T-1160-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1160/03

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

El artículo 228 de la C.P. señala  dentro de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Este principio es reiterado en el artículo 3° del decreto 2591 de 1991 y guarda relación directa con la orden urgente  que debe darse en las sentencias de tutela cuando se reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr lo anterior, desde la sentencia T-459 de 1992 se dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Por consiguiente, la interpretación jurídica que preferencie el derecho sustancial prima sobre la interpretación  que le da importancia a una formalidad, máxime si la formalidad exigida cumplió su objetivo.

 

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza

 

La acción de nulidad electoral es una acción pública que tiene un tratamiento especial, a fin de facilitar la intervención de terceras personas y del Ministerio Público, al servicio del derecho sustancial, ya que define temas de interés para la comunidad, en defensa del orden jurídico.

 

VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL-Indebida interpretación de norma procesal/PROCESO ELECTORAL-Término para la publicación del edicto conforme al artículo 233 numeral 4 del CCA

 

Se cumplió el contenido sustancial  del artículo 233 del C.C.A.  En efecto, se hicieron las publicaciones en el tiempo oportuno, lo que se postergó por un día fue la presentación de las mismas, luego este requisito formal no puede prevalecer sobre lo sustantivo. Por consiguiente, es evidente que el auto que resolvió el recurso de súplica incurrió en una vía de hecho al preferenciar lo formal sobre lo sustancial, al no tener en cuenta que se cumplió con el objetivo de publicidad, en cuanto que los parlamentarios afectados no solo se enteraron de la demanda  sino que se presentaron al Consejo de Estado y nombraron apoderado dentro del término de los 20 días y, por lo tanto, la demora de unas horas  en la presentación de las publicaciones realizadas no constituye una demora irrazonable.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por archivo de expediente

 

En cuanto a la violación  del  derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, se considera que la demanda electoral fue admitida, se tramitó y fue la ocurrencia de un mínimo  retardo lo que motivó que al decidirse la súplica, el Consejo de Estado hubiera declarado “terminado el proceso por abandono y se orden archivar el expediente”. Por consiguiente, hay una estrecha relación  entre la interpretación que se le dio al artículo 233 del Código Contencioso Administrativo al resolverse el recurso de súplica  y la terminación por abandono  y consecuencial archivo del expediente. Esta última determinación afecta el acceso a la administración de justicia, dentro de un caso en el cual se cumplió la finalidad de la publicidad que es en el fondo lo que persigue el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

 

Referencia: expediente T-790119

 

Peticionario: Odín Sánchez

 

Procedencia: Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  profiere  la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión de los fallos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2003 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de junio de 2003, en la tutela instaurada por Odín Sánchez Montes de Oca contra una decisión  de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 19 de julio de 2002.

 

 

HECHOS

 

1. El señor Odín Sánchez presentó en el Consejo de Estado, Sección Quinta, una demanda electoral contra los señores Edgar Eulises Murillo y Dario Córdoba Rincón. El objetivo era declarar la nulidad del acta de la elección de representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Chocó, período de 2002- 2004. Según dicha acta, los señores Murilla y Córdoba habían resultado electos, mientras el señor Odín Sánchez quedó ubicado en el tercer lugar. El demandante alega sustracción de 2300 tarjetas electorales y utilización de tarjetones desaparecidos mediante la táctica del “carrusel”, computar votos de algunas poblaciones siendo que según informes del ejército en tales poblaciones no hubo elecciones por motivos de orden público.

 

2. La demanda electoral le correspondió por reparto al H.M. Dario Quiñones Pinilla. Se  admitió la demanda por auto de 15 de mayo de 2002. Dentro de la actuación, el magistrado ponente, por auto de 19 de junio de 2002, acepta las publicaciones del edicto  y ordena continuar con el trámite del proceso. Se dijo en tal auto que pese a que el demandante no había comprobado la publicación del edicto dentro del término establecido  por la ley, el objeto de la publicación fue cumplido, pues los demandados conocieron la existencia del proceso y designaron apoderado con antelación al vencimiento del término.

 

3. Contra el mencionado auto de 19 de junio de 2002, el apoderado de Edgar Eulises Murillo y de Dario Córdoba Rincón interpuso recurso de súplica a fin de que se revocara y se decretara la terminación del proceso por abandono del demandante.

 

4. El 19 de julio de 2002 la Sala integrada por los Magistrados doctores Mario Alario Méndez y Roberto Medina López revoca y ordena la terminación del proceso, aduciendo que la publicación del edicto no fue demostrada dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público. Dice la providencia:

 

“Según el artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, ya se dijo, cuando por virtud de la declaración de nulidad haya de practicarse un nuevo escrutinio se entienden demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad  se pretende sea declarada, y en tal caso el auto admisorio de la demanda  se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Además, según la misma disposición, debe el demandante comprobar la publicación –es decir, la notificación que por ese medio se hubiere hecho- dentro de los veinte días siguientes a la notificación al Ministerio Público, que si así no lo hiciera se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

 

Si la notificación del auto admisorio se hiciere personalmente, esto es, poniéndolo directamente en conocimiento del interesado, se cumpliría cabalmente el propósito señalado en la disposición referida. La notificación personal es la única que con certeza da conocimiento al interesado de las providencias de que se trate, pero, desde luego, no todas las providencias que se dicten en un proceso pueden notificarse en forma personal, y por ello ha de procurarse su conocimiento por medios distintos. Y como de la notificación personal, según el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ha de extenderse un acta  en que deben indicarse la fecha  en que fue practicada, el nombre del notificador y la providencia notificada, con las firmas del notificador y del notificado, pues quedaría así comprobada.

 

Por otra parte, según el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la notificación por conducta concluyente, cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma, entre otros casos,  se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito, con todo lo cual se cumple también el propósito del artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo.

 

En este último caso, se advierte, es requisito que la parte o el tercero manifieste que conoce la providencia, y por lo mismo para entender  que fue notificada  personalmente no es bastante  la sola presentación del escrito por el cual otorgue poder a un abogado ‘especialmente si se trata del auto que admitió la demanda’.[1]

 

Entonces, en lo que concierne al caso, por haber otorgado los demandados poder  a un abogado para que en su nombre interviniera en el proceso, sin mención a providencia alguna, no puede suponerse notificado a los demandantes (sic) el auto admisorio de la demanda ni,  por ende, oportunamente comprobada notificación alguna.

 

Y la notificación que tuvo lugar mediante la publicación en periódicos no fue oportunamente comprobada.

 

Siendo así, habrá de revocarse el auto impugnado”

 

5. El señor Odín Sánchez Montes de Oca dirige la acción contra lo decidido por los magistrados  MARIO ALARIO MENDEZ y ROBERTO MEDINA LOPEZ, en cuanto fueron ellos quienes profirieron  el auto de 19 de julio de 2002.  Considera el tutelante que con tal proceder se le violaron los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y sometimiento a la Constitución y a las leyes, por lo siguiente:

 

Vía de hecho por falta de notificación por estado del auto admisorio de la demanda, lo que obstó (sic)  que el demandante se enterara oportunamente de dicha providencia, que solo vino a conocer el 22-05-2002, en que recibió en la Secretaría  los edictos para su publicación en la prensa. (f. 40).

 

Por lo tanto, solo desde esta fecha puede contarse el término de veinte días para comprobar la publicación en la prensa del edicto emplazatorio, no antes, por falta de notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. Término que vencía el 20-06-2002, de donde se colige que fue oportuna la aducción de las publicaciones el 19-06-2002”. (fl. 45).

 

“Vía de hecho por contar los veinte días para comprobar la publicación del edicto desde antes de que este existiera y fuera fijado en la Secretaría, lo que implica obligar al demandante a que cumpla un imposible físico y jurídico: Ad imposibilia nemo tenetur.

 

En efecto, los veinte días para comprobar las publicaciones se computaron desde el 16-05-2002 en que fue notificado el Ministerio Público (fl. 38 vto.) como lo manda el art. 233.4 del C.C.A.; pero para entonces no existía ni había sido fijado en la Secretaría el edicto emplazatorio, que apenas vino a existir y ser fijado el 21-05-2002 (fl. 39). Más, computadas legal, lógica y físicamente los veinte días para comprobar  las publicaciones  desde el día en que existió y fue fijado el edicto, el término de veinte días vencía el 19-06-2002 por cuya razón la aducción  de las publiaciones el 18-06-2002 fue oportuna, no extemporánea.

 

No paso por alto que el artículo 233-4 del C.C.A. habla de comprobar la publicación del edicto dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Ministerio Público. Pero esa norma no puede interpretarse  ad absurdum, esto es,  obligando a la publicación de un edicto que todavía no existe ni ha sido fijado en Secretaría. Por consiguiente esos veinte días corren desde la notificación al Ministerio Público pero siempre y cuando ya exista el edicto que debe ser publicado y este haya sido fijado en Secretaría; de lo contrario, el término no puede empezar  a correr sino después de la existencia del edicto y de su fijación. 

 

“Vía de hecho por exigir, contra legem et ratio, que dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público deben aducirse al proceso las publicaciones del edicto emplazatorio de los demandados, cuando el artículo 233-4 exige, pro legem et ratio, que el demandante debe comprobar la publicación en la prensa del edicto emplazatorio dentro de esos veinte días –acompasados con la previa existencia y fijación del edicto, como examinóse antes (cfr. Ut supra 3.2.)-, vale decir, que la publicación del edicto debe hacerse  comprobadamente dentro de esos veinte días, no después; pero no dice la norma que dentro de esos veinte días también deban allegarse las publicaciones al proceso.

 

Lo que la ley y la razón dictan es que el emplazamiento de los demandados se surta dentro de ese perentorio término de veinte días, pero no que también en el mismo término se aduzcan las publicaciones al proceso, porque entre las publicaciones  y su aducción al proceso pueden pasar  uno o varios días, principalmente cuando se trata de publicaciones que deben hacerse  en lugares remotos de la capital de la República, como es el caso del Chocó, que no cuenta con medios de comunicación inmediata con la capital, y donde la prensa no es de publicación diaria sino semanal o quincenal, lo que obviamente dificulta  las publicaciones. Además, la Chocó no llegan los diarios o publicaciones del resto del país sino de vez en cuando.

 

“Vía de hecho por no tener a los demandados, Edgar Eulises Torres Murillo y Darío Córdoba Rincón, como notificados por conducta concluyente de la existencia del proceso, no obstante haberle conferido poder especial a un abogado desde antes del vencimiento del término de veinte días para comprobar la publicación del edicto emplazatorio de ambos demandados”.

 

 

PRUEBAS

 

Obran en el expediente de tutela:

 

-    Fotocopia del expediente que contiene el proceso electoral instaurado por Odín Sánchez contra Edgar Torres y otro;

-    El auto de 19 de julio de 2002 contra el cual se dirige la tutela.

 

 

INCIDENCIA PROCEDIMENTAL PREVIA A LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

El 3 de febrero de 2003, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se había notificado dentro de la tutela  a los señores Dario Córdoba Rincón y Edgar Eulises Torres Murillo.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

Después de la declaratoria de nulidad se rehizo el proceso y se profirió sentencia  de primera instancia por el Consejo de Estado, Sección primera, el 27 de febrero de 2003. Se otorgó la tutela y por consiguiente se dejó sin efecto el auto de 19 de julio de 2002 objeto de discusión. Se dice que hubo un salvamento de voto, pero no aparece en el expediente.  Entre los razonamientos de la mayoría  figura el atinente a la interpretación  que se le debe dar  al artículo 233 numeral 4 del C.C.A. :

 

Así las cosas, como los demandados conocieron del proceso con antelación  al vencimiento del término dado al demandante para comprobar la publicación del edicto y, como ya se estableció, el objetivo del edicto es que las partes se enteren de la existencia de una decisión judicial en aras de proceder con su defensa, se cumplió a cabalidad con el fin de la publicación del edicto.”

 

En segunda instancia conoció  el Consejo de Estado, Sección Segunda. El fallo se profirió el 12 de junio de 2003. Se revocó la decisión del a-quo y se denegó el amparo. También existió un salvamento de voto. El ad-quem simplemente consideró que no hay tutela contra providencias judiciales y que dicha Sala del Consejo de Estado se ha apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permite excepcionalmente estudiar si se ha incurrido o no en vía de hecho en una providencia judicial.

 

 

COMPETENCIA

 

Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos  86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

La Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia en el sentido de que excepcionalmente puede haber tutela contra providencias judiciales si en ellas se ha incurrido en una  vía de hecho, que debe prevalecer el derecho sustancial y el derecho de las personas a tener acceso a la justicia.

 

1. Acceso a la justicia

 

El artículo 229 de la Constitución Política establece:

 

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

 

En la sentencia 1195 de 2001, se  hizo referencia a factores que pueden limitar el acceso a la justicia y a la necesidad de superar tales obstáculos:

 

“La preocupación por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo formalismo, o su carácter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos en la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje como instrumentos complementarios de la justicia formal para la resolución de conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos países en un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como “olas de acceso a la justicia”.

 

Es decir que, dentro de la estructura formal de la justicia, los procedimientos deben ser expeditos para que pueda hablarse de un real acceso a la justicia. La sentencia C-893 de 2001 dice al respecto:

 

De la norma superior se desprende que por regla general la función de administrar justicia está confiada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso también ejerce determinadas funciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.).[2]

 

Corresponde a estas instituciones satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administración de justicia es una función pública estatal de naturaleza esencial[3], porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida “...configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente”. [4]    

 

2. Prevalencia del derecho sustancial

 

El artículo 228 de la C.P. señala  dentro de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Este principio es reiterado en el artículo 3° del decreto 2591 de 1991 y guarda relación directa con la orden urgente  que debe darse en las sentencias de tutela cuando se reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr lo anterior, desde la sentencia T-459 de 1992 se dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Por consiguiente, la interpretación jurídica que preferencie el derecho sustancial prima sobre la interpretación  que le da importancia a una formalidad, máxime si la formalidad exigida cumplió su objetivo.

 

En el caso del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, numeral 4°, el contexto de lo allí dispuesto  tiene relación con el principio de publicidad. En efecto, se dice:

 

El auto admisorio de la demanda deberá disponer:

 

“........”

 

“4. Que se fije en lista por tres días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

 

Si por  virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse  nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco días en la secretaría y se publicará por una sola vez  en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.

 

Si el demandante no comprueba la publicación  en la prensa  dentro de los veinte días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente”.

 

En el caso de la presente tutela, se cumplió el derecho sustancial: la publicidad del proceso electoral, como  acción pública que es, a fin de que la demanda fuera conocida por quienes pudieren tener interés en ello, es decir, como lo dice la norma: “todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. Además, se probó  que ello se cumplió dentro del término de los veinte días. Por consiguiente, la presentación de la publicación con un día de retardo pasa a ser una formalidad que no puede afectar el cumplimiento del derecho sustancial y demostrar el hecho de que la publicación fue en término.

 

Además, la decisión dispuesta en el auto admisorio de la demanda produjo su efecto útil y en las presentes circunstancias  el argumento a tener en cuenta  es el sistemático, es decir, el relacionado con la finalidad de la norma y su conexión con los derechos de acceso a la justicia y de posibilidad del debido proceso de quienes fueron declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende.[5]

 

3. Autonomía del juez y vía de hecho[6]

 

La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del juez. Solamente cuando es ostensible la vía de hecho puede cuestionarse una decisión judicial. En la sentencia T-1031 de 2001[7] se dijo:

 

“La figura de la vía de hecho ha sufrido una enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los siguientes términos: “esta sustancial  carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”[8], impide que la decisión del juez se califique como acto judicial.”

 

Como norma general, se respeta  la interpretación judicial, hecha por los jueces naturales. Pero  la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable[9]. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo:

 

“Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.[10]

 

4. Carácter público y de interés general de la acción electoral

 

La acción de nulidad electoral es una acción pública que tiene un tratamiento especial, a fin de facilitar la intervención de terceras personas y del Ministerio Público, al servicio del derecho sustancial, ya que define temas de interés para la comunidad, en defensa del orden jurídico.

 

El registro exacto de un proceso electoral es algo que va mas allá de los simples requisitos. El Consejo de Estado ha dicho que “ El legislador le ha confiado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la guarda  de la integridad de los principios constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular de un régimen representativo y democrático como el nuestro”.[11]

 

Es inherente a esta acción de nulidad el principio pro actione,  según el cual  “ las normas procesales son instrumentos que tienden a la realización del derecho sustancial y debe dárseles el uso que permita la resolución del fondo del asunto, principio formulado por la Corte en la Sentencia C-538 de 1994 y aplicado por ésta misma en la Sentencia C-540 de 2001”; sentencia C-896/01[12]. Y, respecto a las características de la acción, el Consejo de Estado resalta lo siguiente:

 

No se puede perder de vista que la acción electoral es pública o sea que la otorga  la ley a todos los ciudadanos y no sólo a las personas  que participaron en las elecciones , pues busca ella, en interés de la comunidad, preservar las condiciones de elección y de elegibilidad  constitucional y legalmente determinadas”.[13]

 

En el tema concreto de los juicios electorales, la Corte Constitucional, sentencia T-1013/01[14] ha dicho  lo siguiente:

 

3.2 Desde esta perspectiva, para determinar la procedencia o no de esta acción de tutela, habrá de acudirse al principio pro actione, entendido como el conjunto de instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, y que permite determinar, en últimas, si ha habido violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como lo señala el demandante. ¿Por qué hay que acudir a este principio? En razón de las especiales circunstancias que han rodeado la figura de la pérdida de investidura de los congresistas, desde que ella nació en la Constitución de 1991, y el hecho de que el actor fue uno de los primeros legisladores a los que se les siguió este proceso, que culminó con la sentencia de 20 de enero de 1994, del Consejo de Estado, en la que se decretó su desinvestidura.

 

 

CASO CONCRETO

 

Las pruebas existentes en el expediente de tutela permiten afirmar lo siguiente:

 

a.  El proceso electoral contra los señores Edgar Murillo y Darío Córdoba Rincón se tramitó en la Sección Quinta del Consejo de Estado, siendo ponente el doctor Dario Quiñones.

b.  El Agente del Ministerio Público fue notificado del auto admisorio de la demanda el 16 de mayo de 2002. El edicto se fijó el 21 de mayo de 2002 y se desfijó el 27 de mayo del mismo año. Aparece probado que la copia del edicto fue entregada para su publicación el 22 de mayo de 2002. Las publicaciones se hicieron dentro del término, por eso  los demandados Darío Córdoba y Edgar Torres , el 31 de mayo de 2002 y el 4 de junio de 2002, hicieron la presentación personal del poder para que se los representara en el mencionado juicio electoral en la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

c.  El demandante presentó el comprobante de la publicación el 18 de junio de 2002. Formalmente, el plazo que tenía el actor, señor Odín Sánchez Montes de Oca, para presentar las publicaciones, vencía el 17 de junio de 2002 y las presentó al día siguiente.

d.  El magistrado ponente, en auto de 19 de junio de 2002, consideró que el retardo  no afectaba el trámite del proceso. Dice el mencionado auto: “ siendo cierto que el demandante no comprobó la publicación del edicto dentro del término de los veinte días que para el efecto señala el artículo 233, numeral 4, inciso 3, del C.C.A. ( lo hizo el día veintiuno), lo cierto es que el objeto de la publicación se cumplió, pues los Representantes a la Cámara  por la Circunscripción Territorial del Chocó, señores Edgar Eulises Torres Murillo y Dario Córdoba Rincón, demandados en este proceso, conocieron la existencia del mismo y designaron apoderado para que asumiera su representación con bastante antelación al vencimiento de ese término”.

e.  De distinto parecer fue la Sala que resolvió el recurso de súplica. Consideraron especialmente que “la notificación que tuvo lugar mediante la publicación en periódicos no fue oportunamente comprobada” .

 

Corresponde analizar si la decisión proferida el 19 de julio de 2002 por la Sección 5ª del Consejo de Estado, al interpretar una norma del Código Contencioso Administrativo, es susceptible o no  de ser calificada como vía de hecho.

 

En primer lugar se recuerda que  puede haber tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho. De manera que en este aspecto no se puede aceptar la argumentación del ad-quem en la presente tutela, en la sentencia de 12 de junio de 2003, objeto de revisión, según la cual no hay tutela contra providencias judiciales en ningún caso.

 

Hecha la anterior aclaración, se pasa a estudiar a continuación los argumentos del tutelante en cuanto a la existencia de una posible vía de hecho en el auto del 19 de julio de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió un recurso de súplica. Dicha argumentación apunta a tres cargos a saber:

 

1. Vía de hecho por falta de notificación por estado del auto admisorio de la demanda; agrega  que el demandante vino a conocer la providencia el 22-05-2002, cuando  recibió en la Secretaría  los edictos para su publicación en la prensa. De ahí colige que  solo desde esta fecha puede contarse el término de veinte días para comprobar la publicación en la prensa del edicto emplazatorio. Término que vencía, según él,  el 20-06-2002, luego fue oportuna la presentación de las publicaciones el 19-06-2002.

 

Respecto a esta apreciación del tutelante, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

a. Tanto el ponente doctor Dario Quiñones, como quienes resolvieron la súplica, doctores Mario Alario Méndez  y Roberto Medina López, dan por sentado que no se adjuntó la publicación del edicto dentro del término de los 20 días, luego la presentación fue extemporánea. La discusión radica en los efectos de la extemporaneidad.

 

b. El ponente doctor Quiñones expresó en el auto de 19 de junio de 2002 que se había incurrido en  extemporaneidad y contra dicho auto no se dirige la presente tutela, ni mucho menos aparece como demandado o como citado el Magistrado Dario Quiñones.

 

En consecuencia, por este  aspecto no prospera la  tutela.

 

2. Vía de hecho por contarse por parte del Consejo de Estado los veinte días para comprobar la publicación del edicto “desde antes de que este existiera y fuera fijado en la Secretaría”.

 

Esta  apreciación del tutelante no es exacta jurídicamente  porque la norma dice que el término se cuenta  a partir de la notificación al Ministerio Público y ello ocurrió el 16 de mayo de 2002. El mismo peticionario reconoce: “No paso por alto que el artículo 233-4 del C.C.A. habla de comprobar la publicación del edicto dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Ministerio Público”. Luego, no puede decirse que aplicar la regla es una vía de hecho. El apoderado del tutelante podrá tener un criterio diferente al del auto de 19 de julio de 2002, pero ello no significa que se violó el debido proceso. 

 

3. La otra petición y argumentación del accionante se refiere al hecho de haber conocido los   demandados Edgar Eulises Torres Murillo y Darío Córdoba Rincón la existencia del proceso; tan es así que le confirieron poder especial a un abogado desde antes del vencimiento del término de veinte. Y, agrega el demandante: “Lo que la ley y la razón dictan es que el emplazamiento de los demandados se surta dentro de ese perentorio término de veinte días, pero no que también en el mismo término se aduzcan las publicaciones al proceso”.

 

Esta solicitud prospera por cuanto, como se va a demostrar, se incurrió en una vía de hecho. Ello se sustenta en lo siguiente:

  

a. La Corte comparte la valoración jurídica realizada por el Consejero de Estado, magistrado Dario Quiñónes, cuando expresó en el auto de 19 de junio de 2002: “el objeto de la publicación se cumplió, pues los Representantes a la Cámara  por la Circunscripción Territorial del Chocó, señores Edgar Eulises Torres Murillo y Dario Córdoba Rincón, demandados en este proceso, conocieron la existencia del mismo y designaron apoderado para que asumiera su representación con bastante antelación al vencimiento de ese término”. Interpretación compartida por la Sección Primera del Consejo de Estado que en el fallo de tutela de primera instancia en el presente caso (22 de febrero de 2003)  dijo: “ Así las cosas, como los demandados conocieron del proceso con antelación  al vencimiento del término dado al demandante para comprobar la publicación del edicto y, como ya se estableció, el objetivo del edicto es que las partes se enteren de la existencia de una decisión judicial en aras de proceder con su defensa, se cumplió a cabalidad con el fin de la publicación del edicto.”

 

b. Se cumplió el contenido sustancial  del artículo 233 del C.C.A.  En efecto, se hicieron las publicaciones en el tiempo oportuno, lo que se postergó por un día fue la presentación de las mismas, luego este requisito formal no puede prevalecer sobre lo sustantivo. Por consiguiente, es evidente que el auto que resolvió el recurso de súplica incurrió en una vía de hecho al preferenciar lo formal sobre lo sustancial, al no tener en cuenta que se cumplió con el objetivo de publicidad, en cuanto que los parlamentarios afectados no solo se enteraron de la demanda  sino que se presentaron al Consejo de Estado y nombraron apoderado dentro del término de los 20 días y, por lo tanto, la demora de unas horas  en la presentación de las publicaciones realizadas no constituye una demora irrazonable.

 

c. En cuanto a la   violación  del  derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, se considera que la demanda electoral fue admitida, se tramitó y fue la ocurrencia de un mínimo  retardo lo que motivó que al decidirse la súplica, el Consejo de Estado hubiera declarado “terminado el proceso por abandono y se orden archivar el expediente”. Por consiguiente, hay una estrecha relación  entre la interpretación que se le dio al artículo 233 del Código Contencioso Administrativo al resolverse el recurso de súplica  y la terminación por abandono  y consecuencial archivo del expediente.  Esta última determinación afecta  el acceso a la administración de justicia, dentro de un caso en el cual se cumplió la finalidad de la publicidad que es en el fondo lo que persigue el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo.

 

En consecuencia, se revocará la decisión de segunda instancia que denegó el amparo. En su lugar, se adoptarán decisiones similares  a las ordenadas en la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera  del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2003 que concedió la tutela y dejó sin efecto el auto de 19 de julio de 2003 proferido en el recurso de súplica.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 12 de junio de 2003,  por las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela presentada por el señor Odín Sánchez contra la

decisión de 19 de julio de 2002 que resolvió el recurso de súplica, en cuanto se incurrió en vía de hecho en tal decisión y se le impidió al accionante el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deja sin efecto  el auto de 19 de julio de 2002 objeto de esta tutela y queda en firme el auto  de 19 de junio de 2002, proferido por el Magistrado Ponente  doctor Dario Quiñónez Pinilla, según el cual se aceptan las publicaciones del edicto y se ordena continuar con el trámite del proceso electoral que el señor Odín Sánchez presentó  en el Consejo de Estado, Sección Quinta, contra los señores Edgar Eulises Murillo y Dario Córdoba Rincón. Para estos efectos, se ordena el desarchivo del expediente y la continuación del citado proceso electoral.

 

TERCERO. Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General(e)



[1] DEVIS ECHANDIA Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil (Teoría General del proceso); Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké, 13 Ed., T.I, págs. 551 y 552

[2] En la Constitución de 1991 la justicia es regulada como un valor esencial del orden político, económico y social justo que instituye el Estado Social de Derecho, necesario para la convivencia pacífica, garantista de los derechos de las personas y regulador y controlador del poder estatal. Su realización operativa se confía a la rama jurisdiccional, la cual constituye una institución orgánica y funcional. Sentencia C-141 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

[3] Esta Corporación al revisar y decidir lo concerniente a la exequibilidad del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia”, posteriormente convertido en la Ley 270 de 1996, señaló en la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunció con respecto a la finalidad de la función pública de administrar justicia por el Estado, en los siguientes términos:“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

 

[4] Sentencia C-242 de 1997.M.P. Hernando Herrera Vergara

 

[5] Ver C-1260/01

[6] Ver T-668 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[8]   Sentencia T-231 de 1994

[9]   Sentencia SU-692 de 1999

[10] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).  En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución.  En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[11] Sección 1ª sentencia abril 20/83

[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[13] Sección Contencioso Electoral, sentencia de 19 de mayo/87

[14] M.P. Alfredo Beltrán Sierra