T-1129-03


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-1129/03

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo, clara y precisa/ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Deber de dar respuesta sobre falta de reglamentación por el Gobierno Nacional

 

El Gobierno expidió el Decreto 300 de 2002, que reglamenta el trámite de las solicitudes de ascenso en el escalafón presentadas antes de la vigencia de la Ley 715, la reglamentación de las solicitudes presentadas después de esa fecha aún se halla pendiente. Es más, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular en la que advierte que sin perjuicio de la recepción de documentos que aporten los docentes para efectos del ascenso en el escalafón, las entidades territoriales deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia. No obstante, esto no quiere decir que en esos supuestos los peticionarios no tengan derecho a una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental que ejercen. Es más, la especificidad de esa situación le impone a la autoridad a la que se dirigió la petición, el deber de informar con detenimiento la situación presentada y de hacer conocer los instrumentos legales con que cuentan los peticionarios con miras a propiciar la pronta reglamentación de la norma legal con base en la cual se ha de determinar la autoridad competente para resolver tales solicitudes. 

 

Referencia: expediente T-755775

 

Acción de tutela de Luis Ángel Correa Chaparro contra el Departamento de Boyacá y la Junta Seccional del Escalafón.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres  (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Luis Ángel Correa Chaparro contra el Departamento de Boyacá y la Junta Seccional del Escalafón.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

1.  El 4 de febrero de 2002, Luis Ángel Correa Chaparro presentó un derecho de petición ante el Departamento de Boyacá, Junta Seccional de Escalafón, a fin de obtener el ascenso al Grado 13 del Escalafón Nacional Docente.

 

2.  El 16 de julio de 2002, la Coordinadora del Grupo de Escalafón de la Secretaría de Educación de Boyacá le informó al peticionario que en razón a que la petición fue radicada con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, ella se estudiará conforme a lo señalado en el artículo 24 de esa ley por la dependencia organizacional que establezca el ente territorial que corresponda, conforme a la reglamentación que expida el gobierno nacional.

 

B.  Tutela instaurada

 

El 23 de mayo de 2003 Luis Ángel Correa Chaparro interpuso acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, Junta Seccional de Escalafón, pues hasta entonces, afirmó, no se había resuelto el derecho de petición ya indicado.

 

C.  Actuación cumplida por el Juez de primera instancia

 

1.  El 26 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Departamento de Boyacá y a la Junta Seccional de Escalafón de Boyacá.

 

2.  El 28 de mayo de 2003, la Coordinadora de Área de la Secretaría de Educación de Boyacá contestó, con los siguientes planteamientos, el escrito de tutela:

 

-  El artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó la estructura y funciones de las Juntas Seccionales de Escalafón de los entes territoriales, las que tramitaban y resolvían las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón.

 

-  El numeral 6.2.15 del Artículo 6 de la Ley 715 dispuso que para el cumplimiento de esa función, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esa función, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

-  El Gobierno Nacional, mediante Decreto 300 de 2002, autorizó la repartición organizacional para tramitar las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715.  Con base en ello, el Departamento de Boyacá, mediante Decreto 481 de 2002, señaló a la Coordinación de Escalafón para ese fin, entidad que ha resuelto las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2001.

 

-  El Gobierno Nacional no ha reglamentado la repartición organizacional de las solicitudes presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 715, motivo por el cual el Departamento no ha realizado la repartición organizacional encargada de tramitar y resolver esas solicitudes.  Éstas han sido recibidas pero no decididas. 

 

-  El actor radicó su solicitud el 4 de febrero de 2002, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 715.  Como el Gobierno Nacional no ha reglamentado aún la forma como se han de tramitar y resolver tales solicitudes, la petición del actor no ha podido decidirse y así se le hizo saber en escrito de 16 de julio de 2002. 

 

3.  El 29 de mayo de 2003, la Oficina Jurídica del Departamento de Boyacá solicitó que se excluya a la Gobernación del Departamento de cualquier responsabilidad en la tutela interpuesta por el actor.  Para ello expuso lo siguiente:

 

-  Los hechos que sustentan la acción refieren, en forma exclusiva, eventos desarrollados al interior de la Secretaría de Educación pues el actor radicó en ella, el 13 de febrero de 2000, su solicitud.

 

-  La administración central del Departamento de Boyacá no tiene dentro de sus competencias la resolución de peticiones relacionadas con el sector educativo, pues esa competencia radica en la Secretaría de Educación.

 

-  Consultado el programa sistematizado de la Gobernación de ese Departamento, se estableció que el actor no ha presentado ante ella solicitud alguna relacionada con el ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente.

 

4.  El 9 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la tutela instaurada.  Argumentó que ni la Secretaría de Educación ni la llamada Junta de Escalafón tenían competencia para resolver la solicitud formulada por el actor pues, en ese punto, la Ley 715 de 2001 no ha sido reglamentada.

 

D.  Actuación cumplida por la Corte

 

1.  El 10 de julio de 2003, la Sala de Selección Número Siete seleccionó para revisión el fallo de tutela correspondiente a este expediente, asignándose su conocimiento a esta Sala.

 

2.  El 16 de septiembre de 2003, la Sala le solicitó a la Coordinadora de Área de la Secretaría de Educación de Boyacá que, previa revisión de sus archivos, certifique si el actor presentó su solicitud de ascenso el 13 de febrero de 2000 o el 4 de febrero de 2002.  Además, le solicitó al actor una copia del derecho de petición presentado ante el Departamento de Boyacá en la que conste la fecha en que ocurrió ese hecho.

 

3.  El 30 de septiembre la citada funcionaria certificó que en el registro de radicación de solicitudes de ascenso, en la página 72, con el radicado 0224, correspondiente al 4 de febrero de 2002, aparece la solicitud de ascenso del grado 12 al 13 presentada por el actor.  Por otra parte, éste no presentó la copia del derecho de petición requerida por la Sala.

 

 

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  De acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, las Juntas del Escalafón Docente de las entidades territoriales tenían competencia para resolver las solicitudes de ascenso del personal docente y el término para su pronunciamiento era de sesenta días.  No obstante, el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó la estructura y funciones de las Juntas de Escalafón de los entes territoriales y el artículo 6.2.15 de esa ley dispuso que para el cumplimiento de esa función, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de ella, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

El Gobierno expidió el Decreto 300 de 2002, que reglamenta el trámite de las solicitudes de ascenso en el escalafón presentadas antes de la vigencia de la Ley 715.  No obstante, la reglamentación de las solicitudes presentadas después de esa fecha aún se halla pendiente

 

De acuerdo con ello, las solicitudes de ascenso presentadas ante la Junta de Escalafón de Boyacá antes de la fecha de entrada en vigencia de esa ley  -21 de diciembre de 2001-  deben ser resueltas por la Coordinación de Escalafón, pues así lo dispuso la entidad territorial con base en la reglamentación expedida por el Gobierno.  Las solicitudes de ascenso presentadas después de la fecha de entrada en vigencia de la ley, en cambio, deben ser resueltas por la entidad que luego determine la entidad territorial con base en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

2.  En el caso presente no existía claridad en cuanto a la fecha en que el actor ejerció el derecho de petición ante la Junta del Escalafón del Departamento de Boyacá.  En tanto aquél, en el escrito de tutela, afirmó que lo hizo el 13 de febrero de 2000, la entidad a la que se dirigió afirmó que ello sólo ocurrió el 4 de febrero de 2002.

 

Como puede advertirse, esa situación era relevante pues de ser cierta la fecha indicada por el actor, la competente para resolver su solicitud era la Coordinación de Escalafón.  En cambio, se ser cierta la fecha indicada por la entidad, no existiría aún una entidad competente para resolver la petición instaurada.

 

3.  Para dilucidar ese punto, la Sala solicitó a la Coordinación de Escalafón de Boyacá que, previa revisión de sus archivos, certificara la fecha en que el actor había presentado su solicitud de ascenso.  En cumplimiento de ello, la Coordinación verificó el libro de registro de radicación de solicitudes de ascenso y encontró que tal solicitud aparecía radicada el 4 de febrero de 2002, en la página 72, bajo el radicado No.0224.  Así lo hizo saber a la Sala y remitió, además, copia de los folios correspondientes a las radicaciones del año 2002.

 

En estas condiciones, se encuentra demostrado que la solicitud de ascenso fue presentada por el actor el 4 de febrero de 2002. 

 

4.  Ahora bien. La Sala no puede desconocer que si bien el Gobierno expidió el Decreto 300 de 2002, que reglamenta el trámite de las solicitudes de ascenso en el escalafón presentadas antes de la vigencia de la Ley 715, la reglamentación de las solicitudes presentadas después de esa fecha aún se halla pendiente.  Es más, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular No.002 de 2002, en la que advierte que sin perjuicio de la recepción de documentos que aporten los docentes para efectos del ascenso en el escalafón, las entidades territoriales deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia. 

 

5.  No obstante, esto no quiere decir que en esos supuestos los peticionarios no tengan derecho a una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental que ejercen.  Es más, la especificidad de esa situación le impone a la autoridad a la que se dirigió la petición, el deber de informar con detenimiento la situación presentada y de hacer conocer los instrumentos legales con que cuentan los peticionarios con miras a propiciar la pronta reglamentación de la norma legal con base en la cual se ha de determinar la autoridad competente para resolver tales solicitudes. 

 

Como se expuso en la Sentencia T-1105-02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un docente a quien no se le contestó una solicitud de ascenso presentada después de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001,  “La Secretaría de Educación deberá adelantar un análisis legal suficiente para concluir por qué no se encuentra dentro de sus funciones legales solucionar el problema en cuestión, e indicará al peticionario las vías legales y judiciales que tiene a su alcance para buscar una salida a su solicitud, habida cuenta de que toda autoridad debe con su actuación  ‘servir a la comunidad’  como lo dispone el artículo 2º de la Carta”.

 

6.  Si se examina la respuesta dada por la entidad accionada al peticionario, se advierte que se trata de una lacónica comunicación en la que no se dice nada sobre la situación legal que explica su falta de competencia para resolver la solicitud y en la que se guarda también absoluto silencio en torno a los instrumentos legales con que cuenta el actor para propiciar la reglamentación administrativa que se halla pendiente y con base en la cual se ha de resolver su solicitud de ascenso en el escalafón.  Con tal respuesta, en fin, no se ha respetado el núcleo esencial del derecho al debido proceso que en este caso le asiste al actor.

 

Por estos motivos, se revocará la decisión proferida por el Juez de tutela de primera instancia y se tutelará el derecho fundamental al debido proceso para efectos de que la entidad accionada brinde una respuesta que satisfaga las exigencias ya indicadas.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

 

Segundo. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor Luis Ángel Correa Chaparro. Ordenar a la Coordinación de Escalafón del Departamento de Boyacá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada en concordancia con lo indicado en el fundamento número 6 de este fallo.

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)