T-110-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-110/03

 

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de vacuna excluida del POS

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por aplicación de vacunas por los padres del menor

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-666200

 

Acción de tutela instaurada por José Manuel Salazar Serna contra Susalud E.P.S..

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor José Manuel Salazar Serna contra SUSALUD E.P.S..

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

José Manuel Salazar Serna actuando en representación de su menor hija Sahory Lorena Salazar Flórez, interpuso acción de tutela contra Susalud E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que la demandada se niega a aplicarle a la menor unas vacunas que requiere. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

La menor nació el 22 de mayo de 2001, y desde esa fecha se encuentra afiliada como beneficiaria a Susalud E.P.S., indica que le debe aplicar a su menor hija las vacunas de varicela y hepatitis A, ambas primera dosis, que tienen un costo de $ 56.000 y $ 42.000 respectivamente, pero estas se encuentran excluidas del P.O.S.. Agregó que  tanto él como su esposa se encuentran desempleados y no cuentan con los recursos para poder costear las vacunas. Solicita en consecuencia se ordene a Susalud E.P.S. que suministra gratuitamente las vacunas que requiere su hija.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

Por su parte Susalud E.P.S, en oficio dirigido al Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín solicitó desestimar las pretensiones del demandante, consideró que en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales de la menor Sahory Lorena Salazar Flórez, pues le negativa en el suministro de las vacunas de varicela y hepatitis A obedeció a que estos medicamentos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios del P.O.S.. Agregó que el demandante no había agotado todos los trámites previstos para la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S., pues no había solicitado la conformación de un Comité Técnico Científico, que en última instancia definirá si se suministra o no el medicamento solicitado.

 

El Ministerio de Salud, en oficio dirigido al Juez de instancia informó que las vacunas solicitadas por el demandante se encuentran excluidas del P.O.S., por lo que debe darse aplicación al Parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998 que dice que: “Parágrafo. Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”

 

Agregó que el padre de la menor puede realizar acuerdos para diferir el pago con la respectiva E.P.S o I.P.S, de acuerdo a sus ingresos, y que de comprobarse que no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales que requiere, debe ser atendido por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por las privadas con las que el Estado tenga contrato.

 

 

III.                       DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín en sentencia de septiembre 25 de 2002 negó el amparo solicitado por el demandante, consideró que en el presente caso no se demostró la existencia de un riesgo actual e inminente para la vida de la menor y agregó que la negativa de la E.P.S. resulta válida, teniendo en cuenta que dentro del esquema único de vacunación para Colombia no están catalogadas como imprescindibles las vacunas de hepatitis A y varicela. Concluyó indicando que si se hubiera demostrado que la menor habita en una zona de alto riesgo epidemiológico, correspondería al Ministerio de Salud a través de las Secretaría o Direcciones Departamentales desarrollar programas para coordinar cualquier acción dirigida a superar la situación coyuntural y suministrar las vacunas en forma gratuita y no la E.P.S como lo pretende el demandante.

 

 

IV.                       PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía del demandante.

 

-         A folio 6, copia de los carnés de afiliación a Susalud E.P.S del demandante y de su menor hija y del registro de vacunación de la menor.

 

-         A folio 19, formulario para novedades de Susalud E.P.S en el que el demandante incluye como beneficiaria a su menor hija.

 

 

V.                           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que ante un hecho superado, en donde la pretensión que motiva la tutela ya fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez, por cuanto no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].

 

En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de diciembre 6 de 2002 suscrita por el señor José Manuel Salazar Serna, las vacunas que requería su menor hija ya le fueron aplicadas, indicó que: “La presente con el fin de explicarle lo que me tocó hacer o recurrir para poderle aplicar las vacunas a mi hija Sahory Lorena Salazar Flórez, debido a que en fallo de tutela expedido por la Juez 34 Penal Municipal de Medellín me negó los derechos reclamados y vulnerados, por lo que no se presentaba un cuadro epidemiológico de las enfermedades hepatitis b y varicela. Este inexplicable fallo me desarmó y me llevó a recurrir a empeñar mi T.V. ya que me encontraba desempleado, con deudas y no podía esperar a que le diera a mi hija hepatitis y varicela…”

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

VI.                       DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, de fecha 25 de septiembre de 2002, dentro de la tutela instaurada por José Manuel Salazar Serna, contra Susalud E.P.S., pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil