T-1128-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1128/03

 

DERECHO DE PETICION-Inclusión en nómina de docente

 

La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para garantizar su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social.

 

ACTO PROPIO-Respeto

 

Si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce efectos jurídicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si quien profirió la Resolución considera que se equivocó debe demandar un propio acto, acudiendo a la acción de lesividad.

 

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia sobre pago de prestaciones sociales de los docentes/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administración de bienes recibidos/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exigencia a Fiduciaria la Previsora el pago de la pensión/FIDUCIARIA LA PREVISORA-No es aceptable la objeción extemporánea al pago de la pensión

 

Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha reconocido el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una resolución que acredita que cumplió con los requisitos  para que se le otorgara el derecho a esa pensión. Por lo anterior, se colige que hay un derecho adquirido por la accionante y debe ser obligatorio el cumplimiento tanto para el Fondo como para la Fiduciaria. Como quiera que la entidad responsable de garantizar el pago de dicha prestación es el Fondo referido, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta entidad a quien la Ley atribuye la función de atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago. En este orden de ideas, no puede  trasladarse a la actora las consecuencias de la ineficiencia de las entidades o de los eventuales errores cometidos en la elaboración de un acto administrativo.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-763023

 

Acción de tutela instaurada por María del Rosario Rodríguez contra la Fiduciaria la Previsora.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pasto y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por María del Rosario Rodríguez contra la Fiduciaria la Previsora.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Según se lee en la demanda, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución número 1167 de 2002, reconoció a la demandante una pensión de jubilación, la cual fue notificada el 5 de noviembre de ese mismo año. Precisa la demanda que el mencionado acto administrativo fue expedido como consecuencia de una acción de tutela instaurada en contra del mencionado Fondo. Señala la accionante que el 10 de diciembre de 2002 envió oficio a la Doctora Mesthil Ruiz Durán, Coordinadora General de la Fiduciaria la Previsora, en el cual solicitó la inclusión en nómina y el nombre de los Bancos donde se haría la consignación de las respectivas mesadas.

 

Al no recibir respuesta, indica, se comunicó telefónicamente con la Fiduciaria, en donde le informaron que el proceso no había llegado aún, y que la única referencia  existente correspondía al año de 1999.  En su concepto, el silencio de la entidad y la negligencia en el manejo de su asunto, le han generado una profunda depresión, por cuanto es madre cabeza de familia y sostiene a dos hijos que a pesar de ser mayores de edad son estudiantes a su cargo. Anotó que debe pagar deudas hipotecarias, lo cual  reduce su ingreso mensual.

 

Considera en consecuencia que se han vulnerado sus derechos al mínimo vital, la seguridad social y el trabajo por el retardo injustificado en el pago de sus mesadas pensionales.

 

 

II.      RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. se opone a las pretensiones de la demanda en consideración a que no se estima violados los derechos fundamentales alegados por la accionante. Para el efecto aclara que realizado el estudio jurídico para la emisión del visto bueno previo al reconocimiento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 7 de decreto 1775 de 1990, se encontró que la accionante no reunía los requisitos exigidos para pensionarse a la edad de 50 años como lo establece la ley 33 de 1985, pues a 29 de enero de 1985 la educadora no tenía 15 o más años de servicio, razón por la cual su solicitud fue devuelta a la Oficina Regional de prestaciones Sociales del Magisterio de Nariño con la consecuencia de que no fuera posible expedir un acto administrativo que reconociera y ordenara el pago de la pensión de jubilación a la accionante.

 

Por ello, señala, “ante la recepción de la orden de pago de la resolución No. 1167 del 28 de octubre del 2002 del Representante del Ministerio de Educación ante el Departamento de Nariño, que reconocía y ordenaba la cancelación de una pensión de jubilación a favor de la aquí accionante, se procedió con fecha 16 de enero del 2003 y con oficio No. 01004, a devolver dicha documentación, bajo las observaciones de que dicha (sic) reconocimiento no había sido objeto de visto bueno por parte de la fiduciaria, aclarándoles que no pueden expedirse esta clase de actos administrativos ante la falta de dicho requisito procedimental y legal”.

 

Así concluye que “si hubo reconocimiento con la falta de los requisitos, estamos ante un reconocimiento posiblemente irregular y por ende, la entidad fiduciaria, no podría a (sic) entrar a cancelar sumas de dinero como la que nos ocupa”.

 

Por último, indica que la fiduciaria solicitó a la oficina señalada le fueran enviados de nuevo los documentos aportados para reclamar la pensión de jubilación, a efecto de realizar un nuevo estudio jurídico, sin que hasta el momento le hayan sido remitidos.

 

 

III.    DECISIONES QUE SE REVISA.

 

1.      Primera instancia.

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto resolvió conceder la tutela al derecho de petición bajo las siguientes consideraciones:

 

Esta demostrado en el expediente que la demandante elevó una petición ante la entidad accionada, con fecha diciembre 10 de 2002, la cual fue remitida vía fax el mismo día. En ella la accionante solicitaba a la Fiduciaria la agilización de los trámites concernientes a su inclusión en la  nómina  de pensionados, por el hecho de haber obtenido previamente el reconocimiento de la pensión a través de la resolución 1167 de 2002. La entidad accionada pretende haber dado respuesta mediante un escrito de fecha enero 9 de 2003, en donde simplemente se le informa a la peticionaria que su prestación esta negada en la base de datos y el expediente fue remitido a la oficina regional de Nariño en 00fecha 1 de julio de 1999, fecha desde la cual se ignora la suerte de su prestación.

 

Estima la sentencia de primera instancia que con tal respuesta es clara la conculcación del derecho de petición, por cuanto la entidad accionada, además de que no prueba que tal respuesta hubiese sido enviada a la accionante, no resolvió de fondo las pretensiones de la accionante, pues para nada hizo alusión a la expedición de la resolución 1167 de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la docente María del Rosario Rodríguez. Así pues, concluye el a quo, tal contestación no puede tenerse como válida a la solicitud elevada por la accionante y por ello ordena su protección constitucional.

 

2. Segunda instancia.

 

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 4 de junio de 2003 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando al Fondo Nacional del Magisterio de Nariño que dé respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de inclusión en nómina elevada por la accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que el obligado a dar una respuesta que le permita a la accionante tener claridad sobre la solicitud de inclusión en nómina, efectuada con fundamento en la resolución 1167 del 28 de octubre de 2002 es el Fondo Nacional del Magisterio de Nariño y no la fiduciaria la Previsora S.A. por cuanto ésta última cumplió con los trámites que le correspondían.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Temas jurídicos.

 

En el presente caso la Sala analizará la procedencia de tutela para incluir en nómina a quien se le ha reconocido la pensión mediante un acto administrativo que está en firme. Para entrar a analizar si han ocurrido o no las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia que sobre el tema existe.

 

2.1 Procedencia de la tutela por el no pago de las mesadas pensionales

 

La Corte Constitucional ha señalado que los pensionados gozan de especial protección por el Estado y que es viable la tutela cuando hay de por medio derechos fundamentales afectados.  Así, por ejemplo, en la sentencia T-160/97[3], se dijo:

 

“Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y  ninguno de los demandantes está en condiciones físicas  de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional,  la verificación  de los anteriores hechos  es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía )."

 

En la sentencia T-140[4] de 2000 se fijaron los parámetros para el amparo al pago oportuno de las mesadas pensionales. Son los siguientes:

 

a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[5] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[6] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[7]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y   T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[8]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.

 

2.2 Por tutela se puede ordenar la inclusión en nómina.

 

La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para garantizar su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social. Al respecto, en la Sentencia T-446/93 la Corte se refirió a la efectividad material de los derechos constitucionales y sostuvo lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional ha precisado que "una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. 

 

“Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constitución cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primacía de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).

 

“Pero además, se diseñaron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protección de esos derechos y que están consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el más importante en relación a los derechos fundamentales es la acción de tutela por sus características de preferente y sumaria frente a las demás acciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

 

“Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades públicas, especialmente éstas, en dar cumplimiento a esa intención del Constituyente colombiano con el ánimo de lograr una sociedad lo más justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas”7.

 

“Añadió la Corte que ‘en virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Política del 91 constituye el primer y más importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia social.

 

“Pero si lo dicho es valido, es aún más cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constitución en su artículo 13 le impone al Estado la obligación de velar por aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta8.”

 

El fundamento de tal jurisprudencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

 

“El derecho sólo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las normas jurídicas no siempre tienen éxito; múltiples factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jurídica, conocida como la brecha o la disociación entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunción contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida...

 

“Así, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la población que merece y necesita una especial protección por parte del Estado- como obligación constitucional -, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48).”[9]

 

2.3 Respeto al Acto Propio.

 

Como en la presente tutela se ha proferido una Resolución concediendo la pensión de jubilación a la señora MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de la buena fe con relación al acto propio, concluyendo que si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce efectos jurídicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si quien profirió la Resolución considera que se equivocó debe demandar un propio acto, acudiendo a la acción de lesividad.

 

El acto propio ha sido ampliamente estudiado por la doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En la Sentencia T-827/99[10] que definió un caso de pensiones se precisó este concepto:

 

“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del  respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

 

“a teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo ‘Venire contra pactum proprium nellí conceditur’ y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.

 

“El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo[11] enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es  que se dice ‘no se puede ir contra los actos propios’.

 

“Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho[12]."

 

En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/92[13] dijo:

 

“La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.”

 

3.Caso concreto.

 

Afirma la accionante que se le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna, a la vejez, recreación, por cuanto la Fiduciaria no ha realizado la correspondiente inclusión en nómina. La Fiduciaria reconoce que existe una resolución reconociendo la pensión a la accionante, pero se niega a darle trámite y a pagar lo que corresponda, porque estima que se hizo un reconocimiento irregular, sin el visto bueno de la Fiduciaria. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado a las resultas de este proceso por el juez de primera instancia, intervino señalando que, en efecto, la Regional Nariño expidió la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue notificada el 5 de noviembre de 2002, y por lo tanto ejecutoriada y despachada a Bogotá, con la respectiva orden de pago.

 

El entramado de las relaciones entre la Fiduciaria la Previsora y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es el siguiente:

 

La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinando su naturaleza jurídica y señalando el marco para el ejercicio de su actividad, así como sus objetivos.  Respecto a su naturaleza su artículo 3º dispuso:

 

“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

 

“El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. (negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con esta norma el referido Fondo es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tanga más del 90% del capital. Señala la norma que el correspondiente contrato de fiducia mercantil que el Gobierno Nacional suscriba contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de dicha Ley.

 

En cuanto a la función general del Fondo el artículo 4º de la citada Ley le atribuye la de “atender las prestaciones sociales de los docentes”, en los siguientes términos:

 

“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (...)”

 

Además de esa función general asignada al Fondo, en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91 citada, se le atribuye de forma concreta la siguiente:

 

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

 

“Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.”

 

Las normas precitadas establecen con claridad meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[14], dotándola de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. Así las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7° del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si bien realiza esta última actividad a través de dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones y con ello la realización de los derechos fundamentales de sus afiliados.

 

Conforme a la definición de esta clase de contrato contenida en el artículo 1226 del Código de Comercio el fiduciario se obliga a administrar los bienes recibidos para “cumplir una finalidad determinada por el constituyente”, en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T–619 de 1999 así:

 

“Dicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente...”

 

En armonía con la mencionada disposición, el artículo 1234 del Código de Comercio contempla que son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, entre otros, el siguiente: “Realizar  diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia”.

 

Por lo anterior, es claro que La Previsora sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero la obligación de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Confrontado lo anterior con los datos del expediente se tiene lo siguiente:

 

- Se encuentra probado en el expediente que la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Nariño, mediante Resolución Nº 1167 de 2002, le otorgó a la señora María del Rosario Rodríguez una pensión de jubilación. Hay prueba de que fue notificada la Resolución. Está en firme y no existe acto administrativo posterior o decisión judicial que revoque o modifique tal Resolución. No obstante, la Fiduciaria la Previsora se negó a dar cumplimiento a este acto administrativo alegando inconsistencias e irregularidades en la citada resolución, situación que genera el desconocimiento del mínimo legal de la accionante.

 

Derecho que ciertamente se afecta cuando teniendo el reconocimiento al disfrute de una pensión, éste  se torna inoperante. Es cierto en el presente caso  que la accionante aún se encuentra laborando, lo que no es óbice  para el  mérito de sus pedimentos, puesto que como lo ha dicho la jurisprudencia, resultaría absurdo que para efectos de la protección del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administración a través de la acción de tutela, tuvieran los demandantes que desvincularse de su trabajo,  sustraerse de toda fuente económica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara la vulneración de tales derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente, así como el reconocimiento de un derecho concretado en un acto por parte de la administración.

 

- Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha reconocido el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una resolución que acredita que la señora María del Rosario cumplió con los requisitos  para que se le otorgara el derecho a esa pensión. Por lo anterior, se colige que hay un derecho adquirido por la accionante y debe ser obligatorio el cumplimiento tanto para el Fondo como para la Fiduciaria. Como lo dijo la Corte en un caso similar, como quiera que la entidad responsable de garantizar el pago de dicha prestación es el Fondo referido, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta entidad a quien la Ley atribuye la función de atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago. (Sentencia T-1059 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería).

 

En este orden de ideas, no puede  trasladarse a la actora las consecuencias de la ineficiencia de las entidades o de los eventuales errores cometidos en la elaboración de un acto administrativo. Así, independientemente del tipo de problema que haya obstaculizado la inclusión en nómina de la peticionaria, “el cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales...debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta. (Ya que) la función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.[15]

 

Por las razones expuestas, teniendo en consideración la actual situación jurídica que se deriva del reconocimiento a la peticionaria de su derecho, la Sala concluye que la tutela debe prosperar.  En consecuencia, la Corte amparará los derechos invocados, más aún cuando es claro que media un acto administrativo que otorga la pensión y el mismo no ha sido revocado ni anulado por la jurisdicción contenciosa.  Por todo lo expuesto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá exigir a La Fiduciaria la Previsora el pago de dicha prestación a la peticionaria, en virtud del contrato de fiducia celebrado para esos efectos, aplicando las disposiciones citadas de la Ley 91 de 1989 y las demás pertinentes que regulan el contrato, con el fin de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria.[16]

 

 

V.      DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

 

Segundo. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que con fundamento  en lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 91 de 1989 y demás normas pertinentes, exija en forma efectiva a la Fiduciaria la Previsora S.A. el cumplimiento del contrato de fiducia celebrado entre ambas entidades con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes, en relación con el pago de la pensión reconocida por el mismo Fondo mediante resolución 1167 de 2002 a María del Rosario Rodríguez Rosero, si ello no se ha realizado. Dicho pago deberá comprender las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de esta sentencia, así como las que se causen hacia el futuro. El de aquellas deberá efectuarse en los diez días hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia y el de las demás en la oportunidad legal respectiva.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[3] M.P. Carlos Gaviria Diaz.

[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[5] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

7 Corte Constitucional. Sentencia No. T-135/93. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

8 Ibídem

[9] Ibídem.

[10] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[11] La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Crítico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo –Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963.

[12] Sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[14] En la sentencia SU-014 de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, sobre esta materia se dijo: “Corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición, porque su obligación de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquel no le imprime carácter de autoridad pública”. 

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Decisión similar se adoptó en la sentencia T- 1059 de 2002 M.P. Jaime  Araújo Rentería