T-1161-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1161/03

 

DERECHO A LA VIDA DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Viabilidad de la tutela como mecanismo judicial para ordenar protección especial e inmediata

 

En virtud de la negligencia de los organismos colombianos en el cumplimiento de su tarea de proteger la vida de los ciudadanos, recientemente la Corte ha tenido la oportunidad de conocer de casos de ciudadanos  que han tenido que acudir a instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para buscar que se ordene la protección de su vida. Aún existiendo medida cautelar dentro de los procesos ante instancias internacionales que ordenaba la protección de la vida de los ciudadanos, las instancias nacionales no habían cumplido su deber. En esa medida, ha sido necesario ordenar a través de tutela que esa medida cautelar se haga efectiva para la protección del derecho a la vida de los amenazados que han acudido a la tutela.

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Responsabilidad de los entes estatales no se limita a informar las entidades que colaboran en la protección

 

En relación con el caso en estudio, vale la pena mencionar que la Corte ha dejado en claro que si existe alguna entidad encargada de la coordinación de la protección de la vida de determinada persona, esta labor no se limita a informar a otras entidades que tienen esta tarea, sino que implica el despliegue de las actividades necesarias para que el fin buscado se materialice. Esto se manifestó en las sentencias y T-786/03, y T-558 de 2003 en las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaba que la falta de cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH que ordenaban la protección de la vida de los accionantes no era su responsabilidad, porque su labor era de coordinación. La Corte dejó claro que esta coordinación tenía las implicaciones arriba señaladas. Antes de los fallos mencionados, la Corte ya había  señalado que la labor de coordinación de las actividades que conllevan la protección de los derechos fundamentales implica un seguimiento del efectivo cumplimiento de la tarea y la puesta en marcha de todos los medios que tenga la entidad para que esto sea así.

 

DESPLAZADOS INTERNOS-La participación estatal debe encaminarse a proteger los derechos fundamentales

 

Con la adecuada atención a la población desplazada se obtiene el cese de la vulneración de los derechos fundamentales del individuo y, además,  se previene el agravamiento de la situación de éste al tener que buscar ser refugiado. Ahora bien, esta no es la única consecuencia positiva que se obtiene del adecuado tratamiento; el papel de colaboración con la comunidad internacional también se hace manifiesto a través de esta actividad, toda vez que “los países en desarrollo que ofrecen refugio a la gran mayoría de refugiados del mundo se enfrentan a problemas económicos, medioambientales y  políticos que hacen que cada vez les resulte más difícil albergar a masas humanas durante largos períodos del tiempo.” Al prevenirse la búsqueda de protección en otros países, se evita esta consecuencia internacional. Además, se generan motivos suficientes para que quienes han tenido que huir del país se vean incentivados a volver a su lugar de origen. Para que se dé un pleno respeto de los derechos del desplazado, la prevención de la búsqueda de refugio en otro país se debe dar de una manera constructiva –en contraposición a la obstruccionista -. Es decir, no a través del establecimiento de obstáculos para que la persona no pueda salir del país, sino por medio del convencimiento de que el mejor camino es la permanencia en el mismo, en virtud de que se ha logrado la obtención plena de garantías en el país de origen.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria

 

Según los parámetros antes establecidos también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.

 

 

 

Referencia: expediente T-779105

 

Peticionario: Alberto Ospino Quintero

 

Accionado: Red de Solidaridad Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C.,  cuatro  (4)  de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2003, y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, del 7 de julio de 2003

 

 

I. HECHOS

 

1.  Manifiesta el señor Alberto Ospino Quintero que en razón de su labor informativa a las entidades de seguridad del Estado sobre el modus operandi y ubicación de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de El Banco, Magdalena, recibió amenazas contra su vida.

2.  Por tal motivo  se vio obligado a abandonar su lugar de residencia y ubicarse en la ciudad de Barranquilla, teniendo antes que desistir de una queja puesta ante la personería por apropiación de dineros públicos por parte de las autodefensas, no porque considerara que los hechos no fueran ciertos, sino por amenazas.

3.  Indica que una vez localizado en esta ciudad no desistió de su papel de vigilancia y denuncia de las actividades de los grupos paramilitares en su región. Dentro de esa tarea, el 1º de marzo de 2002, suministró la información al Ministerio de Defensa para que tomara las medidas pertinentes.

4.  En razón a la actitud de denuncia asumida, la Policía Nacional realizó un  estudio de riesgo, a órdenes del Ministerio mencionado, en virtud del cual, el 26 de marzo de 2002, se le entregó un instructivo que señalaba las conductas preventivas que debía asumir para la protección de su vida.

5.  Desde el momento en que llegó a Barranquilla no ha perdido contacto con las personas que le informan cómo se desarrolla la situación en El Banco para poder seguir ayudando, a través del suministro de información, a la eliminación de los grupos armados al margen de la ley que se ubican en su región.

6.  Argumenta que un aliciente más para seguir informando es la muerte de su hijo que, según manifiesta, se dio a manos de los paramilitares.

7.  Afirma que solicitó la reconsideración del estudio de riesgo inicialmente elaborado y aún no se le han dado a conocer los resultados.

8.  En virtud de su condición de desplazamiento, indica el peticionario, acudió a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda económica, pero hasta el momento no ha podido obtener ningún apoyo por parte de esta entidad.

9.  Señala que el apoyo en términos económicos es necesario, porque en estos momentos no tiene con qué mantener a su familia y, además, no cuenta con recursos para viajar a otro país en busca del status de refugiado.

10.         Según el señor Ospino, el status de refugiado se hace indispensable en virtud de que las medidas de seguridad que se le han brindado por parte de las entidades nacionales (DAS, Seccional Atlántico, Departamento de Policía del Atlántico, y Fuerzas Militares, Comando de la Segunda Brigada) son nulas o insuficientes. En consecuencia, la única oportunidad que tiene para una real protección es salir del país.

11.         Afirma que en el camino de búsqueda del refugio, la embajada canadiense le ha solicitado como prueba el informe de la Policía Nacional en el cual consta su situación de grave peligro, pero esta entidad  se niega a suministrarlo, toda vez que señala que es de carácter confidencial y sólo puede ser entregado a entidades nacionales por solicitud de éstas.

12.         En busca de la protección de su derecho a la integridad personal –por el peligro que corre su vida- y de la garantía de su mínimo vital, solicita que la Red de Solidaridad le dé un trato preferencial en el pago de la ayuda económica aprobada mediante oficio del 3 de abril de 2002 –caso 5222 de 2002- y que interceda ante cualquier embajada o ante el ACNUR para que le den status de refugiado.

 

Contestación de la entidad accionada

 

La Red de Solidaridad Social solicita sea negada la tutela, puesto que con anterioridad el accionante había interpuesto una acción con iguales hechos y pretensiones, lo cual constituye una actuación temeraria. En la anterior tutela, la Red había señalado en su contestación - del 11 de febrero de 2003- que el desembolso se haría en estricto orden cronológico, toda vez que de otra manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás desplazados que están en espera de los recursos. Además, indicaba que el accionante debía remitir una copia legible del documento de identidad de su cónyuge. Una vez enviada ésta se iniciaría el trámite.

 

Escrito aclaratorio presentado por el accionante

 

En escrito del 9 de mayo de 2003, el peticionario informa que si bien había presentado una tutela, en segunda instancia había sido decretada su nulidad y al haber sido enviada al juzgado de primera instancia para que subsanara la nulidad, él había desistido de la acción.

 

Intervención de las entidades vinculadas al proceso

 

Mediante auto del 31 de octubre de 2003, la Corte Constitucional puso en conocimiento del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, el Departamento de Policía del Atlántico, y  las Fuerzas Militares, Comando de la Segunda Brigada (Barranquilla) los fallos de primera y segunda instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente.

 

El Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, indicó que, después de un cuidadoso análisis de la situación del señor Ospino, para garantizar la vida del accionante le había hecho entrega de un manual de autoprotección, debido a que la Institución carece de personal para brindar protección. Por otra parte, para lograr una efectiva guarda de la vida, había solicitado la ayuda interinstitucional al Comandante de la Policía del Atlántico.

 

El Departamento de Policía del Atlántico manifestó que le había dado un manual de autoprotección al señor Osorio el cual no había cumplido, toda vez que, según informe de un funcionario de la policía, continuaba ejerciendo actividades políticas en El Banco Magdalena. Actividades que de seguir el manual no debería desplegar. Esto se pudo corroborar porque en el momento en que patrullaban la residencia del accionante su esposa les manifestaba que estaba desarrollando tal actividad.

 

Por último, el Ejército Nacional, Primera División, Segunda Brigada, afirmó que, dentro de la investigación de los hechos que el ahora accionante ha denunciado, debe actuar la policía judicial la cual a su vez estará encargada de disponer los mecanismos de protección necesarios. El ejército no dispone de los medios y de personal para servir de salvaguarda individual del ciudadano amenazado. Finalmente, indica que en caso de ser insuficientes los mecanismos hasta ahora dispuestos por otras entidades para la protección el Comando de la Segunda Brigada entrará a colaborar hasta que se restauren los dispositivos vulnerados.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado 9º Civil de Circuito de Barranquilla, en sentencia del 22 de mayo de 2003, tuteló el derecho a la vida del accionante y ordenó a la Red de Solidaridad Social que tomara las medidas necesarias para garantizar su derecho a la vida y adelantara el trámite para la apropiación presupuestal relativa al apoyo económico e informara al peticionario en qué fecha le sería pagado, dentro de un plazo razonable, respetando el orden cronológico si se trata de personas que se encuentran en peor o igual situación al tutelante.

 

Consideró el Juzgado que en el caso concreto la gravedad de la situación del peticionario ameritaba un trato preferente, en particular en lo referente a la protección del derecho a la vida, y no una simple respuesta justificativa del retardo en el pago como la que había dado la accionada.

 

Impugnación de la entidad accionada

 

Indicó la Red de Solidaridad que no se le puede imputar la violación del derecho a la vida del accionante a ella, sino a los grupos al margen de la ley. La labor de esta entidad es coordinar la atención de la población desplazada. En su labor de coordinación ofició al Director del DAS, al comandante de la Policía del Atlántico y al Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada para que, como encargados de brindar protección, cuidaran de la vida del peticionario.

 

Con respecto a la fecha de pago de la ayuda económica, afirmó que ya se le había informado al peticionario que no era posible fijarla, puesto que la entidad no posee recursos para pagar la ayuda humanitaria. Al contrario, tiene déficit presupuestal. Por último, reitera que de pagársele antes que a otros desplazados se vulneraría el derecho a la igualdad de éstos.

 

B. Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 7 de julio de 2003. Consideró que la Red de Solidaridad, por disposición legal, debe aplicar rigurosamente el mecanismo de turnos para definir en qué orden se entregan los auxilios, teniendo en cuenta el momento de solicitud. Actuar de forma contraria vulneraría el derecho a la igualdad, toda vez que la gravedad de la situación del accionante no dista mucho de la del resto de personas víctimas de la violencia.

 

Con respecto a la protección de la vida del accionante, observó el Tribunal que DAS, Policía, y Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada ya fueron advertidos por parte de la entidad accionada acerca de la protección que debían brindar.

 

 

III.  PRUEBAS

 

1. Escrito del 4 de febrero de 2002 presentado por el peticionario ante la Procuradora Provincial Seccional de El Banco Magdalena en el cual desiste de la queja relativa a la irregularidad en el convenio sobre alumbrado público suscrito entre el Municipio del Banco y Electricaribe.

2. Oficio del 11 de marzo de 2002 en el cual el Secretario General del Ministerio de Defensa acusa de recibido la solicitud de protección para el peticionario y su familia, y se informa que se dio traslado del requerimiento a la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Oficio del 26 de marzo de 2002 en el cual el Departamento de Policía del Atlántico, Seccional de Inteligencia, señala que analizado el nivel de riesgo del peticionario se le dan varias recomendaciones para el cuidado de su vida (éstas están relacionadas con las precauciones que debe tener él en sus actuaciones cotidianas).

4. Planillas del Departamento de Policía del Atlántico según las cuales se ha pasado patrullando el hogar de Alberto Ospino Quintero los días 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de agosto de 2002.

5. Oficio del 28 de octubre de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito por la Ministra, en el cual se le agradece por la información suministrada acerca del funcionamiento de grupos paramilitares y se le pide ponerse en contacto con el Secretario  Privado del Despacho.

6. Escrito del 18 de noviembre de 2002 en el cual el peticionario informa al Ministerio de Defensa sobre las actividades paramilitares en el Bajo Magdalena.

7. Oficio del 20 de febrero de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito por la Ministra, en el cual se acusa de recibida una información relativa a las irregularidades que se presentan con la población de estratos 1, 2 y 3 en Barranquilla y se pide ponerse en contacto con el Jefe de la Seccional de Inteligencia del Atlántico.

8. Escrito del 6 de marzo de 2003 en el cual el accionante informa al Director Seccional de la Central de Inteligencia del Atlántico sobre el funcionamiento de las autodefensas en el Bajo Magdalena.

9. Escrito del 22 de marzo de 2003 en el cual el peticionario solicita al sub Comandante Operativo de la Policía de Barranquilla se le revalúe el estudio de seguridad practicado por la SIPOL   el 26 de marzo de 2002, y una vez revaluado se envíe al Alto comisionado para Naciones Unidas para Atención al Refugiado y al Embajador de Canadá. Tal solicitud la funda en que, presuntamente, los grupos que él denuncia asesinaron a su hijo a manera de amenaza a su vida y en que a través de conocidos suyos ha sabido que estaba amenazado de muerte y que su crimen debería parecer un accidente. Agrega que necesita de la reevaluación puesto que requiere salir del país con su familia, a menos que la Policía Nacional esté en capacidad de garantizar su vida y la de su núcleo familiar.

10. Oficio del 19 de marzo de 2003 en el cual la Red de Solidaridad, Unidad Territorial Atlántico, informa al embajador de Canadá que el accionante y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por la Violencia,  por atentado terrorista a manos de grupos armados al margen de la ley, y le solicitan ayuda en virtud de que señor Ospino Quintero desea refugiarse en ese país.

11. Oficio No 523 del 22 de marzo de 2003 en el cual la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Atlántico, le agradece al peticionario por su colaboración y le pide enviar su solicitud de reevaluación al Comité Técnico de nivel de Riesgo que funciona en el Subcomando Operativo del la Policía del Atlántico.

12. Escrito del 25 de marzo de 2003 en el cual el peticionario informa al sub jefe Central de Inteligencia, Seccional Atlántico, que suministra información sobre el funcionamiento de las autodefensas en el Bajo Magdalena.

13. Oficio del 3 de abril de 2003 de la Red de Solidaridad Social, suscrito por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, donde se le informa al accionante que su caso se encuadra dentro de lo dispuesto por la Ley 418 de 1997 y que una vez tenga  apropiación presupuestal se brindará la ayuda económica, respetando el turno que le corresponde.

14. Escrito del 11 de abril de 2003 en el cual el Representante Adjunto de ACNUR informa al accionante que las actividades de esa entidad a favor de los refugiados se realizan en los países de asilo y no en los de origen. Por eso se hace necesario que el solicitante haya abandonado el país. Agrega que en el caso de Colombia la labor de ACNUR incluye la cooperación con las entidades nacionales en la atención a los desplazados internos.

15. Escrito del 19 de mayo de 2003 en el cual el accionante le informa a la Procuraduría Regional que no se le ha brindado protección por parte de la Policía Nacional Atlántico. Es más, desde que conocieron las amenazas de las AUC no volvieron a pasar cerca de su residencia.

16. Escrito del 30 de mayo 2003 en el cual la Red de Solidaridad Social informa al accionante que el Director General de la Entidad presentó un proyecto ante la Dirección Nacional del Estupefacientes para la consecución de recursos para la ayuda humanitaria de las víctimas de la violencia. Se indica que no se puede dar fecha precisa del pago de la ayuda y se reitera que éste se hará respetando el estricto orden cronológico, teniendo en cuenta que la solicitud del accionante fue presentada el 3 de abril de 2003.

17. Oficio UTA PD 451 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003, enviado al Director del DAS en el cual solicita, en virtud de lo ordenado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, que se proteja la vida del accionante, y se indica la dirección de su residencia.

18. Oficio UTA PD 452 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003, enviado al Comandante de Policía del Atlántico en el cual solicitan, en virtud de lo ordenado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, que se proteja la vida del accionante, y se indica la dirección de su residencia.

19. Oficio UTA PD 453 de la Red de Solidaridad Social, del 3 de junio de 2003, enviado al Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, Segunda Brigada, en el cual solicitan, en virtud de lo ordenado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, que se proteja la vida del accionante, y se indica la dirección de su residencia.

20. Oficio SATL-SBDS-2081 No 123 del 12 de junio de 2003 en el cual el DAS le informa al señor Ospino Quintero que los sujetos que debe proteger son los señalados en la ley 489 de 1998, artículo 59, (Presidente, Ministros, Expresidentes) para el resto de personas que requieran protección se deberá concertar la asunción de ésta por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. Posteriormente, le indica que ante la carencia de recursos no le es posible atender a los ciudadanos de Barranquilla o el Atlántico que acudan a sus instalaciones. Por último, indica que se le hará entrega del manual de normas de autoprotección.

21. Oficio No 0927 del 16 de junio de 2003 en el cual el DAS, Seccional Atlántico, le informa a la Red de Solidaridad, además de lo expresado en el Oficio arriba señalado, que en virtud de que el DAS no está en capacidad de asumir la protección del peticionario, estima necesario solicitar el apoyo de la fuerza pública.

22. Oficio No 005024 del 17 de junio de 2003, suscrito por el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, dirigido a la Red de Solidaridad, Coordinación de la Unidad Territorial Atlántico, en el cual señala que en el marco de una investigación por los hechos constitutivos de amenaza de la vida de un individuo, es la Policía Judicial la encargada de brindar protección. El Comando Segundo tiene finalidades generales de control de la seguridad en áreas rurales y localidades urbanas. Por último indica que la orden del juez de tutela de primera instancia de adoptar las medidas necesarias para la protección de la vida del accionante iba dirigida a la Red, no al Ejército.

 

- En cumplimiento del auto del 31 de octubre de 2003, la Policía Nacional, Departamento de Policía del Atlántico, seccional de Inteligencia, envió a esta Corporación copia del estudio de riesgo del señor Ospino realizado el 14 de abril de 2003. En este se consignó que el según el accionante no tiene protección personal y desea salir del país con su familia para proteger su vida. Además, que según el preguntado él ha sido objeto de amenazas tipo agresión verbal directa, de naturaleza probable. Por otro lado, se señaló que se ha presentado una denuncia ante la Fiscalía 19 Unidad de vida (no se especifica por qué hechos).

 

Como resultado de la evaluación se indicó que el riesgo del señor Ospino es medio bajo porque “no existe ningún tipo de amenaza o hecho que pueda afectar la seguridad personal. Es el riesgo que se corre en el ejercicio de un cargo, profesión u oficio.”

 

Las recomendaciones hechas fueron aplicar medidas básicas de autoprotección y nombrar una patrulla uniformada que realice revistas a su residencia (recomendación dirigida al Comandante del Primer Distrito de Silencio). La finalidad de las revistas es mantener contacto con el estudiado y establecer algún elemento hostil que pueda afectar su integridad física o la de su familia.

 

Anexo a la calificación de riesgo, envían un informe del Comandante de la Estación de Silencio según el cual “el señor [Ospino] no permanece en su lugar de residencia, desde el mes de septiembre del año 2003, porque viajó a la ciudad de El Banco, para realizar su campaña política, regresó a finales del mes de octubre y volvió a viajar el 5 de noviembre.” Con este informe incluyen una planilla donde constan ocho revistas a la residencia del accionante hechas del 5 al 17 de enero del presente año.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar:

 

(i)      Cuál es el papel de la Red de Solidaridad Social frente a la protección de la vida de la población desplazada y cuál el de las entidades que ésta coordina.

(ii)     Si corresponde a la Red de Solidaridad Social gestionar el refugio de la población desplazada colombiana en países extranjeros.

(iii)    Si es posible anticipar el pago de ayuda humanitaria a algún desplazado, desconociendo los turnos establecidos en virtud del momento de presentación de la solicitud de apoyo económico.

 

1. Protección especial de la vida de víctimas o amenazados por la violencia

 

Es un deber del Estado frente a todos los habitantes del territorio proteger su vida (artículo 2º C.P.). Ahora bien, este deber estatal se incrementa cuando la persona se encuentra en estado de especial vulnerabilidad en virtud de amenazas directas contra su vida o en virtud del alto grado de probabilidad de que se atente contra ésta, toda vez que su colaboración con la justicia lo pone en la mira de los agentes de los actos denunciados. Esta Corporación a través de la tutela ha ordenado la especial protección de la viva de sujetos particularmente vulnerables.

 

Así, por ejemplo, en sentencia T-439 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se brindó especial protección a un miembro de una minoría política puesto que se consideró  que “La angustiosa situación de desamparo en que están sumidas las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protección especial de estas personas o grupos sociales. Los integrantes de minorías políticas que individualmente ostentan la condición de civiles pueden verse afectados con ocasión de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protección específica, mediante el ejercicio de los medios jurídicos más efectivos para ello, en particular de la acción de tutela.”. En consecuencia, se ordenó al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) asumir la protección inmediata del accionante “de manera que se asegur[ara] su pacífico retorno e incorporación a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.”

 

Posteriormente, la Corte en sentencia T-532 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, examinó el contenido del deber estatal de proteger a los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público en los siguientes términos “La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación. Sin embargo, tanto respecto de personas procesadas, juzgadas o condenadas como en relación con las que no están en esas condiciones, cuando sea evidente la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, puede verificarse si la Fiscalía está cumpliendo con la obligación que le corresponde según el artículo 250, numeral 4, de la Constitución: "Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso".[1]

 

En virtud de la negligencia de los organismos colombianos en el cumplimiento de su tarea de proteger la vida de los ciudadanos, recientemente la Corte ha tenido la oportunidad de conocer de casos de ciudadanos  que han tenido que acudir a instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para buscar que se ordene la protección de su vida. Aún existiendo medida cautelar dentro de los procesos ante instancias internacionales que ordenaba la protección de la vida de los ciudadanos, las instancias nacionales no habían cumplido su deber. En esa medida, ha sido necesario ordenar a través de tutela que esa medida cautelar se haga efectiva para la protección del derecho a la vida de los amenazados que han acudido a la tutela. En este sentido se pueden observar las tutelas T-558 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas,  y T-786/03, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. En la primera de estas se ordenó al Ministerio del Interior, al DAS, a la Policía y al ejército brindar la protección necesaria a los accionantes. En la segunda tutela se ordenó al Ministerio del Interior, encargado de coordinar la ejecución de las medidas cautelares, que se brindara la protección necesaria a la vida de la accionante.

 

En relación con el caso en estudio, vale la pena mencionar que la Corte ha dejado en claro que si existe alguna entidad encargada de la coordinación de la protección de la vida de determinada persona, esta labor no se limita a informar a otras entidades que tienen esta tarea, sino que implica el despliegue de las actividades necesarias para que el fin buscado se materialice. Esto se manifestó en las sentencias y T-786/03, y T-558 de 2003 en las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaba que la falta de cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH que ordenaban la protección de la vida de los accionantes no era su responsabilidad, porque su labor era de coordinación. La Corte dejó claro que esta coordinación tenía las implicaciones arriba señaladas.

 

Antes de los fallos mencionados, la Corte ya había  señalado que la labor de coordinación de las actividades que conllevan la protección de los derechos fundamentales implica un seguimiento del efectivo cumplimiento de la tarea y la puesta en marcha de todos los medios que tenga la entidad para que esto sea así. En la tutela T-669/03[2] en la cual se estudiaba la diligencia de la Red de Solidaridad en el cumplimiento de su labor de coordinación de las entidades encargadas de los proyectos productivos se dijo:

 

“La Corte reconoce que la labor asignada a la Red de Solidaridad Social es de coordinación de las entidades que brindan proyectos productivos. No obstante, si bien ella no es la prestadora directa de las capacitaciones no es ajeno a su deber de coordinación velar porque una vez enviada la persona a determinada entidad, por ejemplo el SENA, la atención que ésta brinde no tenga obstáculos excesivos que la hagan ineficaz. La coordinación de la entidades debe ser continuada y, por tanto, implicar un seguimiento de la ayuda que se les está brindando a los desplazados remitidos a las diferentes instituciones.

 

Siendo esto así, en el caso concreto se hace necesario que la Red no sólo le exponga a la señora Palacios cuáles son las diferentes alternativas de reestablecimiento económico que existen, sino que haga un seguimiento de la atención que las entidades a las cuáles coordina le brinden a la accionante, para que ésta sea efectiva.”[3] (subrayas ajenas al texto)

 

2. El problema del desplazamiento interno debe tener un tratamiento primordialmente por parte de las instituciones nacionales

 

El estado colombiano tiene una obligación de proteger a sus ciudadanos en su vida, honra y bienes. Con el cumplimiento de este deber, disminuye ostensiblemente la causa del desplazamiento. En ocasiones, la incapacidad de brindar esta protección genera el desplazamiento forzado. Ante esta situación consumada, es deber del Gobierno brindar la atención necesaria para que estas víctimas no sigan viendo vulnerados sus derechos fundamentales.

 

Con la adecuada atención a la población desplazada se obtiene el cese de la vulneración de los derechos fundamentales del individuo y, además,  se previene el agravamiento de la situación de éste al tener que buscar ser refugiado. Ahora bien, esta no es la única consecuencia positiva que se obtiene del adecuado tratamiento; el papel de colaboración con la comunidad internacional también se hace manifiesto a través de esta actividad, toda vez que “los países en desarrollo que ofrecen refugio a la gran mayoría de refugiados del mundo se enfrentan a problemas económicos, medioambientales y  políticos que hacen que cada vez les resulte más difícil albergar a masas humanas durante largos períodos del tiempo.”[4] Al prevenirse la búsqueda de protección en otros países, se evita esta consecuencia internacional. Además, se generan motivos suficientes para que quienes han tenido que huir del país se vean incentivados a volver a su lugar de origen.[5]

 

Para que se dé un pleno respeto de los derechos del desplazado, la prevención de la búsqueda de refugio en otro país se debe dar de una manera constructiva –en contraposición a la obstruccionista -. Es decir, no a través del establecimiento de obstáculos para que la persona no pueda salir del país, sino por medio del convencimiento de que el mejor camino es la permanencia en el mismo, en virtud de que se ha logrado la obtención plena de garantías en el país de origen.[6]

 

De una manera clara se ha afirmado por parte del ACNUR que “proteger y ayudar a las personas dentro de sus propios países a veces es conveniente por su propio bien. Puede contribuir a que la gente no tenga que desplazarse. Los que se han desplazado quizá puedan permanecer más cerca de sus hogares, lo que facilita el regreso cuando las circunstancias lo permitan. En otras situaciones, la asistencia dentro del país es sencillamente la menos mala de una gama limitada de posibilidades cuando otros países no quieren prestar asilo ni siquiera temporalmente, o cuando los que están en peligro no pueden o no desean cruzar una frontera internacional.”[7]

 

Por otro lado, el ACNUR ha señalado que su conocimiento sobre atención a población refugiada le permite asumir con altas capacidades la atención de población desplazada pero que, “desde la perspectiva privilegiada de [la entidad], en cuanto organización responsable de los refugiados, es preferible siempre que se pueda obviar la necesidad de que dejen su país –para así convertirse en refugiados- para encontrar seguridad y conseguir asistencia humanitaria básica.” [8]

 

En varios documentos de carácter internacional se ha consignado el deber de atención prioritaria  a los desplazados por parte del Estado para prevenir que se conviertan en refugiados. En la Declaración de Cartagena Sobre Refugiados del 22 de noviembre de 1984 se estableció como recomendación  “h) que los gobiernos del rea realicen los esfuerzos necesarios para erradicar las causas que provocan el problema de los refugiados”; y dentro de las conclusiones se expresó “(...) su preocupación por la situación que padecen las personas desplazadas dentro de su propio país.” En esa medida, el Coloquio “llam[ó] la atención de las autoridades nacionales y de los organismos internacionales competentes para que ofre[cieran] la protección y asistencia a estas personas y contribuy[eran] a aliviar la angustiosa situación en que muchas de ellas se encontraban.”

 

En la Declaración de San José Sobre  Refugiados y Personas Desplazadas, de diciembre de 1994, se concluyó que era necesario “hacer un llamamiento a los Estados de erradicar, con el apoyo de la comunidad internacional, las causas que originan el éxodo forzoso de personas y, de esta manera, limitar la extensión de la condición de refugiado más allá de lo necesario.” En esa medida, también se debía “propiciar que se aborden en forma integrada las soluciones a los problemas de desplazamiento forzoso, particularmente el retorno y la repatriación voluntaria, en el marco de esfuerzos concertados que garanticen, además de la seguridad y dignidad de los beneficiarios, la durabilidad de la solución. (...)”

 

Por otro lado se afirmó que “la problemática de los desplazados internos, no obstante ser fundamentalmente responsabilidad de los Estado de los que son nacionales, constituye también objeto de preocupación de la comunidad internacional por tratarse de un tema de derechos humanos que puede estar relacionado con la prevención de las causas que originan los flujos de refugiados[9].

 

Colombia puede necesitar ayuda internacional para la atención de los desplazados. Como una manifestación de esta ayuda internacional, se instaló un oficina del ACNUR en el país. No obstante, el hecho de que el ACNUR esté ubicado en varios países para la atención de la población desplazada no implica que deba buscar para los desplazados tratamiento de refugiados[10]. Su misión se circunscribe a la consultoría y apoyo de los entes nacionales con la obligación de atender a la población desplazada para un mejor manejo de las causas y consecuencias del desplazamiento[11].

 

3. Respeto de los turnos de pago de ayuda humanitaria del artículo 49 de la Ley 418 de 1997

 

Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a través de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.

 

Así, por ejemplo se ha respetado el turno para pago de cesantías parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante,  han estado esperando la materialización de su solicitud. A personas que se encuentran en igual situación no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporación:

 

"Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.

 

Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías.”[12]

 

De igual manera, la Corte ha abordado el aspecto referente al respeto de turnos en el caso de retraso en la realización de exámenes de ADN dentro de los procesos de filiación. A pesar de que la Corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica de los menores que sólo se puede ver protegido con  resultados prontos dentro del proceso, se ha sostenido que los turnos en la realización de tal examen deben ser estrictamente respetados. No obstante, se ha ordenado que se informe la fecha en la cuál se realizará tal examen, respetando los turnos, pero dentro de un término razonable y oportuno.[13]

 

En materia de salud, la Corte ha encontrado que cuando la cirugía ordenada  por el médico tratante no es de carácter urgente se deben respetar los turnos[14]; sin embargo ha señalado que es deber de la EPS señalar la fecha en la cuál se llevará a cabo la misma, teniendo un criterio razonable para su realización.[15]

 

Ahora bien, la Ley 418 de 1997 señala en su artículo 49 que: “Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.

 

La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.”

 

Según los parámetros antes establecidos también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.

 

Del caso concreto

 

En la presente ocasión, la Corte concederá la tutela al derecho a la vida del señor Alberto Ospino Quintero por considerar que (i) está probado que requiere de protección especial a su vida, por la condición de desplazado por la violencia por atentados terroristas a manos de grupos armados al margen de la ley, y las autoridades nacionales no se la han brindado. No obstante, la forma de protección a tal derecho fundamental no se brindará en los términos solicitados por el peticionario toda vez que (ii) el Estado colombiano, en primera instancia, tiene la responsabilidad de atención de los desplazados y el deber de  prevenir que tal situación desemboque en la solicitud de refugio, y (iii) el pago de la ayuda humanitaria ya reconocida para el accionante debe respetar los turnos de las demás personas que han acudido a la Red de Solidaridad para pedir tal apoyo con anterioridad al peticionario.

 

(i) Constan en el acápite de pruebas numerosos escritos en los cuales se establece que el accionante ha estado en contacto con el Gobierno nacional y las fuerzas armadas, con la finalidad de brindar información acerca del funcionamiento de los paramilitares en el Magdalena, específicamente en la zona cercana a El Banco. Además, reposa en el expediente un oficio del 19 de marzo de 2003 suscrito por la Red de Solidaridad en el cual consta que el accionante y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por la Violencia, por atentado terrorista a  manos de grupos armados al margen de la ley. A esto se añade que de la constancia de reconocimiento de la ayuda humanitaria expedida el 3 de abril de 2003 por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia se puede inferir que el accionante, al encontrarse en este programa, es una víctima de la violencia en Colombia.

 

Si bien también se encuentra en el expediente un estudio de riesgo expedido por la Policía Nacional, Departamento de Policía del Atlántico, Seccional de Inteligencia, realizado el 14 de abril de 2003, según el cual el riesgo del señor Ospino es medio bajo y con medidas de autoprotección su vida estará a salvo, la Corte observa que a través de un análisis completo del acervo probatorio se puede concluir que existen motivos suficientes para afirmar que la vida del accionante se encuentra en peligro y que no serían suficientes las medidas de cuidado personal que han recomendado la Policía, el DAS y el Ejército.

 

Como prueba de que sí se ha desplegado alguna actividad para la protección de la vida del señor Ospino, se señala en el expediente que se han realizado algunos patrullajes a la residencia del accionante . La Corte encuentra que no se puede considerar suficiente tal medida más aún si de lo probado se deduce que sólo se han hecho patrullajes durante 9 días de agosto de 2002 y 13 días del mes de enero del presente año.

 

Por otro lado, se hace preciso señalar que no es dable acoger la afirmación de la Policía Nacional según la cual es reprochable la conducta del accionante en lo referente a la autoprotección, en la medida en que sigue participando en actividades políticas que lo ponen en riesgo. La especial protección a la vida de ciertos ciudadanos en condiciones particulares de riesgo se debe amoldar a sus actividades más aún si estas implican el ejercicio del derecho a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (consagrado en el artículo 40 constitucional).

 

Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional, Departamento de Policía del Atlántico, al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, y al Ejército Nacional, Primera División, Segunda Brigada, que, en cumplimiento de sus funciones, brinden especial protección a la vida del señor Ospino.

 

(ii) Según lo expuesto en la parte motiva, la Corte considera necesario precisar que no es dable exigir a la Red de Solidaridad Social gestionar ante la embajada del Canadá o cualquier otra embajada los trámites necesarios para que el accionante obtenga el status de refugiado. La función primaria es la atención de los desplazados in situ; por tanto, se deben agotar todos los mecanismos existentes a nivel interno para que sean efectivas los derechos fundamentales de los desplazados internos, entre ellos el de la vida.

 

Tampoco está dentro de las funciones del ACNUR brindar tal protección, toda vez que la sede de esta entidad está establecida en Colombia para asesorar y apoyar las labores de las instituciones encargadas de la atención de la población desplazada, dentro de éstas la Red de Solidaridad, y, como se observó, en primera instancia se debe brindar la atención interna para evitar que se agudice el problema de la población desplazada al obligarla a salir del país en busca de refugio.

 

(iii) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de  manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación.

 

Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata,  en la cual se  realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.

 

 

V.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2003, en los términos y por los motivos expuestos en la presente sentencia, REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, del 7 de julio de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho a la vida del señor Alberto Ospino Quintero.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que además de las diligencias de coordinación que ha realizado para la protección de la vida del señor Alberto Ospino Quintero, realice un seguimiento continuo y eficaz a la puesta en marcha de tal protección por parte de la Policía Nacional, El Departamento Administrativo de Seguridad y el Ejército Nacional.

 

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional, Departamento de Policía del Atlántico, que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia,  en coordinación con la Red de Solidaridad Social, brinde la protección necesaria a la vida del señor Alberto Ospino Quintero.

 

CUARTO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia,  en coordinación con la Red de Solidaridad Social, brinde la protección necesaria a la vida del señor Alberto Ospino Quintero.

 

QUINTO: ORDENAR al Ejército Nacional, Primera División, Segunda Brigada, que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia,  en coordinación con la Red de Solidaridad Social, brinde la protección necesaria a la vida del señor Alberto Ospino Quintero.

 

SEXTO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia, informe al señor Alberto Ospino Quintero la fecha en la cuál se cancelará la ayuda humanitaria. Esta fecha no podrá tener como consecuencia el irrespeto de los turnos para las demás solicitudes presentadas, pero la época en que se realice el pago deberá corresponder a un  término razonable y oportuno.

 

SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] En esta ocasión, al accionante no se le había cumplido la recompensa prometida (enviarlo a otro país) y, además,  no se le estaba brindando protección idónea a su vida dentro de Colombia. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia según la cual se debería estudiar la situación del accionante para la inclusión del peticionario en el programa de protección y asistencia a testigos. No obstante se hizo la salvedad de que “el peticionario no puede exigir que esa protección consista de modo específico en su traslado a los Estados Unidos ni en el trámite de la visa correspondiente, a menos que así lo considere la Fiscalía General de la Nación y pueda conseguirlo.”

[2] Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] En virtud de estas consideraciones se dispuso: “ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que una vez brindada la asesoría acerca de las diferentes alternativas de consolidación económica, haga un seguimiento de la efectiva atención de la peticionaria en la entidad a la cual acuda para obtener tal consolidación y tome las medidas de coordinación necesarias en caso de que constate que no se están desplegando las actividades para proteger el derecho al trabajo de la peticionaria”. (subrayas ajenas al texto)

[4] ACNUR, La situación de los refugiados en el mundo, el desafío de la protección. La prevención. Alianza editorial, Madrid, 1994, p.121

[5] Ibídem. 122

[6] Ibídem, p. 122 y 132

[7] Ibídem, p. 133

[8] ACNUR,  La situación de los refugiados en el mundo, un programa humanitario, Icaria Editorial, España 1997, p. 127

[9] Seguidamente se indicó que  “En tal sentido se debe garantizar a las personas que se encuentren en esta situación:

 

a)    la aplicación de normas de derechos humanos y, en su caso, del Derecho Internacional Humanitario así como, por analogía, algunos principios pertinentes del Derecho de Refugiados, como el de no devolución.

b)    El reconocimiento del carácter civil de las poblaciones desplazadas y la naturaleza humanitaria y apolítica del tratamiento que les corresponde.

c)     El acceso a protección efectiva por parte de las autoridades nacionales y a la asistencia indispensable , contando con el apoyo de la comunidad internacional;

d)    La atención a los derechos que son esenciales para su supervivencia, seguridad y dignidad, y otros derechos tales como: la documentación adecuada, la propiedad de sus tierras otros bienes y la libertad de movimiento, incluyendo la naturaleza voluntaria del retorno; y

e)     La posibilidad de lograr una solución digna y segura a su situación de desplazamiento.”

[10] “El ACNUR y los desplazados internos
El rol del ACNUR con los desplazados internos fue establecido por el Comité Ejecutivo del ACNUR con base en los siguientes criterios:
* Las causas que generan el desplazamiento interno y los flujos de refugiados a nivel mundial son semejantes, lo mismo que los problemas que enfrentan estas personas. Esto requiere la toma de medidas similares en materia de prevención, protección, asistencia humanitaria y soluciones duraderas en los diferentes países.
* Los Estados tienen la responsabilidad primaria en la protección y bienestar de sus desplazados internos.
* La comunidad internacional puede contribuir a la erradicación de las causas que generan desplazamiento y también cooperar con el Estado involucrado para que cumpla con su deber de protección.
* Las actividades en favor de las personas desplazadas internamente no pueden menoscabar en ningún caso el derecho de buscar asilo y disfrutar de el.”  (http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=569) consultada el 26 de noviembre de 2003.

[11] “¿Qué hace el ACNUR en Colombia?

Con base en su conocimiento y experiencia en el tema de refugiados y migraciones forzadas, y teniendo en cuenta las características particulares del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, así como los recursos disponibles, el ACNUR desarrolla actividades tendientes a:
* Proporcionar cooperación técnica a las autoridades nacionales y sectores sociales orientados al diseño de políticas efectivas para la atención integral de la población desplazada, tanto en la etapa de emergencia, como en la de soluciones.
* Apoyar el fortalecimiento de los mecanismos internos de protección de los derechos humanos en general y de los desplazados en particular, así como de sus propias organizaciones.
* Colaborar en el diseño de estrategias para prevenir las causas del desplazamiento forzado de personas.
* Contribuir al diseño de estrategias que permitan mitigar las consecuencias del desplazamiento forzado, en los casos en que este sea inevitable. Especial atención se debe dar a los desplazados en condición de mayor vulnerabilidad como las mujeres cabezas de familia, los niños, los afro-colombianos y los indígenas.
* Apoyar la evaluación, el diseño y la promoción de soluciones duraderas para las personas desplazadas. El ACNUR acompaña de manera especial los procesos de retorno voluntario de los desplazados, en coordinación con las autoridades nacionales y los diversos sectores vinculados al tema.
* Implementar programas de difusión de las normas aplicables y de capacitación con el propósito de contribuir al cumplimiento de la normativa pertinente, y en particular de la Ley N°387 y su reglamentación.
* Colaborar en el diseño y puesta en marcha de un sistema único de registro y la utilización de métodos confiables de recolección y procesamiento de información sobre distintos aspectos del desplazamiento forzado de personas. El ACNUR colabora igualmente con la Registraduría Nacional en la documentación de personas desplazadas.
* Fortalecer mecanismos de coordinación entre el Estado y los organismos nacionales e internacionales que trabajan con población desplazada por la violencia. El ACNUR se ha desempeñado en este sentido como agencia líder del Sistema de las Naciones Unidas en todo lo relacionado con la coordinación del tema del desplazamiento.” (http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=569) consultada el 26 de noviembre de 2003.

[12] Ver sentencia T-780/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (la Corte ordenó hacer la apropiación presupuestal respectiva para el pago de cesantías debidas, pero con estricto respeto a los turnos); en el mismo sentido T-039/99, T-091/99, y T-482/99, del mismo Magistrado y T-1613/00,. M.P. Fabio Morón Díaz.

[13] Ver sentencias T-641/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-966/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-231/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis,  y T-910/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] En la sentencia T-499/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela a un accionante que solicitaba se le realizara, antes que las demás personas en turno, un trasplante de cadera;  la madre de éste aducía que por tener síndrome de dawn  merecía una atención prioritaria. La Corte encontró que tal condición, en las situaciones del caso concreto, no ameritaba un desajuste en los turnos,  porque el paciente por tener tal condición no sufría de más dolor que los demás que estaban en espera.

[15] Ver sentencia T-1200/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; en esta ocasión se negó la tutela porque al momento de resolver el caso existía hecho superado. Pero se dejó en claro que, en términos generales, sí era procedente a través de tutela ordenar que, dentro del respeto de un turno, se determine una fecha de realización.