T-1165-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1165/03

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Continuidad en la prestación

 

El artículo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la función pública de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden económico y social justo, deben ajustarse al principio de continuidad, es decir, exigen de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley. Así, por ejemplo, el derecho procesal crea la figura del juez natural, como una garantía constitucional de la jurisdicción (artículo 29) destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial para su solución. No sobra advertir, entonces, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del citado principio, le otorga a los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, una competencia residual, en virtud de la cual conoce de “los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez”. Esa obligación de mantener la permanencia de la jurisdicción como medio preponderante dentro del Estado de derecho, para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha organización política (art. 2° Superior), reclama, adicionalmente, la adopción de otras medidas por parte del Constituyente y del legislador, en aras de velar por la efectiva continuidad en su prestación.

 

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio Público esencial

 

Nótese como el principio de continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se encuentra en el reconocimiento de la Administración de justicia como servicio público esencial, conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcionarios judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de protesta, ni para la comunidad en general.

 

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Importancia de las normas procesales

 

El principio de continuidad de la administración de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial.

 

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Neutralidad del procedimiento/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Términos judiciales

 

En desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Perentoriedad de los términos judiciales

 

El señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.

 

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Limitación

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recuérdese que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba (artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política).

 

 

SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA-Falta de conexidad material entre la aplicación de norma procesal y no atención al público en día de paro judicial

 

No es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso especifico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc). El material probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de conexidad material entre la aplicación que se le dio al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atención en las instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito, el día en que se profirió la sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por dictar auto con base en artículo 121 del C.P.C./TERMINO JUDICIAL-Aplicación en día de paro judicial

 

El Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que, según se expuso con anterioridad, una de las causales que da lugar a configurar la citada actuación, consiste en dictar una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. En el caso sub-examine, dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para hacer correr los términos judiciales, suponiendo que, el día en que se profirió la sentencia era un día inhábil por la realización de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las pruebas son contundes en demostrar que, en ningún momento, el Juzgado tuvo el despacho cerrado, por el contrario, la prestación del servicio de administrar justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los artículos 56, 228 y 365 de la Constitución Política, por tratarse de un servicio público esencial. Así las cosas, como sucedió en este caso, era indudable que al dejarse vencer el término judicial para interponer el recurso de apelación, la única decisión judicial viable consistía en determinar la preclusión de la oportunidad procesal para impugnar.

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-778896

 

Peticionario: Orlando Ceballos Pinedo.

 

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Civil -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con la acción tutelar impetrada por la Orlando Ceballos Pinedo, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La solicitud.

 

El abogado Julio Enrique Jácome Casis, actuando en calidad de apoderado  judicial del señor Orlando Ceballos Pinedo, interpuso acción de tutela, el día 30 de mayo de 2003, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1]. Ello, como consecuencia de la actuación cumplida por la entidad demandada (Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), la cual, al decidir el recurso de queja contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002 proferida por la misma instancia judicial y, en su lugar, conceder - en el efecto suspensivo - el citado recurso.

 

2.      Hechos relevantes.

 

2.1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el señor Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia que resolvió la citada instancia, el día 29 de julio de 2002.

 

2.2. El 13 de agosto siguiente, el extremo pasivo de la relación jurídica procesal interpuso contra esa providencia recurso de apelación, el que se rechazó por extemporáneo; decisión que aquél impugnó en reposición y, subsidiariamente, impetró la expedición de copias para recurrir en queja.

 

2.3.  Al resolver el precedente recurso el juzgado de conocimiento, por auto de septiembre 11 de 2002, ordenó al secretario del despacho “proced[er] a notificar la sentencia que decidió la instancia, fechada 29 de julio de 2002”; y declaró sin valor y efecto jurídico la actuación posterior a esa providencia, incluido el proveído materia de la reposición.

 

Para apoyar la citada decisión, el Juez de instancia arguyó que:

 

“(...) Con fundamento en que la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2002, día inhábil, dada la realización de una jornada protesta laboral durante la cual no corrieron los términos, estima que la citada providencia debe entenderse proferida el 30 de julio de 2002, al día siguiente hábil, por cuya razón el Edicto que la notifica fue fijado prematuramente y, por consiguiente, el Recurso de Apelación contra la Sentencia fue presentado oportunamente (...)

 

Ahora, como la fecha misma de la sentencia y los términos indicados por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a días, es preciso atender lo indicado por el inciso primero del artículo 121 del mismo código, en virtud de lo cual ‘(...) en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (...)’.

 

(...) Por tanto, a juicio de este Despacho, es evidente que, para efecto de su notificación por Edicto, tanto la fecha de la sentencia, como los tres (3) días siguientes, destinados a su notificación personal; los tres (3) días siguientes de fijación del Edicto y los tres (3) días siguientes de ejecutoria, deben ser hábiles, es decir, que no sean de vacancia judicial o de aquellos que, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, el usuario de la justicia se encuentre privado de la posibilidad de acceder al expediente.

 

De lo expuesto, hasta ahora, incuestionablemente se infiere que, tal y como lo informa el señor secretario, la sentencia fue calendada en día en que las partes estuvieron privadas de la posibilidad de acceder al expediente, máxime cuando fue anotada su salida del despacho en el libro diario el 30 de julio de 2002, por cuya razón no cabe ninguna duda de que, para efectos de su notificación, debe considerarse como fecha de la sentencia el día siguiente hábil y, por consiguiente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el Edicto ha debido ser fijado en lugar visible de la secretaría del Juzgado el 5 de agosto de 2002; de manera que, al haber sido fijado el 2 de los mismos mes y año, por la prematura fijación del Edicto, es preciso concluir que la notificación de la sentencia por Edicto NO SE HA SURTIDO.

 

Advertida la irregularidad en la notificación de la sentencia, a juicio de este despacho, es preciso proceder como lo dispone el inciso segundo del numeral 9°. del artículo 140 del Código de Procedimiento civil, para cuyo efecto se debe ordenar al señor secretario del Juzgado que, una vez vencido los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a la fijación del Edicto, con las formalidades indicadas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, al propio tiempo, se debe declarar sin valor ni efecto jurídico alguno la actuación posterior a la sentencia  y anterior a este providencia”[2].

 

2.4.  Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. A partir de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, el Juez de instancia decidió revocar su decisión del 11 de septiembre, mediante la cual había decretado la nulidad de la notificación de la sentencia del 29 de julio de 2002 y, consecuencialmente, dispuso no reponer el citado proveído y ordenar la expedición de copias para tramitar el recurso de queja propuesto el día 13 de agosto de 2002, por la parte pasiva de la relación jurídica procesal.

 

Con el propósito de motivar su decisión, el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que:

 

“(...) 5. Se dejó de notificar la sentencia?, ¿se notificó irregularmente la sentencia?, ¿se violó el derecho de las partes para impugnar la sentencia, por irregularidades en su notificación?, veamos:

 

El expediente ingresó para sentencia el 24 de agosto de 2001 y el fallo se dictó, estando el expediente al despacho, el 29 de julio de 2002. Luego, obviamente cuando se dictó la sentencia no estaban corriendo términos, por expresa disposición del artículo 120-4 del C. de P. Civil que dice: ‘Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos...’. Términos que no corren para las partes, en tanto que sí están corriendo únicamente para que el juez adopte su decisión (Art. 124 ibídem).

 

A lo anterior se suma que, por causa o con ocasión de la jornada de protesta de la Rama Judicial convocada para los días 25, 26 y 29 de julio de 2002, según informe de secretaría del folio 249, se resolvió ‘suspender’ los términos judiciales en los juzgados, más no la atención al público, ello en consideración, también, a que estas situaciones pueden conllevar a la desorientación de los usuarios de la justicia, quienes confiados en los noticieros no concurren a los despachos judiciales convencidos de que se les impide su acceso a las edificaciones.

 

Pero en verdad poco importa que por la jornada se hubieran o no suspendido los términos, porque como para esa fecha el expediente estaba al despacho no estaban corriendo términos - no por la jornada- sino por expresa disposición de la ley (Art. 120-4 C. de P.Civil).

 

(...) Bajo estas nuevas reflexiones y reconteo de los términos se llega a la conclusión que, ciertamente como lo alegó la parte demandante, no existe irregularidad alguna en la notificación de la sentencia, que hubiera impedido el ejercicio legítimo del derecho de la parte demandada de apelarla y, por consiguiente, que hubiera lesionado su derecho de defensa (...)”[3].

 

2.5.  El día 29 de abril de 2003, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de queja propuesto por el apoderado de la entidad demandada y que pretendía le fuera concedido el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

A juicio de esta Corporación, si bien el auto que decretó la nulidad de la notificación se revocó, la atestación que contiene respecto a que, por la jornada de protesta de la Rama Judicial, el 29 de julio de 2002 estaban suspendidos los términos judiciales en el juzgado de conocimiento conserva toda validez y, por lo mismo, es claro deducir que la sentencia se profirió en un día judicialmente inhábil. Lo anterior, permitió a su vez concluir que la decisión debió haber sido adoptada el 30 de julio del mismo año, como día siguiente hábil y, desde esta perspectiva, se interpuso en término el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

 

Sobre el asunto objeto de controversia, el citado Tribunal dispuso:

 

“ (...) no puede predicarse que en el sub-lite la sentencia fue legalmente proferida el 29 de julio de 2002 porque tal fue inhábil, como precedentemente se concluyó, circunstancia que de suyo imposibilitaba a que jurídicamente, que no físicamente, en esa jornada se trasladara el expediente a la secretaria para los efectos pertinentes, por lo que debe, entonces, entenderse cumplido su pronunciamiento el 30 de ese mes y año, (sic) no olvidar que la formalidad legal de ‘la fecha en que se pronuncie’ la sentencia exige que en la misma oportunidad se coloque en la secretaría a disposición de las partes el expediente que la contiene, todo porque a partir de esa data empieza a correr el término de su notificación y, por ende, el de la posibilidad que tienen las partes para recurrirla, lo que reclama el acatamiento a los principios de certidumbre y seguridad que rigen la actividad procesal (art. 323 C. de P.C)...

 

De suerte que como objetivamente aparece fechada la sentencia en día en el cual no corrieron términos, según las constancias procesales, ha de acomodarse su pronunciamiento a los precedentes derroteros legales y jurisprudenciales, por lo que, se reitera, debe tenerse como pronunciada en un día judicialmente hábil como lo fue el siguiente, 30 de julio de 2002, dato que señala el punto de partida de los nueve (9) días en que se debe surtir la notificación y ejecutoria de la providencia. Y su cómputo arroja que el término legal para la intimación personal, la subsidiara por edicto y la ejecutoria feneció el 13 de agosto de 2002, día en que el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia que definió la instancia, lo que significa que la impugnación de la sentencia se formuló en el tiempo que para ese acto concede la ley, luego no fue extemporánea, por lo que, consecuentemente, procedía su concesión en atención a que esa actuación se encuentra instituida como apelable por el legislador (...)

 

Corolario de lo expresado es que fue mal denegado el recurso de apelación, en tanto no existió extemporaneidad en su presentación, por lo que así se debe declarar concediendo, consecuentemente, la apelación”[4].

 

2.6. Por último, el accionante manifiesta que no existe ningún recurso judicial para revisar y modificar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el recurso de apelación a la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2002, por lo que la única forma de proteger sus derechos fundamentales es a través de la acción de tutela.

 

3.      Fundamentos de la acción.

 

De acuerdo con el accionante, el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que desconoció el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, como disposiciones normativas de orden público (art. 118 C. de P.C).

 

En efecto, bajo ninguna circunstancia puede considerarse el paro judicial como una situación excepcional que suspenda los términos judiciales y, menos aún, que implique considerar dichos días de cese ilegitimo de actividades como inhábiles. Las normas procesales son claras en determinar qué días pueden llegar a suspender los términos, sin que aparezca la figura del paro dentro de sus distintas posibilidades.

 

Además, “así como [en este caso] en otros muchos procesos se dictaron autos o providencias los días de la mencionada protesta judicial y, especialmente, el 29 de julio de 20002, sin que en ninguno de ellos se haya pretendido declarar que la fecha de la providencia correspondía a un día inhábil y que, por tanto, su fecha ha debido modificarse (...), constituyendo las conductas comparativas una clara violación contra el derecho a la IGUALDAD PROCESAL, más fundamentada aún si se tiene en cuenta que quien alega tal hecho procedió a dar cumplimiento a las otras providencias en las cuales era parte”, tales como, la del Banco Ganadero contra Consuelo Sánchez en la cual se decretó la práctica de pruebas; del mismo Banco contra Carlos H. Matamoros en la cual se negó una petición y, por último, otra vez del citado Banco contra César Zárate Mojica en el que se ordenó elaborar un edicto.

 

En conclusión, a juicio del accionante, no existe prueba alguna que acredite que el 29 de julio de 2002 fue un día judicialmente inhábil, tan sólo conceptos y aseveraciones del apoderado de la parte demandada carentes de cualquier objetividad.

 

4.      Pretensión.

 

En el escrito de tutela, se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia del señor Orlando Ceballos Pinedo. Para lo cual, se pretende que se ordene dejar sin efecto y valor el Auto de abril 29 de 2003 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual se decidió declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

5.     Oposición a la demanda de tutela[5].

 

5.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[6], se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos:

 

·   Según su parecer, la regla general establecida por el legislador en el Estatuto Procesal Civil, consiste en que las actuaciones procesales deben efectuarse en días hábiles, o lo que es lo mismo, en “aquellos días en que corren términos”.  Lo anterior, por cuanto solamente así se garantiza el principio de publicidad de las decisiones judiciales y, adicionalmente, se otorga certeza a las partes sobre el momento a partir del cuál empieza a correr el cómputo de los términos para recurrir. Desde esta perspectiva, a juicio de los Magistrados, no cabe duda alguna que el día 29 de julio de 2002, por tratarse de una fecha de “paro judicial”, no puede considerarse como día hábil y, por lo mismo, la decisión recurrida debe entenderse proferida el día 30 del mismo mes y año.   

 

·   De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión que el recurso de apelación que se interpuso el día 13 de agosto de 2002 por parte del Banco demandando, contra la sentencia del 29 de julio del mismo año (o del 30 de julio de conformidad con la posición del Tribunal accionado) proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se presentó en debido tiempo. 

 

5.2. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el apoderado del Banco Ganadero S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:

 

·   Sobre la procedencia de la acción de tutela, el apoderado del establecimiento bancario establece que una simple divergencia de opiniones frente a un determinado problema jurídico, “que permita tomar racional partido por alguna de las tesis que se esbozan frente al mismo y determinar el sentido de una providencia judicial, que es de la esencia de la función jurisdiccional según el art. 228 de la C.P., jamás puede constituir una asunto impugnable por vía de tutela”.

 

·   A partir de lo anterior, concluye que la decisión del Tribunal se encuentra plenamente ajustada al Estatuto Procesal y, adicionalmente, se fundamenta en atinados razonamientos acerca de la forma en que se deben computar los términos procesales. Finalmente, sostiene que la violación a los derechos fundamentales invocados se hubiese producido, de haber salido adelante la tesis de considerar extemporánea la presentación del recurso de apelación, por cuanto ello implicaba el absurdo de negar el derecho a la segunda instancia.  

 

 

II.  TRAMITE PROCESAL

 

1.     Primera instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

 

·   De la lectura de la providencia atacada y de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez de instancia estima que aquélla no incurrió en vía de hecho, por cuanto “(...) es patente que la providencia que del Tribunal se cuestiona fue fruto, no del capricho, sino de la hermenéutica que le correspondió adelantar de cara a las particulares circunstancias que este caso ofrecía, las cuales, por demás, así lo reclamaban; (...) para ello partió de la premisa de cuán importante es que la publicación de las sentencias no sufran desmedro en lo más mínimo, lo que exige la más rigurosa observancia desde el momento mismo en que es pronunciada y enviada a la secretaría del despacho (...)”.

 

2.     Impugnación.

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del señor Orlando Ceballos Pinedo, quien no agregó consideraciones sustancialmente adicionales a las expuestas en la demanda.

 

3.    Segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado a partir de su posición reiterada consistente en estimar que la acción de tutela para revisar decisiones judiciales es improcedente, por cuanto ello implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia de los jueces, como columnas vertebrales de todo el Estado de derecho.

 

4.      Material probatorio aportado al proceso.

 

En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes:

 

·   Copia de la lista de procesos ordinarios para sentencia de primera instancia, fijada en la secretaría del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. En dicha lista aparece registrado el 29 de julio de 2002, como el día de pronunciamiento de la sentencia del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por el señor Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A. (Folio 26)

 

·   Copia del Edicto mediante el cual se notificó la Sentencia del 29 de julio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual previamente reseñado. (Folios 73 y 144).

 

·   Copias de dos providencias libradas por el mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C., el día 29 de julio de 2002, dentro de los procesos ordinarios de Gabriel Peralta Torres contra Gabriel Peralta Forero, y de Florinda Trujillo contra Álvaro Costo Pedraza. En ambas ocasiones, se trata de citaciones a audiencias de conciliación, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas. (Folios 35 y 36).

 

·   Copia de la providencia del 11 de septiembre de 2002, proferida por el citado Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C., mediante la cual se decretó la nulidad de la notificación de la sentencia del 29 de julio de 2002. (Folios 90 y subsiguientes).

 

·   Copia de la providencia del 6 de noviembre de 2002, librada por el mismo Juzgado del Circuito, a través de la cual se revocó el auto del 11 de septiembre de 2002 y, a su vez, se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (Folios 111 y subsiguientes).

 

·   Copias de la providencia del 29 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual se resolvió el recurso de queja contra el Auto de noviembre 6 de 2002, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad. (Folios 40 y subsiguientes).

 

·   Copia del salvamento de voto realizado por la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, en relación con la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. (Folios 51 y subsiguientes).

 

·   Copia del concepto de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, quien en ejercicio de su función de vigilancia judicial, conceptualizó sobre el asunto sometido a controversia. (Folio 28 y subsiguientes).

 

·   Copia del Auto proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia judicial administrativa, evaluó la prestación del servicio de justicia por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C., el denominado día de “paro judicial”. (Folios 152 y subsiguientes).

 

·   Copia de un concepto realizado por el Doctor Jairo Parra Quijano, a petición del Vicepresidente Jurídico del Banco Ganadero S.A., en relación sobre el día en que se debe entender ejecutoriada la decisión del 29 de julio de 2002 (Folios 162 y subsiguientes).

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

3.1.   Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

3.2.   Impedimentos.

 

El 15 de septiembre de 2003, el doctor Eduardo Montealegre Lynett, como Magistrado miembro de esta la Sala de Revisión, presentó oficio mediante el cual solicitó fuese apartado del conocimiento de la presente acción, por incurrir en una causal de impedimento, debido a los vínculos de amistad que posee con uno de los apoderados de la parte accionante.

 

Mediante Auto del 2 de octubre de 2003, esta Sala decidió que la causal alegada por el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 80 del reglamento de la Corte Constitucional, razón por la cual se consideró que el impedimento debía ser aceptado[7].

 

3.2.  Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia del señor Orlando Ceballos Pinedo, como parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que se adelantó contra el Banco Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.

 

3.3.   Problema jurídico.

 

1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia del señor Orlando Ceballos Pinedo; como consecuencia de su decisión de declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, conceder - en el efecto suspensivo - el citado recurso. Lo anterior, se derivo como consecuencia de la resolución del recurso de queja interpuesto contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por la misma instancia judicial.

 

2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:

 

·        Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al considerar mal denegado el recurso de apelación, por estimar que la impugnación se presentó en debido tiempo, incurrió en una vía de hecho en cuanto la decisión se produjo a partir de una interpretación que no se deduce de las disposiciones ni de las pruebas referentes al caso controvertido o si, en este caso, se interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico, haciendo improcedente el amparo tutelar.

 

3. Esta Corporación procederá a examinar el asunto objeto de revisión, para efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional y, si es del caso, de la posible vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.

 

3.4.   Procedencia de la acción de tutela.

 

3.4.1.    Legitimación activa.

 

4. En este caso, por tratarse de una persona natural que actúa por intermedio de apoderado, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4.2.    Legitimación pasiva.

 

5. La presente acción se interpuso en contra de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al decidir el recurso de queja interpuesto contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por la misma instancia judicial y, en su lugar, conceder - en el efecto suspensivo - el citado recurso. Desde esta perspectiva, como se trata de una autoridad pública, es procedente acceder al amparo constitucional por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

Así mismo, vale la pena resaltar que el juez de instancia mediante Auto admisorio del 6 de junio de 2002, procedió a notificar la presente demanda de tutela a los representantes legal y judicial del Banco Ganadero S.A., en atención a su marcado interés en la cuestión litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional.

 

6. Visto el cumplimiento de las condiciones y requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, procederá esta Sala a estudiar y analizar el asunto sometido a revisión.

 

Para el efecto la Sala (i) hará unas breves consideraciones sobre la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia, su relación con los términos judiciales y el principio de preclusión; y, adicionalmente, (ii) presentará una relación de la doctrina constitucional sobre la vía de hecho, con el propósito de determinar su ocurrencia o no en el caso sub-examine.

 

3.5.      Consideraciones de la Sala.

 

3.5.1. Sobre la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia, su relación con los términos judiciales y el principio de preclusión.

 

7. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, establece que “la Administración de justicia es un servicio público esencial”. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que su prestación se encuentra encaminada a asegurar la satisfacción de una necesidad de carácter general, en virtud de lo cual, para lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad debe garantizarse su acceso permanente y continuo a toda la comunidad.

 

Recuérdese que la proscripción de la autotutela como mecanismo idóneo para la solución de conflictos, exigió la presencia permanente de la Jurisdicción como herramienta principal del Estado de derecho para que todas las personas puedan, por una parte, proteger sus derechos y libertades y, por otra, exigir el cumplimiento de las obligaciones y deberes que le incumben al Estado y a los particulares[8].

 

Sobre la materia, esta Corporación en Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), manifestó que:

 

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo”.

 

8. Bajo este contexto, el artículo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la función pública de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden económico y social justo, deben ajustarse al principio de continuidad, es decir, exigen de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley.

 

Así, por ejemplo, el derecho procesal crea la figura del juez natural, como una garantía constitucional de la jurisdicción (artículo 29) destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial para su solución. No sobra advertir, entonces, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del citado principio, le otorga a los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, una competencia residual, en virtud de la cual conoce de “los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez”.

 

9. Esa obligación de mantener la permanencia de la jurisdicción como medio preponderante dentro del Estado de derecho, para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha organización política (art. 2° Superior), reclama, adicionalmente, la adopción de otras medidas por parte del Constituyente y del legislador, en aras de velar por la efectiva continuidad en su prestación.

 

Es por eso que, entre otras, la Ley 270 de 1996 definió a la Administración de justicia como un “servicio público esencial”, pues bajo dicha denominación jurídica se prohibe la realización de cualquier tipo de huelgas o suspensiones colectivas del trabajo que conlleven la cesación de su prestación continua y permanente (art. 56 Superior)[9].

 

Nótese como el principio de continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se encuentra en el reconocimiento de la Administración de justicia como servicio público esencial, conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcionarios judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de protesta, ni para la comunidad en general.

 

Solamente las medidas adoptadas con sujeción a derecho, implican una carga para los asociados de respetar sus posibles efectos. Así, por ejemplo, en aquellos casos en que un servicio público no tenga el carácter de esencial, el empleador tiene que asumir las consecuencias adversas que se deriven de una huelga; pero, a contrario sensu, cuando el mismo ordenamiento jurídico excluye dicha posibilidad; no puede, por ningún motivo, ni siquiera la costumbre popular transformar una práctica prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente, otorgarle efectos jurídicos positivos para el devenir de la comunidad.

 

La anterior conclusión no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, deriva su fuente de la teoría general de las obligaciones, que parte del principio de que no existe obligación alguna sin vínculo jurídico, y de que éste tan sólo puede surgir de títulos conforme a derecho. Es por ello que, en principio, bajo ninguna circunstancia, puede apelarse a una práctica prohibida para intentar obtener prerrogativas que se juzguen legítimas, pues ello equivaldría a deslegitimar el orden jurídico de un Estado.

 

10. Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial - a partir de una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o jurídica que se juzgue legítima -, llegaré a afectar la prestación continua y permanente del servicio de administración de justicia, dicha circunstancia sí tendría jurídicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata de transformar una actuación prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la Constitución y la Ley por una costumbre popular; tan sólo se trata de darle aplicación a la denominada figura del “caso fortuito o fuerza mayor”[10], según la cual, no sería posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación dicho servicio, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder físicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales.

 

11. Pero, es preciso puntualizar, que el principio de continuidad de la administración de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 2° de la Ley 794 de 2003, dispone que: “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (...) Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.

 

12. Desde esta perspectiva, y en desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones.

 

Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción[11].

 

13. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez[12], cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial. Así, por ejemplo, el artículo 366 del Código Judicial de 1931, los definía como: “plazos señalados por la Ley o por el juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio”.

 

El señalamiento de plazos para llevar a cabo un acto procesal tiene su origen en el principio de preclusión. Obsérvese como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos concatenados para la producción de una sentencia, es obvio que debe establecerse límites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que conducen a dicha finalidad. De suerte que, siempre que se deje vencer un término (o en idéntico sentido, éste precluya),  sin que la parte correspondiente realice un acto debido, el proceso indefectiblemente continuará su curso y deberán asumirse las consecuencias adversas en razón al incumplimiento de una carga procesal.

 

14. Esta Corporación en Sentencia C-012 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), señaló que, dentro de una interpretación sistemática de los artículos 209 y 228 Superiores, la Constitución Política reconoce la importancia de los términos judiciales, con el fin de perpetrar los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de la función de administrar justicia. Precisamente, el artículo 228 de la Carta dispone que: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

 

Conforme a lo anterior, la Ley Estatutaria al desarrollar el contenido del principio de celeridad (art. 4°), le otorgó a los términos procesales la naturaleza de perentorios, es decir, se fijan con el propósito de limitar el tiempo en que los sujetos procesales pueden realizar los distintos actos procesales requeridos para llevar a cabo la consecutividad del proceso.

 

Textualmente, la citada disposición determina:

 

“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (...)”[13].

 

Lo anterior, con buen sentido, llevo a esta Corporación ha sostener que:

 

Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”[14].

 

15. En síntesis, el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.

 

16. Por lo general, la ley procesal dispone que los términos judiciales se cuentan en días. Por excepción, en contadas ocasiones, la misma adopta como parámetros los meses y los años. Ahora bien, siempre que el cálculo sea en días, generalmente, ellos corren en días hábiles. Así, se desprende del contenido normativo del artículo 121 del Código Procedimiento Civil, según el cual:

 

“En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

 

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”

 

Nótese como, en atención a la naturaleza de días inhábiles, la disposición transcrita presupone dos eventos en los cuales los términos no corren, a saber:

 

En primer lugar, cuando se trata de la “vacancia judicial”, es decir, en el período de vacaciones colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[15]).

 

En segundo lugar, “en aquellos eventos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Se trata, a juicio de esta Corporación, de aquellos casos en los cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar el servicio público esencial de administrar justicia, verbi gracia, cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C[16]), por elaboración de inventarios o instalación de modernos sistemas estadísticos de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura[17]), como por ejemplo, podría ocurrir en una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales.

 

En este contexto, es pertinente resaltar que los acontecimientos que dan lugar a considerar un día inhábil y, por lo mismo, a impedir que corran los términos judiciales, se sujetan - en esencia - a que los despachos se encuentren cerrados, es decir, es imprescindible que el ejercicio continuo de la administración de justicia, tan sólo se suspenda por circunstancias extremas y de poca frecuencia que afecten en menor medida la satisfacción de dicha necesidad de carácter general.

 

17. De acuerdo con lo hasta aquí señalado, bien podría afirmarse que las alternativas previstas en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales se atribuye la posibilidad de suspender términos y, por ende, suspender temporalmente el trámite de un proceso judicial, resultan lesivas del principio  de continuidad de la Administración de justicia[18]

 

Una conclusión en este sentido, aun cuando tiene el fin loable de preservar el ejercicio permanente de la administración de justicia, no se ajusta al texto constitucional. Para el efecto, el mismo artículo 228 Superior, admite que el legislador establezca excepciones a la permanencia y/o continuidad del citado servicio público esencial, siempre que se ajusten a las exigencias constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, aún en el evento de la vacancia judicial, por razones de orden público, ciertas dependencias judiciales deben continuar prestando el servicio de justicia ininterrumpidamente. 

 

3.5.2.   De la doctrina constitucional sobre las vías de hecho por indebida interpretación judicial.

 

18. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, esta Corporación tuvo oportunidad de precisar que todas las actuaciones judiciales o administrativas que entren en abierta contradicción con normas constitucionales o legales, y violen derechos fundamentales, constituyen verdaderas actuaciones de hecho que pueden ser declaradas por el mecanismo judicial de la tutela. Concretamente, la Corte ha señalado que “...la vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido..”[19].

 

Esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha sostenido que:

 

"... La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)”[20].

 

Dentro de este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una “vía de hecho”, a saber: orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos ha expuesto que:

 

“...a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo”[21]

 

19.  No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

 

Así, a manera de ejemplo, en Sentencia SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación manifestó:

 

“Los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas...”.

 

En consecuencia, la autonomía en la interpretación judicial adquiere legitimidad en el ámbito de un Estado Social de Derecho, cuando se ajusta a los cánones previamente expuestos, y en últimas, permite el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P). Razón por la cual, esta Corte ha sostenido que si bien “...es cierto que los jueces son independientes, (...) su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución...”[22].

 

20. Por consiguiente, los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recuérdese que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba (artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política).

 

3.6.     Del caso en concreto

 

21.  Es importante recordar que el presente caso se reduce a un problema de interpretación sobre el alcance de los términos judiciales. Así, el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja y el Banco Ganadero S.A. al momento de intervenir en el presente proceso, consideraron que la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2002 contra la sentencia del 29 de julio del mismo año, tuvo lugar dentro del término de ejecutoria de dicha decisión; mientras que, para la parte actora en este proceso y el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá como primera instancia en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, la impugnación se presentó de forma extemporánea, ya que el término para su realización precluyó el día 12 de agosto de 2002.

 

22. Para quienes sostienen la primera tesis, el término de ejecutoria vencía el 13 de agosto de 2002, por estimar que la sentencia no podía ser objeto de decisión el día 29 de julio del mismo año, ya que éste se consideraba  “día inhábil” en atención a la realización de un “paro judicial”. Ello, según su parecer, implica la sujeción del juez al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se entenderán inhábiles y, por lo tanto, no susceptibles de actuación alguna, los días “en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.

 

El siguiente gráfico ilustra la forma cómo debieron, a su juicio, computarse los términos:

 

 

Día hábil en que se entiende proferida la Sentencia. (Art. 121 del C.P.C).

Término para la notificación personal. (Art. 323 del C.P.C.)

Término para la fijación y notificación por edicto. (Art. 323 del C.P.C)

Día festivo. Y, por lo mismo, inhábil. (Art. 121 del C.P.C).

Término de ejecutoria. (Art. 331 del C.P.C).

Último día para interponer recursos (Arts 331 y 118 del C.P.C).

30 de julio

31 de julio a 2 de agosto.

5 a 8 de agosto.

7 de agosto

9 a 13 de agosto

13 de agosto

 

 

23. Para quienes se ubican en la segunda posición, el término de ejecutoria vencía el 12 de agosto de 2002, por estimar que la sentencia sí podía ser objeto de decisión el día 29 de julio del mismo año, ya que éste se consideraba un “día hábil”. Luego, a su juicio, no es posible equiparar la figura del  “paro judicial” con las hipótesis que implica que el despacho “permanezca cerrado”, de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.

 

Adicionalmente, en aplicación del inciso 4° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, consideran que no se entiende porque razón o motivo se discute sobre la habilidad o no del día para proferir la sentencia, cuando la citada norma es clara en disponer que durante el tiempo que esté el expediente al despacho para fallo y el día de su fallo, no correrá ningún términos[23].

 

De suerte que, bajo cualquiera de los dos argumentos expuestos por quienes se ubican en la segunda tesis, la conclusión es misma, es decir, la apelación se interpuso de forma extemporánea y, por lo mismo, la providencia del 29 de abril de 2003, que declaró mal denegado el recurso de apelación (por vía de la queja), se encuentra incursa en una vía de hecho.

 

 

Día hábil en que se entiende proferida la Sentencia. (Art. 121 del C.P.C).

Término para la notificación personal. (Art. 323 del C.P.C.)

Término para la fijación y notificación por edicto. (Art. 323 del C.P.C)

Día festivo. Y, por lo mismo, inhábil. (Art. 121 del C.P.C).

Término de ejecutoria. (Art. 331 del C.P.C).

Último día para interponer recursos (Arts 331 y 118 del C.P.C).

29 de julio

30 de julio a 1 de agosto.

2 a 6 de agosto.

7 de agosto

8 a 12 de agosto

12 de agosto

 

 

24. En pocas palabras, recuérdese que la presente acción se interpuso en contra de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al decidir el recurso de queja interpuesto contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por la misma instancia judicial y, en su lugar, conceder - en el efecto suspensivo - el citado recurso.

 

Lo anterior, a partir de la negativa por parte del citado Juzgado Doce Civil del Circuito de conceder el recurso de apelación contra la mencionada sentencia del 29 de julio, al estimar que su interposición llevada a cabo el día  el 13 de agosto de 2002 por parte del apoderado del Banco Ganadero S.A., se realizó de manera extemporánea.

 

25. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, el material probatorio aportado al proceso[24] y los argumentos expuestos en los fundamentos 7 a 23 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar. Esto es así, por las siguientes razones:

 

Porque frente a la decisión de declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2002, en virtud de la aplicación de lo previsto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento civil (referente a la procedencia del recurso de queja[25]); no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial que permita salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración del señor Orlando Ceballos Pinedo.

 

26. En segundo lugar, por cuanto era claro que no existía conexidad material entre el supuesto de hecho que se esgrimió para considerar inhábil el día en que se profirió la sentencia del 29 de julio de 2002 y la aplicación que, en apoyo de lo anterior, se le dio al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil[26].

 

A este respecto, téngase en cuenta que el Tribunal accionado estimó que el 29 de julio de 2002 debía considerarse un día inhábil, por cuanto la jornada de protesta laboral del sindicato de la Rama Judicial, había alterado el funcionamiento normal de los despachos judiciales. Sin embargo, en ningún momento, la ocurrencia del mencionado “paro judicial” tuvo la entidad suficiente para constituir una “fuerza mayor” que implicase la necesidad de suspender el servicio de la administración de justicia y, por ende, proceder a cerrar el despacho. Al contrario, varias pruebas son contundentes en demostrar que ese día, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, prestó cabalmente sus servicios en desarrollo del principio de continuidad de la jurisdicción.

 

En efecto, es contrario a la realidad social y a la lógica, considerar que un paro judicial conlleva que todos los servidores de la rama judicial suspendan el cumplimiento de sus deberes, porque la protesta laboral puede limitarse a determinados servidores públicos, o a ciertas regiones, o a determinadas especialidades jurisdiccionales, o a ciertas horas, etc., pero en armonía con la necesidad de preservar la continuidad de la función jurisdiccional, incluso pueden existir algunos servidores públicos que pese a la inconformidad que legítimamente pueda existir al interior de la rama judicial con ciertas políticas públicas, optan por no suspender labores y buscar otros mecanismos para el logro de sus justas reivindicaciones laborales. De ahí, que no es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso especifico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc).

 

27. El material probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de conexidad material entre la aplicación que se le dio al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atención en las instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito, el día en que se profirió la sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A.

 

En efecto, en el proceso de tutela no aparece ningún medio probatorio que permita afirmar que el día 29 de julio de 2002 el Juzgado se encontraba cerrado, que es el presupuesto de hecho consagrado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la suspensión de los términos. La simple consideración que ese día supuestamente coincidió con una jornada de paro judicial, sin que ni siquiera aparezca prueba en el expediente de las características y circunstancias que rodearon dicho paro, no es motivo suficiente para inferir que en esa fecha el Juzgado 12 Civil del Circuito se encontraba cerrado. Si el día 29 de julio de 2002 corresponde a un día ordinario de trabajo en la legislación colombiana, la carga procesal mínima que se le exigía a los recurrentes, y que debió tener en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era la presentación de las pruebas que permitieran desvirtuar la naturaleza de día hábil de la fecha en que se profirió la sentencia.

 

28. Por el contrario, lo que si aparece en el proceso de tutela es un conjunto de medios probatorios que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, no dejan la menor duda, que en realidad de verdad, el día 29 de julio de 2002, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C. se encontraba abierto, y que el Juez y todos sus empleados laboraron normalmente, como se desprende de los siguientes elementos:

 

a. Inicialmente, se encuentra la lista de procesos ordinarios para sentencia de primera instancia, en donde aparece con claridad que la fecha en que se profirió dicha decisión fue el 29 de julio de 2002, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (folio 26)[27].

 

b. Aparecen igualmente dos providencias proferidas por el mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C., el día 29 de julio de 2002, dentro de los procesos ordinarios de Gabriel Peralta Torres contra Gabriel Peralta Forero, y de Florinda Trujillo contra Álvaro Costo Pedraza. En ambas ocasiones, se trata de citaciones a audiencias de conciliación, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas (folios 35 y 36). Sin que, en ninguna de dichas ocasiones, se haya argumentado la presencia de una jornada de protesta laboral para estimar cerrado el despacho y, por ende, pretender la suspensión de los términos judiciales.

 

c. Así mismo, se presenta una decisión proferida por la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en ejercicio de su atribución de vigilancia judicial administrativa, concluyó que:

 

“ (...) En el caso de estudio, podemos observar que la sentencia se profirió el 29 de julio de 2002, fecha en que el Juzgado Doce de Familia (sic) estaban corriendo términos, ya que en el aludido día el Despacho Judicial estaba atendiendo al público, por lo tanto, los tres (3) días para la notificación personal comenzaron a correr el 30 del mismo mes y año hasta el 1° de agosto de 2002, pero como quiera que las partes no se notificaron personalmente, se fijo el edicto por el término de tres (3) días, según el art. 323 del C. de P.C., a partir del 2 de agosto hasta el 6 del mismo mes y año, tal y como consta en las copias allegadas dentro de la presente Vigilancia Judicial.

 

Por lo anterior, consideramos que el término de ejecutoria de la sentencia venció el 12 de agosto de 2002, descontando el 7 del mismo mes, dado que dicho día es festivo, por lo tanto el recurso de apelación contra la aludida sentencia, será extemporáneo, dado que no se hizo dentro del término de ejecutoria (13 de agosto de 2002).

 

La anterior consideración, es procedente, si tenemos en cuenta, que el Juzgado Doce Civil del Circuito, el día 29 de julio de 2002, estuvo atendiendo al público, en razón que el Juzgado no cerró extraordinariamente, de conformidad al art. 112 Ibídem y por las causales del Acuerdo 433 de 1999, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto la fecha antes aludida, se tuvo que tener en cuenta para efectos de contabilizar los términos perentorios de la notificación y, ejecutoria del fallo calendado el 29 de julio del año en curso, proferida dentro del proceso ordinario materia de Vigilancia Judicial (...)” (Folios 146 y subsiguientes).

 

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 101, le otorga a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para ejercer la vigilancia judicial, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para lograr que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. Es precisamente, en ejercicio de dicho atribución, que las Salas Administrativas son las autoridades competentes para determinar, si a partir de una jornada de protesta laboral se encontraba o no cerrado un despacho judicial.

 

En el asunto sub-examine, en ejercicio de dicha atribución de vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como autoridad competente, concluyó que, en ningún momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito estuvo cerrado el día 29 de julio de 2002 y, por lo mismo, era improcedente la pretensión de los demandados consistente en suspender los términos judiciales para entender interpuesto en tiempo el recurso de apelación con la sentencia de instancia.

 

d. Por último, en idéntico sentido, se pronunció la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, quien en ejercicio de su función de vigilancia judicial, conceptualizó que:

 

“Sea lo primero manifestar que el peticionario solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativo, la vigilancia del proceso con fundamento en los mismos hechos, - vigilancia 343-02 -, que determinó por auto del 21 de octubre de 2002 ordenar oficiar a la Sala Disciplinaria de la misma Corporación, con el fin que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya incurrido el Juez Doce Civil del Circuito, respecto de la conducta de conceder el recurso de alzada contra la sentencia proferida dentro del presente proceso ordinario.

 

Tal como lo consideró la Corporación antes mencionada, el recurso de apelación contra la sentencia que le puso fin al proceso fue mal concedido, pues lo fue fuera de término, teniendo en cuenta las fechas de su promulgación - 29 de julio -, de notificación personal - 30 de julio a 1 de agosto -, de fijación de edicto - 2 de agosto a 6 del mismo mes -, a partir esta fecha corren los tres días de ejecutoria, los que vencieron el 12 de agosto, y que haber sido interpuesto la alzada el día 13 del mismo mes cayó en extemporaneidad (...)”[28].

 

29. En este orden de ideas, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que, según se expuso con anterioridad,[29] una de las causales que da lugar a configurar la citada actuación, consiste en dictar una decisión judicial con fundamento en una disposición cuyo contenido normativo no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

 

En el caso sub-examine, dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para hacer correr los términos judiciales, suponiendo que, el día en que se profirió la sentencia era un día inhábil por la realización de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las pruebas son contundes en demostrar que, en ningún momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá tuvo el despacho cerrado, por el contrario, la prestación del servicio de administrar justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los artículos 56, 228 y 365 de la Constitución Política, por tratarse de un servicio público esencial.

 

30. Recuérdese que el señalamiento de dichos términos con un alcance perentorio, como lo determina el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no sólo preserva el principio de preclusión sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica.

 

Así las cosas, como sucedió en este caso, era indudable que al dejarse vencer el término judicial para interponer el recurso de apelación, la única decisión judicial viable consistía en determinar la preclusión de la oportunidad procesal para impugnar.

 

Lo contrario, es decir, permitir que se surta el recurso de apelación aún cuando su presentación tuvo lugar de forma extemporánea, no sólo vulneraría el principio de igualdad procesal, al otorgarle a la parte demandada más oportunidades de contradicción que las reconocidas para la parte demandante en el ordenamiento jurídico, sino que también desconocería el principio de la seguridad jurídica, al impedir que quede ejecutoriada la sentencia de instancia, aún a pesar de tener ocurrencia los supuestos jurídicos que dan lugar a consolidar los derechos reclamados ante las instancias judiciales.

 

Precisamente, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los citados principios, es explícito en determinar que los términos procesales son perentorios e improrrogables. En este contexto, la citada norma determina que: “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la Sentencia del dieciocho (18) de junio de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales del señor Orlando Ceballos Pinedo al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

 

Tercero.  DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos previamente señalados, la providencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del día 29 de abril de 2003.

 

Cuarto. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por esta Sentencia de Tutela del señor Orlando Ceballos Pinedo, se dispone DEJAR VIGENTE y declarar EJECUTORIADA la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A.

 

Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1]             Poder especial para la interposición de la acción de amparo constitucional (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 37 del expediente del presente proceso.

[2]             Visible a folios 90 y subsiguientes del presente proceso.

[3]             Visible a folios 111 y subsiguientes del presente proceso.

[4]             Visible a folios 40 y subsiguientes del presente proceso.

[5]             El juez de instancia mediante Auto admisorio del 6 de junio de 2003, procedió a notificar la presente demanda de tutela a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 12 Civil del Circuito de la misma Ciudad y a los representantes legal y judicial del Banco Ganadero, en atención a su marcado interés en la cuestión litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional.

[6]             Se trata de los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos J. Moya Colmenares.

[7]             Disponen las citadas normas: Artículo 80. Acuerdo 05 de 1992. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”; “Artículo 99.  Son causales de impedimento: (...) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”.

[8]             La citada afirmación implica el reconocimiento de medidas de autocomposición que eventualmente pueden solucionar controversias, tales como, la transacción, el allanamiento, el desistimiento, la mediación y la conciliación.

[9]             Sentencia C-670 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10]           Se tomará ambos conceptos como equivalentes a partir de la definición que otorga el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario publico, etc”.

[11]           Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras.

[12]           Precisamente, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en relación con esta última alternativa, dispone que: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”.

[13]           En idéntico sentido, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

[14]           Ibídem.

[15]           Dispone la citada norma: “ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y, las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

[16]           La citada norma determina que: ART. 112.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 61. Cierre extraordinario de los despachos. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días.

El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.

No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si éstas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.

Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales”.

[17]           Dispone la norma en cita: “ART. 1º—Causales. Además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 106 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, o por situaciones de fuerza mayor”.

[18]           Ver fundamento No. 8 de esta providencia.

[19]           Sentencia T-533 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20]           Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21]           Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22]           Auto 071 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[23]           Dispone la norma en cita: “(...) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”

[24]           Ver, punto II numeral 4° de la presente providencia.

[25]           Establecen los citados preceptos: ART. 377.—Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.

ART. 378.—Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.

Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.

El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.

El superior podrá ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma”.

[26]           Dispone la norma: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

[27]           Determina la citada disposición: “(...) En un lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella (...)”.

[28]           Folio 31 del presente proceso. (Subrayado por fuera del texto original).

[29]           Ver fundamento No. 18 de esta providencia.