T-1189-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1189/03

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a personas determinadas o determinables

 

En el caso de la demanda presentada por el Gerente o representante legal del Hospital, es evidente que el grupo de personas que se encontraban hospitalizadas el 27 de junio de 2003, corresponde a una pluralidad en la cual se puede individualizar a cada uno de sus miembros, a partir del registro que la institución lleva a cabo al momento de ingresar los pacientes.

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las personas jurídicas son titulares de la acción de tutela, bien por vía directa, cuando se trata de defender los derechos de esta clase de institución, o bien por vía indirecta, cuando se procura proteger los derechos de las personas naturales representadas por la persona jurídica que ejerce la acción prevista en el artículo 86 superior. Es decir, en determinadas circunstancias la persona jurídica puede agenciar derechos fundamentales de personas naturales que se encuentran vinculadas legalmente a ella. La relación jurídica que existe entre un centro médico y sus pacientes, impone al representante legal de la Institución determinadas cargas contractuales, entre las que se cuentan la de garantizar que la atención y los tratamientos prescritos se suministren en condiciones de tranquilidad para los pacientes, con respeto al derecho a la intimidad de los mismos y observando en todo caso los dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política, que establece los principios de eficiencia y solidaridad para la prestación del servicio público de la seguridad social.

 

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Límites

 

Las asociaciones de trabajadores o de empleadores al actuar en defensa de sus intereses deben considerar la existencia de límites jurídicos derivados de la función que cumple cada una de ellas. Así, tanto los trabajadores como los patronos encargados de manera conjunta de prestar servicios, han de tener en cuenta a los usuarios, personas que en determinadas circunstancias son titulares de derechos privilegiados y ajenas a los conflictos laborales, como ocurre cuando se trata de conflictos entre trabajadores de la salud y sus patronos, quedando en medio los usuarios del servicio público de la seguridad social. La naturaleza de este servicio impone a los trabajadores y empleadores el deber constitucional de atender a los enfermos dentro de las condiciones establecidas por las circunstancias y, naturalmente, de aquellas previstas en el ordenamiento jurídico.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección especial de las personas hospitalizadas

 

El derecho a la seguridad social también es susceptible de protección, cuando la persona que reclama está siendo sometida a un tratamiento en circunstancias que atentan contra su dignidad. Cuando la atención médica y hospitalaria deja de ser suministrada con observancia del respeto que se debe a todo ser humano, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apto para ordenar que el servicio público de la seguridad social le sea prestado, teniendo en cuenta la condición de indefensión en que se encuentra toda persona disminuida en sus condiciones físicas o mentales. Toda agresión contra quienes se encuentran en las circunstancias de indefensión y debilidad características de las personas hospitalizadas, debe ser censurada por el juez de tutela y, en consecuencia, ésta autoridad deberá proceder a impartir las órdenes tendientes a evitar que la agresión continúe o que se vuelva a presentar.

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO DE LAS PERSONAS HOSPITALIZADAS-Conflicto

 

Quienes debido a una calamidad o a una enfermedad originada en otra causa, por prescripción médica se encuentran hospitalizados, deben ser tratados en forma privilegiada, pues a su estado especial de indefensión y a la protección dispuesta por el artículo 48 superior, se suma el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta Política, según el cual: “El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.  El aparente conflicto entre los derechos de asociación sindical y los de las personas recluidas en centros hospitalarios, se resuelve a favor de quienes debido a su estado de salud son merecedores de un tratamiento médico, social y jurídico privilegiado. De su parte, los miembros del sindicato de trabajadores al servicio del centro hospitalario, podrán ejercer sus derechos en aquellos sitios geográficos que por estar razonablemente distantes del lugar en el cual son atendidos los pacientes hospitalizados, les permiten formular sus reclamaciones laborales, sin atentar contra los derechos fundamentales de quienes están siendo sometidos a atención y cuidados especiales.

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS HOSPITALIZADAS-Protección especial

 

La Constitución Política protege a todas las personas frente a las agresiones provenientes de alteraciones al medio ambiente, como ocurre con la producción de ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad y la intimidad. Tratándose de enfermos hospitalizados, esta protección adquiere un plus, ya que el afectado se encuentra en una condición de indefensión que lleva al juez de tutela a privilegiar los derechos fundamentales de los internos, frente a aquellos que, como las asociaciones de trabajadores, son titulares de derechos que pueden ejercer dentro de los limites establecidos por el orden constitucional.

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-779205

 

Acción de tutela instaurada por ALVARO AUGUSTO GOMEZ RAMÍREZ contra ANTHOC, Seccional Chinchiná, Caldas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de la petición de tutela promovida por ALVARO AUGUSTO GOMEZ RAMIREZ contra ANTHOC, Seccional Chinchiná, Caldas.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.- ALVARO AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA, instauró acción de tutela en contra de la organización sindical ANTHOC SECCIONAL CHINCHINA, representada por la señora Esperanza Cardona Uribe. Las razones de esta petición están vinculadas con la presencia dentro del Hospital de algunas personas afiliadas a la organización sindical ANTHOC SECCIONAL CHINCHINA, quienes inconformes con algunas decisiones administrativas, adelantaron el día 27 de junio de 2003 paros escalonados, acompañados de protestas, proclamas y arengas.

 

Debido a las arengas, los gritos y, en general, a la violencia ejercida por los miembros del sindicato, los familiares de algunos pacientes que estaban hospitalizados se quejaron ante la Dirección del Hospital, solicitando que se adoptaran medidas para evitar la perturbación a la tranquilidad que requieren los enfermos hospitalizados.

 

2.- Por estos hechos, el Gerente del Hospital solicitó al Juez de Tutela que concediera el amparo del derecho a la seguridad social, consagrado en favor de los pacientes hospitalizados. Además, considera el accionante que con los mismos hechos se atenta contra el derecho al trabajo de aquellas personas que no están interesadas en participar en las manifestaciones y que quieren trabajar normalmente.

 

Decisión de primera instancia

 

3.- El juzgado penal municipal de Chinchiná –Caldas-, mediante providencia del 7 de julio de 2003, resolvió negar la tutela solicitada, al encontrar que la agresión había cesado y, por ende, la demanda carecía de objeto.

 

Selección por la Corte Constitucional

 

4.- La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del ocho de septiembre del presente año, escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

5.- La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Acción de tutela a favor de personas determinadas o determinables

 

6.- Siguiendo el texto del artículo 86 superior, la acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por la persona afectada con la acción u omisión de otro. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido las hipótesis dentro de las cuales a pesar de tratarse de un grupo de personas, las mismas pueden identificarse, es decir, ser determinadas a efectos de examinar si sus derechos han sido conculcados.

 

Al reclamar el amparo a favor de quienes estaban hospitalizados el 27 de junio de 2003, aparece el inconveniente de identificar a la persona o personas a nombre de las cuales actúa el representante legal del Hospital San Marcos de Chinchiná. Ante situaciones como esta, la Corte Constitucional ha expuesto:

 

"Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acción de tutela contra particulares - y también contra autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un daño que se les haya ocasionado "sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares" (Art. 88 C.P.).  Sentencia T-028 de 1994.

 

7.- En el caso de la demanda presentada por el Gerente o representante legal del Hospital San Marcos de Chinchiná, es evidente que el grupo de personas que se encontraban hospitalizadas el 27 de junio de 2003, corresponde a una pluralidad en la cual se puede individualizar a cada uno de sus miembros, a partir del registro que la institución lleva a cabo al momento de ingresar los pacientes. Es decir, la legitimación en la causa por la parte activa, aparece demostrada en eventos como los mencionados en la sentencia T-028 de 1994, como también en casos como el que ahora se examina.

 

La persona jurídica como titular de derechos fundamentales

 

8.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha reiterado que las personas jurídicas son titulares de la acción de tutela, bien por vía directa, cuando se trata de defender los derechos de esta clase de institución, o bien por vía indirecta, cuando se procura proteger los derechos de las personas naturales representadas por la persona jurídica que ejerce la acción prevista en el artículo 86 superior.

 

Es decir, en determinadas circunstancias la persona jurídica puede agenciar derechos fundamentales de personas naturales que se encuentran vinculadas legalmente a ella, como ocurre en el caso de los empleados de un Hospital o de las personas que se encuentran internas en él y, por ende, bajo la protección médica e institucional del respectivo centro de rehabilitación. En eventos como este, el representante legal del centro médico está legitimado para ejercer la acción de tutela a nombre de los empleados o de las personas hospitalizadas, más aún cuando mediante actos que implican violencia resultan vulnerados los derechos fundamentales de las personas sometidas a tratamientos científicos que imponen su permanencia en el lugar.

 

9.- Corresponde al juez de tutela evaluar las condiciones dentro de las cuales la persona jurídica está legitimada en la causa para representar a quienes son víctimas de una agresión a sus derechos fundamentales. El vínculo entre una y otros ha de ser de tal entidad, que el juzgador llegue al convencimiento de que la actuación oportuna de la persona jurídica y la relación legal con sus representados, constituyen la razón suficiente para reconocerla como procuradora de los derechos fundamentales de las personas naturales presuntamente agredidas.

 

La relación jurídica que existe entre un centro médico y sus pacientes, impone al representante legal de la Institución determinadas cargas contractuales, entre las que se cuentan la de garantizar que la atención y los tratamientos prescritos se suministren en condiciones de tranquilidad para los pacientes, con respeto al derecho a la intimidad de los mismos y observando en todo caso los dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política, que establece los principios de eficiencia y solidaridad para la prestación del servicio público de la seguridad social.

 

Límites al derecho de asociación sindical

 

10.- La libertad de asociación  sindical establecida en el artículo 39 de la Carta  Política, constituye una garantía para los trabajadores y también para los empleadores, en cuanto les permite agruparse en defensa de sus intereses. Para los trabajadores representa un instrumento complementario del Estado Social de Derecho, en cuanto permite que los asociados contribuyan a convertir en realidad los propósitos de igualdad, equidad y justicia social, propios de las sociedades democráticas, participativas y pluralistas.

 

Sin embargo, las asociaciones de trabajadores o de empleadores al actuar en defensa de sus intereses deben considerar la existencia de límites jurídicos derivados de la función que cumple cada una de ellas. Así, tanto los trabajadores como los patronos encargados de manera conjunta de prestar servicios, han de tener en cuenta a los usuarios, personas que en determinadas circunstancias son titulares de derechos privilegiados y ajenas a los conflictos laborales, como ocurre cuando se trata de conflictos entre trabajadores de la salud y sus patronos, quedando en medio los usuarios del servicio público de la seguridad social. La naturaleza de este servicio impone a los trabajadores y empleadores el deber constitucional de atender a los enfermos dentro de las condiciones establecidas por las circunstancias y, naturalmente, de aquellas previstas en el ordenamiento jurídico. 

 

11.- El derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, adquiere el rango de derecho fundamental en cuanto el atentado en su contra implique consecuencias directas para otros que como el derecho a la vida, son susceptibles de protección mediante el recurso previsto en el artículo 86 de la Carta Política. Esta explicación corresponde a la tesis de los derechos fundamentales por conexidad[2], como ocurre también cuando la alteración del medio ambiente trae consecuencias directas para la vida de las personas.

 

El derecho a la seguridad social también es susceptible de protección, cuando la persona que reclama está siendo sometida a un tratamiento en circunstancias que atentan contra su dignidad. Cuando la atención médica y hospitalaria deja de ser suministrada con observancia del respeto que se debe a todo ser humano, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apto para ordenar que el servicio público de la seguridad social le sea prestado, teniendo en cuenta la condición de indefensión en que se encuentra toda persona disminuida en sus condiciones físicas o mentales.

 

12.- El respeto por la dignidad de la persona humana, principio fundante del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º.), lleva al operador jurídico a conceder un tratamiento privilegiado a todas aquellas personas que debido a la disminución de sus condiciones de salud, son sometidas a tratamientos que implican permanecer hospitalizados por el tiempo que determinen los especialistas que las atienden.

 

Por lo tanto, toda agresión contra quienes se encuentran en las circunstancias de indefensión y debilidad características de las personas hospitalizadas, debe ser censurada por el juez de tutela y, en consecuencia, ésta autoridad deberá proceder a impartir las órdenes tendientes a evitar que la agresión continúe o que se vuelva a presentar. 

 

Análisis del caso concreto

 

13.- Como quedó demostrado con las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia (Fls. 38 y s.s.), algunos miembros de la organización sindical ANTHOC –Seccional Chinchiná-, llevaron a cabo paros de trabajo escalonados durante el día 27 de junio del presente año, ingresando a las instalaciones del Hospital San Marcos de Chinchiná, para formular sus reclamaciones laborales mediante arengas y gritos que afectaron la tranquilidad de las personas que estaban siendo atendidas.

 

Para la Sala de Revisión, las personas que a nombre de ANTHOC -Seccional Chinchiná-, irrumpieron en las instalaciones del Hospital para lanzar sus proclamas, abusaron del derecho consagrado en su favor por el artículo 56 de la Constitución Política, causando un grave atentado contra los derechos a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas que se encontraban hospitalizadas.

 

14.- Como lo establece la Constitución Política, los sindicatos y las asociaciones sindicales legalmente reconocidos, gozan de los derechos que el ordenamiento jurídico prevé en su favor. Sin embargo, tales prerrogativas no son absolutas, pues la propia Carta señala algunos limites a la actividad sindical, como se desprende del texto del artículo 56 superior, según el cual en los servicios públicos esenciales el derecho de huelga está restringido, dejando al legislador la competencia para señalar las condiciones dentro de las cuales los huelguistas pueden ejercer sus derechos.

 

Tratándose de los sindicatos de empleados al servicio de centros hospitalarios, los limites al ejercicio de sus derechos deben atender a la especial condición de indefensión en que se encuentran los pacientes recluidos en los centros de atención médica, personas que debido a su estado de salud son titulares de derechos privilegiados, tales como el de ser atendidos en condiciones que, debido al respeto por la dignidad de toda persona disminuida en su capacidad física y moral, procuren el restablecimiento óptimo de su estado de salud.

 

15.- Quienes debido a una calamidad o a una enfermedad originada en otra causa, por prescripción médica se encuentran hospitalizados, deben ser tratados en forma privilegiada, pues a su estado especial de indefensión y a la protección dispuesta por el artículo 48 superior, se suma el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta Política, según el cual: “El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 

 

El aparente conflicto entre los derechos de asociación sindical y los de las personas recluidas en centros hospitalarios, se resuelve a favor de quienes debido a su estado de salud son merecedores de un tratamiento médico, social y jurídico privilegiado. De su parte, los miembros del sindicato de trabajadores al servicio del centro hospitalario, podrán ejercer sus derechos en aquellos sitios geográficos que por estar razonablemente distantes del lugar en el cual son atendidos los pacientes hospitalizados, les permiten formular sus reclamaciones laborales, sin atentar contra los derechos fundamentales de quienes están siendo sometidos a atención y cuidados especiales.

 

16.- Dentro de las instalaciones de los centros hospitalarios existen lugares vedados a todo tipo de manifestación o mitin sindical. Así, áreas como las destinadas al servicio de urgencias, cuidados intensivos e intermedios, laboratorios, salas de espera, salas de cirugía, consultorios médicos, habitaciones para pacientes internos, áreas de descanso para el personal médico y paramédico, o aquellas destinadas a la práctica de exámenes médicos, como también sus zonas aledañas, no corresponden a lugares en los cuales se pueda ejercer el derecho de asociación sindical, mediante arengas o reclamos públicos que impliquen alteración de las condiciones de tranquilidad requeridas para la atención científica de las personas que debido a sus condiciones de salud, acuden a los hospitales en busca de atención médica.

 

Las asociaciones de trabajadores como ANTHOC encuentran limitados sus derechos sindicales, en la medida en que éstos entran en tensión con los derechos de los pacientes hospitalizados, más aún cuando, como ocurre en el presente caso, entre los internos hay niños que, además de su estado de salud, cuentan con la protección que les concede el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual entre los derechos fundamentales de los niños se cuentan el derecho a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social.

 

17.- La Asociación de trabajadores ANTHOC es titular del derecho a la libertad de expresión, garantía que le permite manifestar públicamente sus ideas, como también sus reclamos. Sin embargo, éstas manifestaciones públicas sólo se  podrán llevar a cabo dentro de los limites establecidos por el ordenamiento jurídico, observando las normas de policía aplicables a esta clase de eventos, pues el interés general, representado en este caso por la necesidad de restablecer a los enfermos hospitalizados, prima sobre el interés de una  Asociación de trabajadores que cuenta con vida jurídica merced a una decisión del Estado y que, por lo mismo, debe respeto al orden público defendido por el sistema normativo al cual se encuentra sometida la organización social.

 

Las autoridades de policía del lugar, es decir el Alcalde del municipio de Chinchiná y sus agentes, están en el deber legal de evitar que ANTHOC –Seccional Chinchiná-, incurra en comportamientos como el acaecido el 27 de junio de 2003, pues son ellas las encargadas de velar por el orden público, es decir, por las condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad necesarias para la adecuada atención médica de los pacientes hospitalizados (C.P. art. 315, num 2º.). De su parte, el gerente o representante legal del Hospital San Marcos, tiene el deber de dar aviso a las autoridades de policía para que intervengan, impidiendo con su mediación toda forma de alteración de las condiciones requeridas para el restablecimiento de los enfermos.

 

18.- La colisión entre los derechos de asociación sindical, y los de la vida y la seguridad social, en circunstancias como las que han sido demostradas en el caso que se examina, debe ser resuelta a favor de los enfermos y, más concretamente, de las personas internas en el Hospital San Marcos de Chinchina, pues se trata de pacientes protegidos de manera especial por el constituyente, como se establece mediante la lectura de los artículos 1º, 2º, 13 y 48 de la Carta Política.

 

A las personas que se encontraban internas en el mencionado centro hospitalario les fue violado el derecho a la tranquilidad, a la intimidad y a las condiciones médicas necesarias para el restablecimiento de su estado de salud. Respecto del derecho a la tranquilidad y a la intimidad de las personas, la jurisprudencia ha señalado:

 

“Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por  necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la  ley, en forma de Estado.

 

Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior". (Sentencia No. T-028 de 1994).

 

19.- La Constitución Política protege a todas las personas frente a las agresiones provenientes de alteraciones al medio ambiente, como ocurre con la producción de ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad y la intimidad. Tratándose de enfermos hospitalizados, esta protección adquiere un plus, ya que el afectado se encuentra en una condición de indefensión que lleva al juez de tutela a privilegiar los derechos fundamentales de los internos, frente a aquellos que, como las asociaciones de trabajadores, son titulares de derechos que pueden ejercer dentro de los limites establecidos por el orden constitucional.

 

El respeto por la dignidad de las personas recluidas en centros de atención médica, como también por las condiciones físicas y emocionales necesarias para la atención que ellas requieren, lleva a la Sala de Revisión a declarar que el 27 de junio de 2003, en el Hospital San Marcos de Chinchiná, se presentaron hechos originados en la conducta de algunos miembros de ANTHOC, seccional Chinchiná, que significaron violación a los derechos fundamentales de quienes se encontraban hospitalizados. Sin embargo, según las pruebas aportadas, actualmente esta agresión no se presenta, circunstancia que lleva a la Corte Constitucional a reconocer la carencia actual objeto y, por ende, a confirmar la sentencia que se revisa, advirtiendo a los integrantes de la mencionada Asociación sindical sobre las consecuencias jurídicas que puede acarrearles el abuso de sus derechos, si en el futuro deciden acometer actos como los narrados en el presente caso.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el siete de julio de 2003 por el juzgado penal municipal de Chinchiná -Caldas-, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el representante legal del HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA. 

 

Segundo.- Prevenir a los miembros de ANTHOC, Seccional Chinchiná, -Caldas-, para que en el futuro se abstengan de llevar a cabo manifestaciones que, por ser contrarias a la doctrina señalada en la presente providencia, signifiquen atentado contra los derechos fundamentales de las personas hospitalizadas.

 

Tercer.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr. Sentencia T-476 de 1992

[2] Cfr. T-055 de 2002, T-503 de 2002 y T-059 de 2003.