T-1088-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1088/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existencia de otro medio de defensa judicial

 

ESTAFA Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Fiscal podía decretar esa medida

 

La Fiscalía demandada tuvo en cuenta el fraude cometido contra el propietario del predio La Herradura; el testimonio del administrador de la finca; el informe del cuerpo técnico de investigación, según el cual la firma estampada en el poder utilizado, corresponde a una imitación. Es decir, el Despacho demandado tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y aplicó lo dispuesto en el código de procedimiento penal. Como se observa, el titular de la FISCALIA 23 SECCIONAL de EL BANCO, no incurrió en ningún acto susceptible de ser considerado como atentatorio del derecho al debido proceso, ni en comportamientos que puedan ser calificados como causantes de una vía de hecho judicial. Por el contrario, las decisiones judiciales adoptadas corresponden al trámite normal de un proceso como el que se sigue. Al establecer que en este caso resulta improcedente conceder el amparo solicitado, la Sala de Revisión recuerda a los peticionarios que para la defensa de sus derechos cuentan con otro tipo de mecanismos, tales como las acciones penales y civiles contra los presuntos responsables de la defraudación que los llevó a adquirir un bien, cuando, al parecer, fueron víctimas de una estafa.

 

 

 

Referencia: expediente T-728107

 

Acción de tutela instaurada por FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y OTRO contra la FISCALÍA 23 SECCIONAL de EL BANCO –Magdalena -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de la petición de tutela promovida por FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y OTRO contra LA FISCALIA 23 SECCIONAL de EL BANCO -Magdalena-.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.- Desde el 12 de diciembre de 1997, el señor Albeiro de Jesús Vanegas Pérez es propietario de un predio denominado La Herradura ubicado en el Municipio de Mompox. En razón de su estado de salud, Vanegas Pérez se trasladó a Bogotá y encargó la administración del predio al señor Jorge Jiménez.

 

2.- En octubre de 2001 Vanegas Pérez fue avisado de que su finca La Herradura había sido vendida y que el administrador la había entregado al nuevo propietario. Vanegas Pérez averiguó que un individuo de nombre Sinforiano de Jesús Mafla Tabares, había falsificado su firma, hizo creer que se trataba de su apoderado y con base en un poder falso vendió la finca La Herradura a Francisco Luis Alvarez Arango. A su vez, Alvarez Arango transfirió la propiedad del predio a Francisco Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro.

 

3.- Por estos hechos Albeitro de Jesús Vanegas Pérez instauró denuncia penal contra Sinforiano de Jesús Mafla Tabares, Francisco Luis Alvarez Arango, Francisco Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro. El respectivo proceso correspondió a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco -Magdalena-.

 

Mediante resolución del 22 de julio de 2002, la Fiscalía 23 Seccional dispuso la cancelación preventiva de las escrituras públicas a través de las cuales se dejó constancia de la venta del predio a favor del señor Francisco Luis Alvarez Arango (escritura número 328 del 9 de octubre de 2001), y de Francisco Raúl Oliveros Nieto y Nelsy Oliveros Castro (escritura número 446 del 22 de diciembre de 2001). Igualmente, dispuso la cancelación de los respectivos registros y ordenó la entrega del bien al señor Albeiro de Jesús Vanegas Pérez, esto último mediante resolución del 15 de octubre del año 2001.

 

4.- FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, ejercieron acción de tutela contra la Fiscalía 23 Seccional de El Banco -Magdalena-, por considerar que el titular de este Despacho incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, violando el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, pues, según los accionantes, no fueron oídos por la autoridad pública antes de adoptar las decisiones mediante las cuales fueron compelidos a entregar la finca La Herradura, cuando ellos la habían comprado de buena fe por una suma cercana a los ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo).

 

Para los demandantes, la autoridad judicial ordenó la cancelación de las escrituras sin que mediara una prueba que ameritara la medida, desconociendo los derechos de los terceros compradores y poseedores de buena fe. Por esta razón, solicitaron del juez de tutela que ordenara a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco que se abstuviera de materializar la entrega del bien y que revocara las decisiones adoptadas en ese sentido.

 

5.- La demanda de amparo fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Corporación que debido a la falta de competencia la envió a la Oficina Judicial –Sección Reparto -, de allí fue dirigida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, Despacho Judicial que dispuso enviar la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Decisión Penal -.

 

Decisión de Primera Instancia

 

6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la tutela por considerar que había sido violado el derecho al debido proceso, explicando que la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena -, despojó ilegalmente a los accionantes de la posesión del inmueble denominado La Herradura. Basó su análisis en que los títulos de tradición son documentos públicos cuya legalidad y eventuales vicios, deben ser materia de debate en procesos civiles y no un asunto que se decida al interior de un proceso penal.

 

Impugnación

 

7.- El demandado solicitó la revocatoria de la sentencia explicando que las decisiones adoptadas se encontraban basadas en las pruebas recaudadas, como también en los artículos 21 y 66 del código de procedimiento penal, normas que tratan del restablecimiento del derecho y la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta. Para el titular del Despacho Judicial demandado, la acción de tutela instaurada busca dilatar la entrega del bien.

 

Decisión de segunda instancia

 

8.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de marzo de 2003, decidió revocar el fallo impugnado por considerar que el demandado no incurrió en una vía de hecho judicial, pues la cancelación provisional de los registros y la orden de entregar el bien a la víctima, fueron decisiones sustentadas en pruebas debidamente recaudadas y en normas aplicables al caso.

 

Para la Sala de Casación Penal, los accionantes pueden buscar el resarcimiento de los perjuicios mediante procesos penales o civiles iniciados en contra de los defraudadores, pero no a través de la acción de tutela.

 

Selección por la Corte Constitucional

 

9.- La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticinco de abril del presente año, escogió el asunto de la referencia para ser revisado, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.

 

Pruebas solicitadas por la Sala

 

10.- Mediante auto del 23 de julio de 2003, la Sala Séptima de Revisión ordenó que la Secretaría de la Corte Constitucional debería obtener de la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena -, copia íntegra del expediente relacionado con el proceso penal que se adelanta contra Sinforiano de Jesús Mafla Tabares, Francisco Luis Alvarez Arango, Francisco Raúl Oliveros Nieto, Nelsy Oliveros Castro, Jorge Jiménez y otros, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.

 

El 20 de agosto de 2003, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a la Sala Séptima de Revisión que el Fiscal 23 Seccional de El Banco –Magdalena -, había enviado fotocopia del respectivo expediente, el cual corresponde a cuaderno con 223 folios.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

11.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

12.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene establecidas las estrictas circunstancias dentro de las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de hipótesis en las cuales la autoridad pública, en ejercicio de sus funciones judiciales, al apartarse de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, mediante su actitud dolosa o caprichosa, causa atentado o vulneración a los derechos fundamentales de las personas que participan directa o indirectamente en el proceso judicial que se adelanta.

 

La doctrina trazada por la Corte Constitucional en esta materia, pone de manifiesto el carácter principal de los derechos protegidos mediante la acción de tutela, ya que el Estado Social de Derecho supone que la persona humana es la razón de ser de la organización política y, por lo tanto, su dignidad, el libre desarrollo de su personalidad, el reconocimiento de su personalidad jurídica y las garantías propias de su condición, hacen que el juez de tutela se erija en guardián eficaz de sus derechos fundamentales.

 

13.- Es así como a partir de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional perfiló la doctrina de la vía de hecho judicial como un acontecimiento extremo frente al cual la acción de tutela permite a los afectados la defensa eficaz de sus derechos fundamentales, sin que este hecho pueda ser considerado como un atentado contra la autonomía e independencia del funcionario judicial.

 

Es cierto que la autoridad judicial está prevalida de tales garantías, pero también lo es que todo abuso de su autoridad debe ser objeto de censura social y jurídica, pues de otra manera se estaría privilegiando el uso desbordado del poder público frente al deber de proteger los derechos fundamentales de las personas. Precisamente, el juez de tutela es el operador jurídico encargado de evaluar las excepcionales hipótesis dentro de las cuales la autoridad judicial podría atentar contra los derechos fundamentales de las personas vinculadas a un proceso.

 

14.- Entre las circunstancias que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha descrito los defectos que constituyen una vía de hecho judicial, al mencionar el defecto sustantivo, el fáctico, el procedimental y el orgánico. El primero de ellos se presenta cuando el funcionario judicial aplica una norma indebida al caso que le es sometido, deja de aplicar la que corresponde, le da a la norma que aplica un alcance distinto del que ella tiene o, finalmente, al decidir desconoce sentencias con efectos erga omnes.

 

El defecto fáctico está relacionado con el soporte probatorio que sirve al funcionario para adoptar la decisión, pues cuando la determinación se toma sin haber decretado las pruebas pertinentes, sin tener en cuenta los medios de prueba que obran en el proceso o valorando indebidamente los mismos, se incurre por el funcionario en una vía de hecho, siempre y cuando estén de por medio derechos de rango constitucional fundamental y no exista otro mecanismo de defensa judicial.

 

15.- La Corte Constitucional viene elaborando la tesis de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para explicar que no sólo se trata de la vía de hecho judicial merced a uno de los cuatro defectos (sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico), sino que tales condiciones también están relacionadas con eventos tales como aquellos en los cuales la violación de los derechos fundamentales es consecuencia de la inducción en error del funcionario judicial (vía de hecho por consecuencia); como también cuando la providencia atacada presenta graves e injustificados problemas vinculados con la insuficiente motivación del fallo[1], o con el desconocimiento del precedente judicial[2].

 

Además, entre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cuenta la violación directa de la Constitución Política y de los derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso. En este caso, el funcionario judicial apoya su decisión en la interpretación de una norma en contra de lo dispuesto en la Constitución Política[3], como también cuando la funda en una norma abiertamente inconstitucional, dejando de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[4].

 

16.- Al comprobarse una de estas condiciones de procedibilidad, el juez de tutela deberá conceder el amparo, sin que, como se ha explicado, su decisión pueda ser considerada como un atentado contra la autonomía e independencia del funcionario que expidió la providencia atacada.

 

En estos eventos, es decir cuando la Corte Constitucional califica el hecho dentro de una de las condiciones de procedibilidad, la acción de tutela muestra su eficacia como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, recordando la Corporación que en el sistema jurídico contemporáneo priman los derechos de las personas sobre principios como los de autonomía e independencia judiciales, los cuales si bien es cierto obran en favor de las autoridades públicas, no pueden ser considerados como barreras infranqueables que impidan reconocer la violación de derechos fundamentales y extraer de este reconocimiento las consecuencias que la Constitución Política establece.

 

El caso concreto

 

17.- Como quedó expuesto en los considerandos 1 a 5 de esta providencia, al parecer los accionantes adquirieron de buena fe el derecho de dominio y la posesión del predio La Herradura, inmueble ubicado en el municipio de Mompox. Las pruebas recaudadas por la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena-, indican que el propietario de la finca La Herradura, señor Albeiro de Jesús Vanegas Pérez, fue suplantado, su firma fue imitada y mediante esta maniobra se otorgó poder especial a Sinforiano de Jesús Mafla Tabares, para que éste vendiera el predio.

 

Con base en el poder obtenido de manera fraudulenta, Mafla Tabares transfirió el derecho de dominio a Francisco Luis Alvarez Arango, quien a su vez vendió la finca a los ahora accionantes, señores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO.

 

18.- La FISCALIA 23 SECCIONAL de El Banco – Magdalena -, encargada de adelantar el proceso penal por los delitos cometidos contra el propietario de la finca La Herradura, logró establecer que el documento mediante el cual se otorgó poder a Sinforiano de Jesús Mafla Tabares para que llevara a cabo la venta del inmueble, había sido suscrito por una persona que suplantó al propietario, imitó su firma y, al parecer, sirvió de medio para que se cometiera una estafa en contra de los señores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO.

 

Por esta razón, la Fiscalía libró órdenes de captura contra Sinforiano de Jesús Mafla Tabares y Francisco Luis Alvarez Arango, como presuntos responsables de los delitos de estafa y falsedad material en documento publico. El 22 de julio de 2002, después de que las pruebas le permitieron establecer que el propietario del bien había sido ilegalmente despojado de sus derechos, el Fiscal 23 Seccional de El Banco –Magdalena -, ordenó de manera preventiva la cancelación de las escrituras públicas números 328 del 9 de octubre de 2001 y 448 de 2 de diciembre del mismo año, dejando sin efectos los actos de compraventa, todo con fundamento en los dispuesto en los artículos 21 y 66 del código de procedimiento penal.

 

19.- El 15 de octubre de 2002, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena-, ordenó la entrega material del inmueble a su propietario, diligencia que se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año. Contra lo decidido por la Fiscalía se inició un incidente de amparo a favor de los compradores de buena fe. El 17 de febrero de 2003, la Fiscalía resolvió no acceder a las pretensiones de los señores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, quienes pedían que les fuera entregado el predio La Herradura y se les indemnizara por los perjuicios ocasionados.

 

Las decisiones adoptadas por la Fiscalía demandada están basadas en lo dispuesto en los artículos 21 y 66 del código de procedimiento penal, que establecen:

 

“Art. 21. Restablecimiento del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.

 

“Art. 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

(...)”.

 

La última disposición transcrita, como lo ha explicado la Corte Constitucional[5], desarrolla postulados de rango superior como aquellos según los cuales el delito no puede ser fuente de derechos, ni la ley puede patrocinar la protección de títulos espurios, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos legítimos del titular. En la decisión que se comenta, la Corte Constitucional expresó:

 

“En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales”[6].

 

Para la Sala de Revisión, la Fiscalía demandada fundamentó de manera adecuada su decisión, ya que después de verificar la existencia de los elementos objetivos de la conducta investigada, dispuso la cancelación que ordena el artículo 66 del código de procedimiento penal.

 

20.- Las pruebas recaudadas por la Sala de Revisión permitieron establecer que respecto de las decisiones adoptadas por la FISCALÍA 23 SECCIONAL de El Banco –Magdalena -, los señores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO, solicitaron el control de legalidad. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco –Magdalena -, mediante providencia del 10 de julio de 2003, declaró que las providencias examinadas, es decir la del 22 de julio de 2002 y la de 21 de abril de 2003, a través de las cuales se ordenó cancelar primero de manera preventiva y después en forma definitiva las escrituras en las cuales se dejaba constancia de la compraventa de la finca la Herradura, fueron proferidas en forma legal, respetando las garantías fundamentales.

 

21.- La documentación remitida por la Fiscalía demandada permite a la Sala de Revisión establecer que el presunto participe del delito de estafa y falsedad material en documento público, señor SINFORIANO DE JESÚS MAFLA TABARES, fue capturado el 24 de julio de 2003 cuando pretendía viajar hacia Panamá, en momentos en los que realizaba las diligencias de migración en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro –Antioquia -.

 

La diligencia de indagatoria de MAFLA TABARES se llevó a cabo el 28 de julio de 2003 en la ciudad de Medellín y el pasado 14 de agosto la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena -, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de MAFLA TABARES, como coautor material de los delitos de estafa y falsedad documental.

 

22.- Como se ha expuesto, los accionantes consideran violados sus derechos por cuanto, según ellos, no fueron oídos por la Fiscalía 23 Seccional de El Banco –Magdalena -, antes de que ésta ordenara la cancelación de las escrituras corridas en la notaría de El Banco, mediante las cuales se había dejado constancia de los negocios de compraventa celebrados entre SINFORIANO DE JESÚS MAFLA TABARES, FRANCISCO LUIS ALVAREZ ARANGO y los ahora accionantes señores FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO.

 

La afirmación hecha por el apoderado de los accionantes carece de veracidad, ya que el FISCAL 23 SECCIONAL de EL BANCO –Magdalena -, escuchó los argumentos esgrimidos por el representante judicial de los peticionarios. Fue así como el 27 de agosto de 2002, le recibió declaración jurada al señor FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO, más tarde reconoció al abogado Rodrigo Alberto Muñoz Estor como procurador judicial de OLIVEROS NIETO; el mencionado profesional inició a nombre de su representado un incidente de amparo a favor de los compradores de buena fe y posteriormente los accionantes solicitaron el control de legalidad de las medidas judiciales que también atacaron a través de la acción de tutela.

 

Como se puede observar, los accionantes fueron escuchados y sus peticiones atendidas dentro del proceso penal, pues el incidente de amparo les fue resuelto desfavorablemente y el juzgado penal del circuito de  El Banco, después de llevar a cabo el control de legalidad, resolvió que las órdenes impartidas por el FISCAL 23 SECCIONAL DE EL BANCO, relacionadas con la cancelación de las escrituras corridas en la notaría del mismo municipio, se profirieron en forma legal respetando las garantías fundamentales (folio 184 y s.s. del expediente enviado por la Fiscalía).

 

23.-  En cuanto al reproche que hacen los accionantes relacionado con la falta de acervo probatorio para adoptar las decisiones atacadas, la Sala de Revisión encuentra que también carece de mérito ésta afirmación, pues las órdenes impartidas por la autoridad judicial corresponden a lo demostrado durante el proceso y se avienen a las facultades que los artículos 21 y 66 del código de procedimiento penal confieren al fiscal del caso.

 

Así, la FISCALÍA demandada tuvo en cuenta el fraude cometido contra el propietario del predio La Herradura; el testimonio del administrador de la finca; el informe del cuerpo técnico de investigación, según el cual la firma estampada por Albeiro de Jesús Vanegas Pérez en el poder utilizado por MAFLA TABARES, corresponde a una imitación. Es decir, el Despacho demandado tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y aplicó lo dispuesto en el código de procedimiento penal.

 

24. Como se observa, el titular de la FISCALIA 23 SECCIONAL de EL BANCO, no incurrió en ningún acto susceptible de ser considerado como atentatorio del derecho al debido proceso, ni en comportamientos que puedan ser calificados como causantes de una vía de hecho judicial. Por el contrario, las decisiones judiciales adoptadas corresponden al trámite normal de un proceso como el que se sigue contra MAFLA TABARES y FRANCISCO LUIS ALVAREZ ARANGO.

 

Al establecer que en este caso resulta improcedente conceder el amparo solicitado, la Sala de Revisión recuerda a los peticionarios que para la defensa de sus derechos cuentan con otro tipo de mecanismos, tales como las acciones penales y civiles contra los presuntos responsables de la defraudación que los llevó a adquirir un bien, cuando, al parecer, fueron víctimas de una estafa.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el cuatro (4) de marzo de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue revocado el fallo de primera instancia y, por ende, denegado el amparo solicitado por los ciudadanos FRANCISCO RAUL OLIVEROS NIETO y NELSY OLIVEROS CASTRO contra la FISCALIA SECCIONAL 23 de El Banco –Magdalena -.

 

Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente caso mediante auto del 23 de julio de 2003.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.

[2] Cfr. Sentencia SU 640 de 1998 y SU 168 de 1999.

[3] Cfr. Sentencia SU 1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[4] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.

[5] Cfr. Sentencia C-245 de 1993.

[6] Sentencia C-245 de 1993.