T-1140-03


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-1140/03

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago completo de la mesada/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite para lograr el pago completo de la mesada le corresponde a la entidad que la reconoció no al pensionado

 

Si a una persona de 79 años de edad, que de manera legítima ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación, se le niega el pago completo de la mesada con el argumento que es él quien debe tramitar y obtener el pago de la cuota parte que le corresponde a otra entidad, no sólo se incumple el mandato legal ya indicado, en cuanto le impone esa obligación a la entidad que reconoce la prestación, sino que además se lesionan gravemente sus derechos fundamentales. Esto es así porque cuando a un ex trabajador, de manera arbitraria, se le traslada una carga administrativa que la ley le impone a la entidad que debe reconocer la pensión, le niega su valía como persona, lo convierte en materia moldeable en manos del poder.  Es decir, le niega su dignidad de ser humano. Además, cuando a un pensionado se le niega el pago de la mesada pensional completa y su subsistencia deriva de ella, se afecta su mínimo vital. No es cierto que el trámite para el pago de una cuota parte pensional le incumba al pensionado.  Por el contrario, la entidad que reconoce la prestación se halla en la obligación de realizar el pago de la mesada pensional completa y tiene derecho a repetir a otras entidades las cuotas partes que a ellas les correspondan. Y el incumplimiento de esta obligación no sólo plantea una infracción a la ley, sino también el menoscabo de los derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital de que es titular el pensionado.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Afirmación sobre su afectación debe tenerse como un hecho probado

 

Dada la fundamentación de ese fallo, se impone recordar que cuando un actor afirma que el no pago de la mesada pensional compromete su mínimo vital y lo hace, como aquí ocurrió, bajo juramento y esa afirmación no es desvirtuada por la entidad contra la cual se dirige la tutela, ese hecho debe asumirse como probado y está llamado a constituir uno de los fundamentos del fallo del juez constitucional.  Si en ese despacho se hubiese aplicado ese criterio hermenéutico, en lugar de exigirle al actor que demostrara que su sustento derivaba de la mesada pensional inferior a un salario mínimo legal que devengaba,  quizá hubiese sido otro el sentido de la decisión proferida.

 

 

Referencia: expediente T-783486

 

Acción de tutela de Jorge Lloyd Arcos Moncayo contra el alcalde municipal de Buesaco, Nariño

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Jorge Lloyd Arcos Moncayo contra el alcalde municipal de Buesaco, Nariño.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

1. El 26 de marzo de 1998, la alcaldía municipal de Buesaco, por medio de la resolución No.445-A, le reconoció a Jorge Lloyd Arcos Moncayo pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo legal mensual a partir del 1º de marzo de 1995.

 

2.  En esa resolución se indicó que de acuerdo al tiempo que el ex trabajador prestó sus servicios al Municipio de Buesaco y al Departamento de Nariño, el pago de la pensión debía ser compartido entre esas entidades territoriales, correspondiéndole a aquél el pago del 97% de la mesada y a ésta el pago del 3% restante.

 

3.  El Departamento de Nariño, mediante comunicación del 21 de agosto de 1998 aceptó la cuota parte con que le correspondía contribuir al pago de la pensión de jubilación.

 

4.  Desde el 1º de marzo de 1995 el Municipio de Buesaco le viene pagando al pensionado el 97% de su mesada y no ha pagado el 3% restante bajo el argumento que ese saldo debe ser tramitado por el pensionado ante el Departamento de Nariño.

 

B.  La tutela instaurada

 

El 6 de junio de 2003 Jorge Lloyd Arcos Moncayo instauró acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de Buesaco y solicitó protección para sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la pensión mínima de jubilación. 

 

El actor afirmó que tales derechos habían sido vulnerados por esa entidad al negarse a pagarle el 100% de su mesada pensional y al exigirle que para el pago del 3% pendiente debía dirigirse al Departamento de Nariño.  Resaltó que esa situación se agravaba por su avanzada edad - cuenta con 79 años -, por su delicado estado de salud y porque la mesada que devenga constituye su única fuente de ingresos.

 

Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que para ello se ordene el pago de los saldos atrasados de las mesadas y el pago completo de las mesadas futuras; que el municipio tramite el pago de la cuota parte pensional que le corresponde al Departamento y que se subsane el procedimiento administrativo entre tales entidades para garantizar su derecho a la pensión mínima de jubilación.

 

C.  Respuesta del Municipio de Buesaco

 

El Alcalde de Buesaco solicitó que se niegue la tutela interpuesta por el pensionado.  En respaldo de su solicitud expuso los siguientes argumentos:

 

1.  El Departamento de Nariño ha hecho caso omiso de la obligación que tiene de pagar el 3% de la mesada pensional.  Por lo tanto, de haber lugar a la acción de tutela, ésta debió interponerse contra ese departamento y no contra el municipio.

 

2.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela no procede para el pago de mesadas pensionales atrasadas.  Tampoco hay lugar, a través de ella, a ordenar el pago de los saldos de las mesadas futuras pues para ello el actor cuenta con el proceso ejecutivo laboral.

 

3.  En ningún momento se ha demostrado que se hayan vulnerado derechos fundamentales.  Por el contrario, se trata de una pretensión estrictamente patrimonial.  Tampoco se ha demostrado que el afectado se encuentre ante un perjuicio irremediable.

 

D.  Respuesta del Departamento de Nariño

 

El Departamento de Nariño, en la respuesta rendida, manifestó lo siguiente:

 

1.  Mediante oficio del 24 de agosto de 1998, el Jefe de la División de Prestaciones Económicas aceptó la cuota parte correspondiente al 3% de la liquidación de la pensión de jubilación del actor.

 

2.  Revisados los archivos, no se encontró la documentación que soporte el cobro de ese porcentaje y que debía ser remitida por el Municipio de Buesaco, como entidad que reconoció la pensión.  Por ese motivo, esa dependencia no ha expedido la resolución que ordene el pago de esa suma.

 

3.  Según el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, la entidad obligada al pago de la pensión de jubilación es el Municipio de Buesaco.  Por lo tanto, ella debe pagar el 100% de la pensión y cobrar la cuota parte que le corresponde al departamento.

 

 

II.  SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 25 de junio de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco negó la tutela invocada por el actor.  Esta decisión se basó en los siguientes planteamientos:

 

1.  Las afirmaciones del pensionado en el sentido que la Alcaldía Municipal de ese municipio ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales, no se encuentran demostradas.

 

2.  Esas afirmaciones son contradictorias pues el actor reconoce que el municipio le ha venido pagando cumplidamente sus mesadas pensionales.

 

3. En el expediente no obra ningún acto administrativo en el que la Gobernación del Departamento haya ordenado el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a su cargo.  Si tal reconocimiento no existe, tal entidad no puede ordenar un gasto que no ha sido presupuestado.

 

4.  Como no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales, el caso se circunscribe a una controversia laboral que debe ser planteada ante la jurisdicción laboral ordinaria.

 

 

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Uno de los espacios en los que más se ejerce la acción de tutela es el de la seguridad social en pensiones.  Esto es entendible pues en muchos ámbitos aún se sigue entendiendo que las pensiones no involucran derechos legítimamente adquiridos por los trabajadores a lo largo de una vida de esfuerzo, sino una manifestación del Estado asistencial y, por lo mismo, sujeta a los avatares propios de un reconocimiento que remite más a un acto de benevolencia patronal que a un derecho con fundamento constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha promovido una lectura diferente de las prestaciones implícitas en la seguridad social en pensiones asumiéndolas como derechos de raigambre constitucional y, además, se ha mostrado sensible a las implicaciones que esas prestaciones pueden tener en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas.  De allí por qué, si bien ha negado la procedencia generalizada del amparo constitucional para propiciar el reconocimiento de prestaciones económicas, sí ha construido una firme jurisprudencia que permite ese amparo cuando el no reconocimiento oportuno de tales prestaciones vulnera o pone en peligro derechos fundamentales.

 

Estas construcciones jurisprudenciales parten de un fundamento razonable:  Los pensionados son personas que de manera legítima han accedido a una prestación de la que dependen sus requerimientos básicos para la subsistencia y que se hallan ya excluidas del mercado laboral.  Por lo tanto, se trata de seres humanos que merecen especial protección constitucional pues ya no se hallan en capacidad de acceder a otras fuentes de ingresos y por ello la garantía de sus mesadas pensionales se torna ineludible.

 

2.  Pero quizá más preocupante que la insensibilidad de algunas instituciones ligadas al reconocimiento y pago de las prestaciones implícitas en la seguridad social en pensiones, las que muchas veces no se percatan de las profundas implicaciones que esas prestaciones tienen en la vida de sus titulares, es la insensibilidad de algunos jueces constitucionales que no son capaces de advertir la verdadera magnitud de los dramas que tienen entre manos, mucho más si se recuerda el papel de protectores de los derechos fundamentales de sus conciudadanos que les asiste en el contexto de un Estado constitucional de derecho. 

 

Como consecuencia de ello, el círculo vicioso iniciado con los dispendiosos trámites burocráticos que deben surtirse ante la administración y que llena de dificultades el reconocimiento de las prestaciones implícitas en la seguridad social en pensiones, se cierra con la desprotección judicial de los derechos fundamentales conculcados con ocasión de ese trámite.  El punto de llegada es bastante conocido:  La indiferente desprotección de un grupo humano que, como los pensionados, se supone merece atención preferente.

 

3.  El caso que convoca la atención de la Sala es patético en ese sentido. 

 

Obsérvese:

 

a.  El 26 de marzo de 1998 la Alcaldía Municipal de Buesaco le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a Jorge Lloyd Arcos Moncayo.  El reconocimiento se hizo retroactivo al primero de marzo de 1995.

 

b.  Desde entonces, la alcaldía le ha pagado al pensionado únicamente el 97% de la pensión.  No ha pagado el 3% restante con el argumento que se trata de una cuota parte a cargo del Departamento de Nariño y cuyo pago debe tramitar el pensionado ante esa entidad.

 

c.  Los esfuerzos que ha desplegado el actor con miras al pago de su mesada pensional completa han sido vanos:  El municipio se niega a hacerlo con el argumento ya indicado y el Departamento está a la espera de un cruce de cuentas que no se ha hecho efectivo en más de ocho años.

 

d. Finalmente, cuando Jorge Lloyd Arcos Moncayo acudió a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos, ésta le contestó que se trataba de una controversia laboral, de connotaciones patrimoniales, en la que no estaban involucrados derechos fundamentales y que debía tramitarse ante la jurisdicción laboral.

 

En síntesis, un pensionado de 79 años de edad, con una mesada de un salario mínimo legal mensual, no sólo se ha visto avocado al pago incompleto de su mesada durante 8 años, sino que, además, para el pago del 3% pendiente, equivalente aproximadamente a diez mil pesos mensuales, debe promover un proceso laboral ante esa jurisdicción pues, según se ha dicho, se trata de una controversia que para nada afecta sus derechos fundamentales.

 

4.  Con todo, si no se es ajeno al compromiso que las entidades territoriales tienen con sus ex trabajadores en materia de seguridad social en pensiones, si se conocen las implicaciones que esas prestaciones económicas tienen en el ámbito de los derechos fundamentales de los pensionados y si se asume el papel que la jurisdicción constitucional está llamada a cumplir en un Estado social de derecho, entendido como Estado de justicia, el caso planteado admite una lectura completamente diferente. 

 

Reflexiónese en esto:

 

a.  De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, la caja de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.  Por ese motivo, el proyecto de liquidación se notifica a los organismos deudores y si éstos no lo objetan en 15 días, se entiende aceptado por ellos.  Además, según esa norma, cuando se trata de cuotas partes entre entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realiza una compensación anual con cargo a las transferencias de impuestos nacionales[1].

 

b.  Lo dispuesto en esa norma tiene un fundamento razonable:  La entidad que reconoce la pensión de jubilación es la obligada al pago completo de la mesada.  Por ello, en caso de haber lugar al pago de cuotas partes pensionales por parte de otras entidades, tiene derecho a repetir contra éstas los montos respectivos.  Resultaría insólito que esta labor esté a cargo del pensionado; es decir, que para el reconocimiento de un derecho legítimamente adquirido, el ex trabajador tuviera que tramitar ante cada una de las entidades en las que laboró el pago de la correspondiente cuota parte de su mesada pensional.  La ley no ha impuesto esa carga a los pensionados.  Y no podría hacerlo.

 

c.  Si a una persona de 79 años de edad, que de manera legítima ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación, se le niega el pago completo de la mesada con el argumento que es él quien debe tramitar y obtener el pago de la cuota parte que le corresponde a otra entidad, no sólo se incumple el mandato legal ya indicado, en cuanto le impone esa obligación a la entidad que reconoce la prestación, sino que además se lesionan gravemente sus derechos fundamentales.

 

Esto es así porque cuando a un ex trabajador, de manera arbitraria, se le traslada una carga administrativa que la ley le impone a la entidad que debe reconocer la pensión, le niega su valía como persona, lo convierte en materia moldeable en manos del poder.  Es decir, le niega su dignidad de ser humano. 

 

Además, cuando a un pensionado se le niega el pago de la mesada pensional completa y su subsistencia deriva de ella, se afecta su mínimo vital.  Como se expuso en una reciente pronunciamiento:  “el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.”  (Sentencia T-020-03, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).

 

Entonces, en casos como el aquí planteado, no es cierto que el trámite para el pago de una cuota parte pensional le incumba al pensionado.  Por el contrario, la entidad que reconoce la prestación se halla en la obligación de realizar el pago de la mesada pensional completa y tiene derecho a repetir a otras entidades las cuotas partes que a ellas les correspondan.  Y el incumplimiento de esta obligación no sólo plantea una infracción a la ley, sino también el menoscabo de los derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital de que es titular el pensionado.

 

5.  Como puede notarse, entonces, concurren suficientes fundamentos para tutelar los derechos invocados por el actor y para revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Buesaco que negó la tutela. 

 

Dada la fundamentación de ese fallo, se impone recordar que cuando un actor afirma que el no pago de la mesada pensional compromete su mínimo vital y lo hace, como aquí ocurrió, bajo juramento y esa afirmación no es desvirtuada por la entidad contra la cual se dirige la tutela, ese hecho debe asumirse como probado y está llamado a constituir uno de los fundamentos del fallo del juez constitucional.  Si en ese despacho se hubiese aplicado ese criterio hermenéutico, en lugar de exigirle al actor que demostrara que su sustento derivaba de la mesada pensional inferior a un salario mínimo legal que devengaba,  quizá hubiese sido otro el sentido de la decisión proferida.

 

Por los motivos expuestos, la Sala revocará el fallo proferido y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del actor.  Para ello le ordenará al Alcalde Municipal de Buesaco el pago completo de las mesadas pensionales que hacia futuro se le paguen el actor.  Y ya que la acción de tutela no es un medio idóneo para ordenar el pago de los saldos pendientes de las mesadas ya causadas, a la Defensoría Regional del Pueblo de Nariño se le solicitará prestarle al actor la colaboración que requiere para obtener, por parte de la Alcaldía de Buesaco, el pago de los saldos pendientes de las mesadas ya causadas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PrimeroRevocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Buesaco el 25 de junio de 2003.  

 

Segundo.  Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de Jorge Lloyd Arcos Moncayo.

 

TerceroOrdenar a la Alcaldía Municipal de Buesaco el pago de la mesada pensional completa que le corresponde a Jorge Lloyd Arcos Moncayo.

 

CuartoRequerir a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño para que le preste al actor la asesoría que requiere con miras a la obtención del pago de los saldos pendientes de las mesadas pensionales ya causadas.

 

QuintoDÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General(E)



[1] Sobre el tema de los soportes financieros de las pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993, la Corte, en la Sentencia T-529-02, M. P. Álvaro Tafur Galvis, hizo los siguientes planteamientos, aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala:

 

Los denominados bonos y cuotas partes pensionales son soportes financieros contemplados dentro del sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.

En efecto, como bien lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-235 de 2002, la Ley 100 de 1993 estableció el mecanismo de los bonos, pero no excluyó que para determinadas situaciones, se aplique el método que antes de su vigencia se empleaba para distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que dentro de la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones.

De igual manera el artículo 4° de la  Ley 499 de 1999 plantea la alternativa de la cuota parte y el literal b) del artículo 1° del decreto 013/01 señala que el “bono pensional tipo B” se predica para aquellos funcionarios que se “trasladan”  al régimen de prima media “a partir  del 1° de abril de 1994.”

De lo afirmado se deduce entonces, que cuando no ocurre el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono pensional, hay lugar es a la reclamación de la cuota parte (Ley 100 de 1993, Ley 499 de 1999 y Decreto 13 de 2001), y como en las normas mencionadas, no se regula la tramitación de las cuotas partes, se debe acudir a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitación de la cuota parte”.