T-1164-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1164/03

 

 

ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO CONTRA PROVIDENCIA DE JUEZ DE TUTELA-Improcedencia/REVISION DE ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Mecanismo idóneo/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

En la sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó que, a diferencia de las vías de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de la selección para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." En la sentencia mencionada se afirmó que la revisión es un proceso especial "contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales", lo cual incluye, por tanto, y de manera especial, las vías de hecho. Esta afirmación se sustentó en tres argumentos: 1) Todos los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es este "órgano centralizado" el encargado de determinar en qué caso un fallo no protege correctamente  los derechos fundamentales para proceder a seleccionarlo si existe violación de los mismos. Frente a todos y cada uno de los casos, la Corte debe tomar una decisión: seleccionar o no. 2) Como herramienta complementaria al proceso de selección, se puede presentar ante la Corte un escrito de solicitud de revisión en el cual se expongan los motivos por los cuales el fallo de instancia es errado  - por ejemplo, por incurrir en vía de hecho- lo que lo califica como seleccionable. 3) El mecanismo de revisión, constitucionalmente consagrado,  y los efectos que éste tiene para la corrección de vías de hecho en tutela deben ser respetados porque emanan de la Constitución que es norma de normas (art. 4 C.P.), y están implícitos en  las funciones que  la Corte Constitucional debe cumplir como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.)

 

 

ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA JUZGADA/ACCION DE TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA

 

En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre". En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Se podían interponer recursos

 

Se declarará improcedente la tutela al debido proceso por considerar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales existentes para subsanar la presunta irregularidad procesal que alegan en la presente tutela. En efecto (i) no hicieron uso del recurso de reposición ni el de súplica contra el auto que decretó la nulidad y (ii) en virtud del desistimiento presentado una vez la  tutela fue enviada al Juez 2º Laboral del Circuito de Montería, los accionantes renunciaron a la posibilidad de que el proceso fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo idóneo para subsanar las irregularidades procesales en el trámite de tutela. (i) El Decreto 306 de 1992 señala en el artículo 4º  que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de reposición contra los autos que dicte el juez. Por su lado, el artículo 363 del mencionado Código indica que contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados en el curso de la segunda instancia, procede el recurso de súplica. En virtud de la remisión del Decreto 306 de 1992 al Código de Procedimiento Civil, se debe entender que contra el auto que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del Juzgado 7º Laboral de Barranquilla procedían los recurso de ley. Estos no fueron empleados por los ahora accionantes.

 

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Consecuencias

 

Dentro del procedimiento de tutela, según lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selección para revisión es el último mecanismo idóneo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del trámite. Los accionantes, al haber desistido de la acción de tutela cuando esta fue enviada al Juzgado 2º Laboral de Montería, permitieron que el Juez, validamente, archivara su proceso y, en consecuencia, no lo enviara a la Corte. En esa medida, no hicieron uso del último mecanismo de protección para sus derechos fundamentales en materia de tutela motivo que lleva a declarar improcedente el amparo solicitado.

 

 

 

 

Referencia: expedienteT-785578

 

Peticionarios: Asociación de Jubilados de la Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o por Régimen Pensional de Orden Legal y Sociedad de Jubilados de Electrocosta S.A. E.S.P. Distrito Córdoba

 

Accionado: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C.,  cuatro  (4)  de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 30 de abril de 2003, y  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 6 de agosto de 2003

 

 

I. HECHOS

 

1.  Manifiestan la Asociación de Jubilados de la Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o por Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta, actuando a través de apoderada, que el 28 de febrero de 2003 interpusieron tutela contra Electrocosta S.A. E.S.P. por considerar que había vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones en conexidad con el mínimo vital de sus miembros, toda vez que desconoció el derecho de los pensionados, adquirido convencionalmente –según se señala en el artículo 49 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente desde 1965-, consistente en que los pensionados disfrutan de los beneficios de las primas legales y extralegales semestrales de servicios de que gozan los trabajadores activos.

2.  Indican que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de marzo de 2003, concedió la tutela y ordenó a Electrocosta que restableciera los beneficios convencionales adquiridos por los accionantes.

3.  El señor Emil Enrique Ariza Olaya quien afirmó actuar como  apoderado judicial de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta), otorgó poder especial a David Arana Celis para que en nombre y representación de la Electrificadora de la Costa Atlántica impugnara el fallo y conociera de todos las actuaciones del proceso.

4.  Sin embargo, según los accionantes, el señor Ariza no probó por ningún medio ser el apoderado de Electrocosta, toda vez que no anexó al expediente el poder especial que la empresa le hubiera otorgado para actuar en su nombre. Además, si bien mencionó que en la escritura pública No 1434 del 29 de mayo de 2000 constaba el poder general a él otorgado –en virtud del cual podía designar a un apoderado especial para la tutela en cuestión-, no aportó tal documento al proceso.

5.  Lo único que aportó el señor Emil Enrique Ariza Olaya fue un certificado de la Cámara de Comercio donde se decía que en el registro mercantil correspondiente se inscribió la escritura pública 1434 del 29 de mayo de 2000 contentiva de un poder otorgado a los señores Nancy Esther Abdalá y Emil Enrique Ariza Olaya. Sin embargo, el certificado no reemplaza el poder mismo. El alcance del documento expedido por la Cámara de Comercio es probar la existencia y representación de la sociedad y las cláusulas del contrato social.

6.  Por tanto, aducen los petentes, el fallo de primera instancia fue impugnado por Electrocosta sin haber prueba alguna que fundamentara el poder con el que actuaba el señor Ariza.

7.  No obstante, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, desconociendo por completo la omisión del aporte del poder al proceso, entró a conocer de la impugnación y declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud de que el Juez de primera instancia  carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales no se estaba dando en Barranquilla, sino en Córdoba, lugar de residencia de los afectados con la falta de pago.

8.  Señalan los accionantes de la presente tutela que el Tribunal Superior incurrió en una vía de hecho por error procedimental, toda vez que desconoció que el recurso interpuesto no era procedente por haberse presentado por persona no legitimada procesalmente, toda vez  que si el señor Ariza no era apoderado, puesto que no probó tal condición, sólo podría ser un tercero sin interés alguno en el proceso.

9.  Añaden que inclusive si se hubiera aportado la escritura en la cual, supuestamente, se probaba el poder, se constataría que éste no existía para el momento en que se otorgó poder especial a otro abogado para que impugnara la sentencia de tutela favorable a los pensionados. En efecto, en la escritura mencionada consta que el poder fue otorgado el 29 de mayo de 2000 por Luis Eduardo Figueroa López, para ese entonces representante legal de Electrocosta. El señor Figueroa cesó en el ejercicio de sus funciones el 23 de noviembre de 2000. Según el artículo 2189, numeral 9, del Código Civil  el mandato termina por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de éstas. Por tanto, al haber cesado el mandante en sus funciones, cesó el poder del mandatario.

10.En consecuencia, solicitan dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, que declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 1º de junio de 2003, denegó la tutela por considerar que no procede tal acción contra providencias judiciales.

 

B. Segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo del 6 de agosto de 2003 confirmó la sentencia del a quo. Juzgó la Corte que la providencia cuestionada, por ser una resolución judicial, es impermeable frente a la acción de tutela. No obstante, entró a analizar de fondo el asunto y encontró que los accionantes habían actuado de mala fe en la interposición de la presente acción, puesto que presentaron desistimiento ante el Juzgado 2º Laboral de Montería y tal manifestación fue aceptada el 29 de mayo de 2003. Sin embargo, ahora intentan revivir la actuación, cuestionando el proceder del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Agregó que no se evidenciaba ninguna irregularidad susceptible de corrección por parte del juez constitucional en lo referente a la prueba del poder con el que actuó Emil Enrique Ariza Olaya, quien a su vez confirió mandato a otro profesional del derecho para que actuara en nombre de Electrocosta en el proceso de tutela.

 

Emil Enrique Ariza Olaya fue designado apoderado general de la compañía por medio de escritura pública # 1434 del 29 de mayo de 2000, mandato vigente, según lo que se aprecia en las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio, toda vez que no consta la inscripción de la revocatoria de éste. Al ser apoderado general podía representar a la empresa en asuntos judiciales como la tutela. Es errada la idea de los accionantes según la cual cada vez que se cambia el gerente se debe volver a otorgar mandato al apoderado general.

 

Por último, indicó que la tutela no es una tercera instancia, como parecen entenderlo los accionantes.

 

 

III.  PRUEBAS

 

1. Sentencia del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla del 18 de marzo de 2003 en la cual se concede la tutela a los derechos a la seguridad social pensiones en conexidad con el mínimo vital y al debido proceso de los miembros de la Sociedad de Jubilados de la Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o por Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta y se ordena a Electrocosta restablecer los beneficios convencionales adquiridos por los accionantes.

2. Escrito presentado por la apoderada de la Sociedad de Jubilados de Electrocosta ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en el cual solicita que se abstenga de proferir fallo de segunda instancia, toda vez que quien impugnó la sentencia del a quo no probó tener poder para realizar tal actuación.

3. Providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, del 30 de abril de 2003 en la cual declara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla en virtud de la falta de competencia territorial, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales se está produciendo en Córdoba departamento donde laboraron y actualmente residen los accionantes.

En esta providencia se indicó que se procedía a resolver “la impugnación de tutela, interpuesta por el señor David Arana Celis, apoderado de la accionada dentro de la presente acción de tutela (...)”.

4. Certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena del 6 de marzo de 2003 según el cual por escritura pública # 1434 del 29 de mayo de 2000 se otorgó poder a Nancy Esther Abdala Tarud y a Emil Enrique Ariza Olaya para que, individual y separadamente, representen legalmente a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ante cualquier autoridad judicial.

Además se indica que el 23 de noviembre de 2000 se nombró como representante legal a José María Bustillo Suárez.

5. Escritura 1434 de 2000 según la cual Luis Eduardo Figueroa López , en su calidad de Representante Legal de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. otorga poder general amplio y suficiente a Emil Enrique Ariza Olaya.

6. Escrito mediante el cual Emil Enrique Ariza Olaya informa al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla que como apoderado judicial de Electrificadora de la Costa Atlántica, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, faculta a David Arana Celis para que se notifique, conteste, impugne el fallo y adelante hasta su terminación el proceso de  tutela.

7. Escrito de desistimiento presentado por los ahora accionantes en la tutela que después de la declaratoria de nulidad pasó a ser conocida por el Juzgado 2º Laboral de Montería.

8. Aceptación del desistimiento por parte del Juzgado 2º Laboral de Montería, del 29 de mayo de 2003.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si procede la tutela para la protección de la presunta vulneración del debido proceso de los ahora accionantes.

 

1. Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del derecho de defensa

 

Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. Como en reiteradas ocasiones se ha expuesto, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría limitando el derecho de defensa de la contraparte procesal quien no podría conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no estaría en capacidad de controvertirlo. Al respecto ha dicho esta Corporación:

 

“De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”[1]

 

2. El mecanismo de selección para revisión es un medio idóneo para la garantía del debido proceso en el trámite de la tutela

 

En la sentencia SU-1219 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, se afirmó que, a diferencia de las vías de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de la selección para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."

 

En la sentencia mencionada se afirmó que la revisión es un proceso especial "contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales", lo cual incluye, por tanto, y de manera especial, las vías de hecho. Esta afirmación se sustentó en tres argumentos:

 

1)    Todos los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es este "órgano centralizado" el encargado de determinar en qué caso un fallo no protege correctamente  los derechos fundamentales para proceder a seleccionarlo si existe violación de los mismos. Frente a todos y cada uno de los casos, la Corte debe tomar una decisión: seleccionar o no.

2)    Como herramienta complementaria al proceso de selección, se puede presentar ante la Corte un escrito de solicitud de revisión en el cual se expongan los motivos por los cuales el fallo de instancia es errado  - por ejemplo, por incurrir en vía de hecho- lo que lo califica como seleccionable.

3)    El mecanismo de revisión, constitucionalmente consagrado,  y los efectos que éste tiene para la corrección de vías de hecho en tutela deben ser respetados porque emanan de la Constitución que es norma de normas (art. 4 C.P.), y están implícitos en  las funciones que  la Corte Constitucional debe cumplir como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.)

 

En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".

 

En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.

 

Del caso concreto

 

En la presente ocasión, la Sala Sexta de Revisión se declarará improcedente la tutela al debido proceso por considerar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales existentes para subsanar la presunta irregularidad procesal que alegan en la presente tutela. En efecto (i) no hicieron uso del recurso de reposición ni el de súplica contra el auto que decretó la nulidad y (ii) en virtud del desistimiento presentado una vez la  tutela fue enviada al Juez 2º Laboral del Circuito de Montería, los accionantes renunciaron a la posibilidad de que el proceso fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo idóneo para subsanar las irregularidades procesales en el trámite de tutela.

 

(i) El Decreto 306 de 1992 señala en el artículo 4º  que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”

 

El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de reposición contra los autos que dicte el juez. Por su lado, el artículo 363 del mencionado Código indica que contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados en el curso de la segunda instancia, procede el recurso de súplica.

 

En virtud de la remisión del Decreto 306 de 1992 al Código de Procedimiento Civil, se debe entender que contra el auto que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del Juzgado 7º Laboral de Barranquilla procedían los recurso de ley. Estos no fueron empleados por los ahora accionantes.

 

En consecuencia, no se puede pretender subsanar la presunta irregularidad a través de tutela.

 

(ii) Dentro del procedimiento de tutela, según lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selección para revisión es el último mecanismo idóneo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del trámite. Los accionantes, al haber desistido de la acción de tutela cuando esta fue enviada al Juzgado 2º Laboral de Montería, permitieron que el Juez, validamente, archivara su proceso y, en consecuencia, no lo enviara a la Corte. En esa medida, no hicieron uso del último mecanismo de protección para sus derechos fundamentales en materia de tutela motivo que lleva a declarar improcedente el amparo solicitado.

 

 

V.DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, del 6 de agosto de 2003 y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela al debido proceso a la Asociación de Jubilados de la Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o por Régimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver sentencia T-083/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta ocasión la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.) En el mismo sentido T-068/01, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esa ocasión la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de súplica frente a la negativa del recurso de apelación.). Ver también, sentencia T-112/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado.) Por último, ver sentencia T-613/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión la entidad accionante alegaba una vía de hecho en una sentencia que no había declarado una nulidad por falta de competencia; la Corte declaró improcedente la tutela puesto que existiendo el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, éste no fue utilizado.)