencia” – es decir, una vía de hecho que no surgía por el contenido de la decisión judicial misma, sino por el perjuicio que se causaba “como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”. En consecuencia, al verificar la violación del derecho de defensa del actor por no haber sido notificado en forma debida de las providencias que lo afectaban, la Corte declaró que se había incurrido en una vía de hecho y concedió la tutela.

 

Si bien este precedente inmediato - que fue reiterado en la sentencia T-759 de 2001[2]- es relevante para el caso que se revisa porque allí se delimitó el deber de las autoridades administrativas penitenciarias de colaborar armónicamente con la administración de justicia en lo penal para efectos de materializar el derecho de defensa de los procesados que se encuentran privados de la libertad, la situación que estudia la Corte en el caso presente es sustancialmente distinta de la que fue resuelta en la sentencia SU-014/01 que se cita. Observa la Sala, con base en las pruebas que obran en el expediente, los siguientes hechos:

 

(i) el actor fue privado de su libertad el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000) por la Policía Metropolitana de Medellín, y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí (Antioquia) en la misma fecha;

 

(ii) en el curso del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín contra la cual se dirige la presente acción de tutela, (a) se dictó resolución de apertura de investigación el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), (b) el actor fue declarado como persona ausente el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), (c) el día doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve se decretó medida de aseguramiento contra el señor Gutiérrez Bedoya, consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y se reactivó la orden de captura que existía en contra suya, (d) el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) se cerró la investigación, (e) el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se profirió resolución acusatoria en contra del peticionario, (f) el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se celebró audiencia pública ante el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, y (g) se dictó sentencia condenatoria el día veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), cuando el actor ya había sido privado de su libertad en el curso de otro proceso, y casi un año y medio después de que se había realizado la audiencia pública.

 

(iii) la sentencia condenatoria dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001) fue notificada mediante edicto fijado el día dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001) y desfijado el dieciocho (18) de abril siguiente; tal sentencia no fue objeto de recurso de apelación, a pesar de que el defensor del peticionario fue citado mediante telegrama enviado el día tres (3) de abril del mismo año.

 

En el caso presente, entonces, se tiene que el peticionario fue objeto de un proceso penal que se adelantó válidamente contra él como persona ausente hasta el momento de finalización de la audiencia de la fase de juzgamiento. A pesar de que el actor controvierte por vía de tutela la validez de las providencias interlocutorias adoptadas por las autoridades de investigación y juzgamiento competentes, solicitando que se retrotraiga nuevamente el proceso hasta la diligencia de indagatoria, la Corte observa que según consta en el expediente, el proceso penal en cuestión fue adelantado de conformidad con las leyes aplicables, ya que el señor Gutiérrez Bedoya aún no había sido privado de la libertad cuando se adoptaron las distintas providencias interlocutorias de la fase de investigación, ni cuando se realizó la audiencia pública de la fase de juzgamiento. No existe motivo, así, para poner en tela de juicio la validez de tales actuaciones, menos por vía de tutela.

 

Ya se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte que las autoridades administrativas penitenciarias están en el deber de suministrar oportunamente a los fiscales y jueces penales la información con la que cuentan sobre la situación de las personas que están privadas de la libertad, para así coordinar armónicamente sus actuaciones en forma tal que se respeten plenamente los derechos fundamentales de dichas personas, en especial su derecho de defensa[3]; tal y como se explicó en la sentencia T-1180 de 2001[4], existe “una necesidad urgente de que  el actuar diligente del juez sea facilitado al suministrársele la información del estado de privación de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso”. Ante el panorama fáctico que se ha demostrado en el proceso de la referencia, la Corte debe declarar que este deber fue cumplido adecuadamente durante las etapas procesales que se surtieron con anterioridad a la privación de la libertad del actor, es decir, con anterioridad a la audiencia de juzgamiento realizada en el curso del proceso penal que se adelantó en contra suya, puesto que tal y como se acreditó en el expediente, la Fiscalía que adelantó el proceso hizo esfuerzos razonables y diligentes para indagar sobre el paradero del actor durante el momento procedimental señalado en la ley para este fin, remitiendo para ello comunicaciones a las diferentes autoridades competentes, quienes informaron que los esfuerzos para ubicarlo habían sido infructuosos –motivo por el cual se efectuó, de conformidad con la ley, la declaratoria de persona ausente en cuestión -. De la Constitución no se deduce el deber de tales autoridades de estar analizando permanentemente y hasta que concluya un proceso penal determinado, si una persona detenida en el curso de un proceso está siendo juzgada en otro distinto por un delito diferente, con el fin de cruzar la información y remitirle un oficio al juzgado que había inquirido por la situación jurídica de la persona declarada ausente. Otro sería el caso si al iniciarse el proceso penal o al ser vinculado formalmente a él una persona, dichas autoridades omiten atender diligente y oportunamente la solicitud del juez encaminada a identificar el lugar donde puede ser notificado personalmente el investigado o sindicado.

 

En esa medida, no observa la Sala que se haya incurrido con la sentencia condenatoria en cuestión una vía de hecho judicial, ya que todas las actuaciones procedimentales que precedieron su adopción se surtieron con pleno acatamiento de las normas legales aplicables. A diferencia de lo que ocurrió en los casos estudiados en las sentencias SU-014 de 2001 y T-759 de 2001, anteriormente citadas, en las cuales se declaró la existencia de una vía de hecho judicial, el proceso penal adelantado en este caso contra el actor como persona ausente se desarrolló con pleno acatamiento de las leyes aplicables hasta el momento de la audiencia pública de juzgamiento, después de la cual sólo restaba la adopción de la sentencia por parte del juez para finalizar la fase de juzgamiento en primera instancia; por su parte, en los casos referidos, los fiscales o jueces competentes adelantaron varias actuaciones procesales anteriores a la audiencia de juzgamiento mientras los peticionarios se encontraban privados de su libertad. Teniendo en cuenta esta diferencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala habrá de declararse que las providencias interlocutorias adoptadas en el curso del proceso, incluyendo la sentencia, no configuran vías de hecho, por la circunstancia de que el actor haya sido privado de su libertad en una fecha posterior a la de la audiencia de juzgamiento; en esa medida, no se observa violación del derecho de defensa del demandante.

 

Ahora bien, recuerda la Corte adicionalmente que, de conformidad con la ley procesal, el derecho de defensa del procesado que es objeto de una declaratoria válida de persona ausente, como la que se estudia en el presente caso, debe normalmente ser ejercido por el defensor de oficio que se designe para representar sus intereses – auxiliar de la justicia que, según informó el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, fue nombrado y efectivamente actuó dentro del proceso en defensa de los intereses del señor Bedoya.

 

Por las anteriores razones, la Corte considera que no es procedente la acción de tutela de la referencia, ya que, de  conformidad con las pruebas que obran en el expediente, y tal como lo precisó el juez de primera instancia, la actuación procesal adelantada en contra del actor se surtió con pleno acatamiento de las normas legales aplicables.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Gutiérrez Bedoya en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín.

 

SEGUNDO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1]  M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[2]  M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3]  Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.