T-1108-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1108/03

 

PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-No procede cuando se ha dictado sentencia

 

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS-No procede cuando se ha dictado sentencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL- Improcedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia por razones de interpretación/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

Así las cosas, y teniendo presente la sentencia T-441 de 2003, la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, por razones interpretativas, se limita a una de cuatro situaciones: a) Se interpreta un precepto legal o constitucional en contravía de los precedentes relevantes en la materia o se aparta, sin aportar suficiente justificación. b) La interpretación en sí misma resulta absolutamente caprichosa o arbitraria. c) La interpretación en sí misma resulta contraria al ordenamiento constitucional, es decir, la propia interpretación es inconstitucional. d) La interpretación, aunque admisible, conduce, en su aplicación, a resultados contrarios a la Constitución, como, por ejemplo, conducir a la violación del debido proceso constitucional. Las formas de terminación del proceso judicial –sea por sentencia o de manera anormal (transacción, perención, etc.)- no es un asunto que, prima facie, tenga relevancia constitucional. Se trata de elementos que definen el diseño legal del debido proceso, en cuanto a sus aspectos procedimentales. Bajo estas condiciones, la interpretación que se haga de las disposiciones legales en la materia, corresponden, de manera exclusiva, al juez ordinario. Sólo si dicha interpretación responde a algunos de los casos antes señalados, podrá intervenir el juez constitucional. Situación que, por demás, habrá de ser demostrada por el demandante.

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Requisitos que debe cumplir quien alega que se desconoció

 

Podría sostenerse que se desconoció un precedente claro en la materia, el cual se encuentra definido en las sentencias que el demandante aportó al proceso. La existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica. El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS Y PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS

 

Según alega el demandante, la consecuencia de la interpretación que adoptaron los demandados es la permanencia del proceso, de manera indefinida en la secretaría del despacho judicial donde transcurre el proceso. En sentencia T-577 de 1998 la Corte reconoció que el derecho al debido proceso incorpora la garantía de que se respeten los términos judiciales y que no se presenten situaciones de dilación injustificada de las decisiones judiciales. La pregunta que debe responderse es si a partir de una interpretación de la ley se sigue una dilación injustificada. La respuesta, en términos jurídicos, ha de ser negativa. El hecho de que no se admita la perención (en este caso levantamiento de las medidas cautelares) en un proceso cuando se ha dictado sentencia no implica, necesariamente, que se presenten problemas de dilación injustificada en el proceso. Este es un elemento fáctico que ha de alegarse y probarse dentro del proceso. No puede el juez de tutela entrar a valorar, a partir de un mero problema de interpretación, si se ha presentado una situación de dilación o de violación del principio de celeridad del proceso, que conduzca a su inoportunidad.

 

 

Referencia: expediente T-609342

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Arévalo en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil –Sala 3 de Decisión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jorge Arévalo en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil –Sala 3 de Decisión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1. El ciudadano Jorge Arévalo interpone tutela en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Niñoz Ortega, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación del derecho fundamental al debido proceso. En su concepto, los demandados incurrieron en vía de hecho, por “falta de aplicación correcta” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

El día 3 de julio de 1988 se ordenó el embargo de un inmueble de propiedad del demandante, dentro del proceso iniciado por el Banco de Crédito y Comercio en contra de Alvaro Ayala González, Gabriel Jaramillo Mejía y Jorge Arévalo. El 24 de abril de 1990 se vinculó al proceso a Guillermo Peña Cabra, quien “había pagado al banco demandante la obligación contraída por los demandados”. Mediante providencia del 22 de julio de 1998, se ordenó al subrogatorio que debía acreditar el monto cancelado al acreedor inicial.

 

Entre tanto, el día 3 de septiembre de 1990 el juzgado 13 civil del circuito dictó sentencia, la que fuera apelada y consultada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Esta, mediante providencia del 1 de abril de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia.

 

El día 14 de noviembre de 2000 se solicitó al Juzgado que ordenara levantar las medidas cautelares en el proceso, pues el señor Guillermo Peña Cabra no había comparecido al proceso para dar cumplimiento a lo dispuesto mediante auto del 22 de julio de 1998. El juzgado negó el levantamiento de la medidas cautelares, bajo la consideración de haberse dictado sentencia en el proceso. Apelada la providencia, el 31 de enero de 2001, la Sala de Decisión demandada confirmó la decisión del juzgado.

 

En concepto de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, no es posible aplicar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, por cuanto la perención (o el levantamiento de las medidas cautelares, tratándose de un proceso ejecutivo) sólo opera antes de que se dicte sentencia. Por tratarse la perención (o el levantamiento de las medidas cautelares) de una forma anormal de terminación del proceso y que implica desistimiento tácito de las pretensiones, ello no puede adoptarse cuando ya existe sentencia.

 

2. El demandante considera que la postura del Tribunal resulta inadmisible, habida consideración de que el propósito de todo proceso es que las partes actúen diligentemente, cosa que no ha ocurrido en el presente caso respecto del cesionario del crédito Guillermo Peña Cabra y, precisamente, el desembargo es una sanción por la inacción de las partes.

 

El demandante aporta copias de dos decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil -, en las que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dentro de procesos ejecutivos.

 

Intervención de los demandados.

 

3. Notificadas las partes dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado y la Sala de Decisión demandados intervinieron para ejercer el derecho de defensa.

 

3.1 El Juez 13 Civil del Circuito intervino para explicar las actuaciones surtidas en el proceso, concluyendo que en el caso no se “ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando se ha actuado con la observancia de las formas propias”.

 

3.2 La Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, integrante de la Sala de Decisión demandada y ponente de la decisión cuestionada, intervino para explicar las razones de su decisión. Señala cómo el artículo 510, numeral 2, literal c) del Código de Procedimiento Civil establece que si no prosperan las excepciones o lo hacen parcialmente, se dictará sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Esta sentencia, según el artículo 512 del mismo estatuto, hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, luego de la sentencia, no procede el levantamiento de las medidas cautelares, al fallar uno de los presupuestos de la ley. Además, ello implicaría ir en contra de una sentencia judicial, en la que se ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados, con el objeto de cancelar el crédito.

 

Sentencias que se revisan e impugnación presentada por el demandante.

 

4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. En concepto de la Sala, la interpretación que hicieron los demandados no fue producto del “capricho o arbitrariedad”, sino que respondió al hecho “de que en el proceso se había dictado sentencia el 3 de septiembre, concluyendo en la forma legalmente concebida, lo que no daba lugar a la sanción prevista en la norma citada”.

 

5. El demandante impugnó la sentencia de la Sala de Casación Civil, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. Señala que la perención, en los términos de la Ley 446 de 1998, fue concebida como un mecanismo para aliviar la carga de los despachos y que no resulta razonable que un proceso ”permanezca inactivo en secretaría por tiempo indefinido en espera de un acto del demandante para impulsarlo”.

 

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, la tutela no procede contra sentencias judiciales.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO.

 

Competencia

 

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Problema jurídico.

 

8. En el presente proceso, la discusión gira en torno a la aplicación de la perención –por vía de levantamiento de las medidas cautelares- en procesos ejecutivos. Según el demandante, ello procede en cualquier etapa procesal, mientras que para los demandados, ello no es posible cuando se ha dictado sentencia.

 

La Corte analizará si la interpretación de las disposiciones invocadas (art. 346 del Código de Procedimiento civil y 19 de la Ley 446 de 1998), en el sentido de que la perención no opera cuando se ha dictado sentencia, supone violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

 

Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

9. Antes de entrar a analizar el problema de fondo, se revocará la decisión de la segunda instancia en el presente proceso. Las razones son dos. En primer lugar, no resulta procedente que la Sala de Casación Laboral confirme una sentencia que niega la tutela por no encontrar violación alguna de los derechos fundamentales del demandante, bajo el argumento de que la tutela no es viable contra sentencias judiciales.

 

En segundo lugar, la tesis respetable que apoya la Sala de Casación Laboral ha sido negada por la Corte Constitucional, quien, desde la sentencia C-543 de 1992 ha admitido la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En sentencia T-441 de 2003, la Corte sistematizó su jurisprudencia en los siguientes términos:

 

“11. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.

 

A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias.

 

En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial[1]. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[2].

 

De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[3] y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional[4].

 

Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[5], y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso[6].

 

En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”

 

Tutela contra interpretaciones judiciales y protección del derecho fundamental al debido proceso.

 

10. Según se desprende de la demanda de tutela, el juez constitucional puede controlar cualquier interpretación judicial. Lo anterior se desprende del hecho de que el demandante considera que la mera interpretación, en su concepto errada, de un precepto legal, puede dar lugar a la tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que sólo es posible cuando la interpretación resulta caprichosa o abusiva.

 

La Corte Constitucional ya ha avanzado en delimitar el campo de procedibilidad de la tutela cuando se demandan interpretaciones judiciales. En sentencia T-1031 de 2001 recogió la jurisprudencia dictada hasta dicho momento, en los siguientes términos:

 

6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”

 

Así las cosas, y teniendo presente la sentencia T-441 de 2003, la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, por razones interpretativas, se limita a una de cuatro situaciones:

 

a) Se interpreta un precepto legal o constitucional en contravía de los precedentes relevantes en la materia o se aparta, sin aportar suficiente justificación.

b) La interpretación en sí misma resulta absolutamente caprichosa o arbitraria.

c) La interpretación en sí misma resulta contraria al ordenamiento constitucional, es decir, la propia interpretación es inconstitucional.

d) La interpretación, aunque admisible, conduce, en su aplicación, a resultados contrarios a la Constitución, como, por ejemplo, conducir a la violación del debido proceso constitucional.

 

11. Las formas de terminación del proceso judicial –sea por sentencia o de manera anormal (transacción, perención, etc.)- no es un asunto que, prima facie, tenga relevancia constitucional. Se trata de elementos que definen el diseño legal del debido proceso, en cuanto a sus aspectos procedimentales. Bajo estas condiciones, la interpretación que se haga de las disposiciones legales en la materia, corresponden, de manera exclusiva, al juez ordinario. Sólo si dicha interpretación responde a algunos de los casos antes señalados, podrá intervenir el juez constitucional. Situación que, por demás, habrá de ser demostrada por el demandante.

 

En el presente caso, se observa que las situaciones b y c, no se presentan. La Sala de Casación Civil, suprema autoridad judicial en la materia de procedimiento civil, no encontró que la interpretación fuera arbitraria o caprichosa, lo cual comparte la Corte Constitucional. Tampoco se observa que entender que la perención no opera cuando se ha dictado sentencia, viole por sí mismo la Constitución.

 

12. Podría sostenerse que se desconoció un precedente claro en la materia, el cual se encuentra definido en las sentencias que el demandante aportó al proceso. La existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.

 

El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.

 

13. En el presente proceso el demandante se limitó a aportar copias de sentencias. No hizo referencia alguna a sus motivaciones y, mucho menos, a la ratio decidendi de cada una de ellas. Además, respecto de una de las copias, se limita a aportar partes que considera pertinentes, sin que se contenga todo el cuerpo de la sentencia y, así, sea posible establecer si realmente contienen el precedente que (si lo hubiera hecho) se alega que contiene.

 

A pesar de las fallas mencionadas, consistente en la absoluta referencia a los precedentes, la Corte observa que en lo que la sentencia que está completa respecta se trata de una situación distinta a la planteada en el presente caso, pues no se había dictado sentencia y, por lo mismo, se admitió el levantamiento de las medidas cautelares. En el presente proceso se discute si dicha orden es posible cuando ya se ha dictado sentencia. Por lo tanto, no está probado que se hubiera dictado una sentencia o providencia judicial apoyándose en una interpretación que desconocía un sólido precedente.

 

14. Podría sostenerse que la interpretación que adoptaron los demandados, aunque resulta razonable en el plano legal, conduce a la violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

El derecho fundamental al debido proceso no se reduce al proceso diseñado por el legislador. Por el contrario, contiene elementos autónomos que el legislador debe considerar y respetar al momento de fijar las reglas propias de cada actuación administrativa o judicial. En sentencia T-685 de 2003 la Corte analizó el alcance del derecho al debido proceso en perspectiva constitucional. Por razón de su carácter sistemático, se trascribirá parcialmente:

 

“En punto al debido proceso, la Corte ya ha tenido oportunidad de indicar que éste derecho, desde una perspectiva constitucional, no se identifica con el mandato legislativo[7]. El debido proceso, en tanto que derecho constitucional, contiene elementos autónomos y determinantes para “lograr la dignidad humana” y para generar condiciones bajo las cuales se garanticen los elementos necesarios “para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”, que definen la calidad de fundamental de un derecho[8].

 

Lo anterior obliga a considerar los elementos básicos que, en perspectiva constitucional, definen el debido proceso. La Constitución consagra algunos elementos por vía del establecimiento de reglas constitucionales definidas en los artículos 28 y siguientes de la Carta. Sin perjuicio de tales reglas precisas, se encuentran los siguientes elementos: derecho al juez natural[9], derecho a presentar y controvertir las pruebas, derecho de defensa y el derecho a una defensa técnica, el derecho a apelar (relativo en ámbitos no sancionatorios), y el principio de predeterminación de las reglas procesales (principio de legalidad), el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales (prohibición de juicios secretos). Otros elementos integran el debido proceso en el ámbito penal, cosa que la Corte no analizará en esta oportunidad.

 

Esta caracterización del derecho al debido proceso, podría aducirse, no conduce a desvirtuar la tesis de identidad entre el contenido constitucional y el desarrollo legal, pues expresamente se incorpora el principio de legalidad.

 

20. El principio de legalidad, en lo que al tema de esta decisión respecta, no se limita al respeto por los parámetros legales del procedimiento, sino que comprende elementos más amplios, en muchas ocasiones inobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una parte, el principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad se limitaría, tratándose de tutela contra providencias judiciales, a verificar que se hubiese aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento.

 

De otra parte, el principio de legalidad se entiende como marco dentro del cual se desarrollan los restantes elementos del debido proceso. Esto es, los desarrollos normativos del derecho de defensa y el principio de contradicción, y la realización de la prohibición de procesos secretos.

 

Desde esta perspectiva, al juez constitucional le interesa que el procedimiento diseñado por el legislador respete tales elementos del debido proceso (por ejemplo, en sede de control de constitucionalidad). Así mismo, que, ante indeterminaciones, problemas interpretativos o cualquier otro tipo de dificultades dentro del trámite de una causa o litigio, las soluciones que adopte el juez respeten los diversos elementos del debido proceso, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del respectivo régimen procedimental. Este será el escenario central para el juez de tutela, pues éste tiene vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.

 

Lo anterior obliga, entonces, a revisar el concepto de legalidad que se demanda en sede de tutela, pues no es asunto de éste juez verificar que cada paso se cumplió a cabalidad, sino que los pasos dados o procedimientos o actuaciones surtidas hubiese garantizado la correcta defensa de las partes y el pleno goce de los restantes elementos del debido proceso. De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica -, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario.

 

De lo anterior se sigue que no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de tutela a reversar la decisión judicial. Podrán presentarse situaciones que, en términos de estricta legalidad, demandan la anulación del proceso o de la sentencia por violación del debido proceso, pero que carecen de consecuencias constitucionales.”

 

15. Según alega el demandante, la consecuencia de la interpretación que adoptaron los demandados es la permanencia del proceso, de manera indefinida en la secretaría del despacho judicial donde transcurre el proceso. En sentencia T-577 de 1998 la Corte reconoció que el derecho al debido proceso incorpora la garantía de que se respeten los términos judiciales y que no se presenten situaciones de dilación injustificada de las decisiones judiciales[10]. La pregunta que debe responderse es si a partir de una interpretación de la ley se sigue una dilación injustificada.

 

La respuesta, en términos jurídicos, ha de ser negativa. El hecho de que no se admita la perención (en este caso levantamiento de las medidas cautelares) en un proceso cuando se ha dictado sentencia no implica, necesariamente, que se presenten problemas de dilación injustificada en el proceso. Este es un elemento fáctico que ha de alegarse y probarse dentro del proceso. No puede el juez de tutela entrar a valorar, a partir de un mero problema de interpretación, si se ha presentado una situación de dilación o de violación del principio de celeridad del proceso, que conduzca a su inoportunidad.

 

16. Como quiera que no se ha demostrado que la interpretación demandada, por alguno de los aspectos considerados en el fundamento 10 de esta sentencia, conduzca a la violación de la Constitución, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Con todo, observa la Corte que este proceso se inició hace más de una década y que entre la sentencia y la solución del recurso de apelación transcurrió alrededor de 7 años. Ello, que fue anterior a los hechos objeto de este caso, demanda una investigación por parte de las autoridades competentes, razón por la cual se enviará copia del presente caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2003.

 

Segundo.- Confirmar parcialmente, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales de Jorge Arévalo..

 

Tercero.- Ordenar que por Secretaría General se compulse copia del proceso de tutela y del expediente del proceso ejecutivo y de la presente sentencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- Ordenar que por Secretaría General se remita al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el original del expediente 1100131030113198851214 01.

 

Quinto.- Levantar la suspensión de términos ordenada mediante auto del 10 de octubre de 2002, en el asunto de la referencia

 

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencias T-231 de 1994  y T-08 de 1998, entre otras.

[2] Sentencia SU-014 de 2001, entre otras.

[3] Sentencia T-114 de 2002.

[4] Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras.

[5] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.

[6] Sentecia T-522 de 2001.

[7] Ver sentencia SU-1184/01

[8] Sentencia T-227/03

[9] Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.

[10] Ver, entre otras, la sentencia T-450 de 1998.