T-133A-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-133A/03

 

 

SALARIO-Descuento por inasistencia al trabajo sin autorización o permiso previo

 

El Rector del ISER se limitó a dar estricto cumplimiento de las normas de carácter legal, que lo obligaban a pagar a sus servidores públicos sólo por aquellos servicios efectivamente prestados. Luego en ningún momento puede entenderse como sanción, el descuento salarial del cual fue objeto el accionante por su participación en la Asamblea Permanente.

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial/SALARIO-Orden de reembolso/PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo

 

En principio, la protección del derecho de asociación sindical se encuentra asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia ordinaria laboral, previa promoción ciudadana de las acciones judiciales instituidas para el efecto. No obstante, también ha considerado la Corte que, en lo que respecta a la dimensión constitucional del precitado derecho, la protección puede darse por vía de la acción de tutela, cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para garantizar su legítimo ejercicio. Así, frente a la posible amenaza o violación del derecho de asociación sindical, ha considerado esta Corporación que se desborda el marco ordinario de protección y hay lugar a la intervención del juez constitucional, en aquellos eventos en que el empleador, amparándose en el ejercicio de una atribución legal –como puede ser la terminación unilateral del contrato de trabajo-, asume determinadas conductas que en realidad están orientadas a perseguir, sancionar o desalentar a los trabajadores por su condición sindical a la que éstos pertenecen. Son entonces los comportamientos patronales abusivos y antisindicales, con apariencia de legalidad, los que justifican la procedencia de la acción de tutela, en aras de garantizar el verdadero ejercicio del derecho de asociación sindical en los términos en que la Constitución Política lo prohíja y lo protege.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-645037

 

Acción de tutela instaurada por José Héctor Martín Higuera Peña contra el Instituto Superior de Educación Rural ISER de Pamplona (Norte de Santander).

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Pamplona y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona., el trámite de la acción de tutela iniciada por José Héctor Higuera Peña contra el Instituto Superior de Educación Rural ISER de Pamplona (Norte de Santander).

 

 

I.                              ANTECEDENTES.

 

El accionante, docente al servicio del Instituto Superior de Educación Rural –ISER- de Pamplona (Norte de Santander), considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de reunión y asociación, en tanto el ISER lo sancionó descontándole varios días de salario e iniciándole un proceso disciplinario.

 

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. El día 16 de abril de 2001, el triestamentario, conformado por docentes, trabajadores administrativos y estudiantes del ISER, informaron a las Directivas de dicho centro educativo, la iniciación de una Asamblea Permanente a partir del día 17 de abril del mismo año, como medida por la actitud dilatoria del Consejo Directivo y del Rector del ISER en debatir y aprobar la reforma del Estatuto General.

 

2. La Asamblea Permanente se levantó el día 26 de abril del mismo año, luego de un acuerdo entre los asambleístas y las Directivas del ISER. Sin embargo, el Rector, mediante Resoluciones No. 164 y 165 de abril 29, impuso a los participantes en dicha Asamblea Permanente, el descuentos de ocho (8) días de salarios y la apertura de investigación disciplinaria, aclarándose en el artículo cuarto de la Resolución No. 165, que contra dicho acto administrativo, por vía gubernativa, no procedía recurso alguno.

 

3. No obstante lo anterior, el mismo día de dichas resoluciones, el accionante redactó un recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que hasta el momento de interposición de la presente tutela hayan sido resueltos.

 

4. Señala finalmente el tutelante, que las mencionadas resoluciones impusieron el descuento salarial indicado y la iniciación de la investigación disciplinaria, tan sólo a los participantes de la Asamblea Permanente que pertenecieran al sindicato de SINTRAUNICOL.

 

Por todo lo anterior, el demandante considera violados los derechos fundamentales ya mencionados y pide además de su protección, el pago de los dineros descontados a fin de evitar que sus primas y demás prestaciones se vean afectadas.

 

 

II.                           DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE.

 

A través de apoderado judicial, el Rector del ISER dio respuesta a las pruebas solicitadas por el juez de instancia e igualmente respondió a algunas preguntas realizadas por el mismo juzgado de conocimiento en diligencia de inspección judicial, que se cumplió en las instalaciones del ISER.

 

La entidad accionada aportó los siguientes documentos:

 

1. Oficio No. 0678, suscrito por la Pagadora del ISER, en el que consta el efectivo descuento salarial realizado al señor José Héctor Martín Higuera Peña. Folio 64.

 

2. Estatuto General del ISER. Folios 65 a 93.

 

3. Acta de fecha 215 de abril de 2002, realizada por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en la cual consta el cese total y parcial de actividades académicas y administrativas, del Instituto Superior de Educación Rural –ISER. Folios 94 y 95.

 

4. Circular No. 30 del Ministro de Educación Nacional, de fecha mayo 8 de 2001, en la cual se indica entre otros asuntos, la imposibilidad que tienen los servidores públicos de ordenar el pago o percibir remuneración por servicios no prestados, a consecuencia de lo cual, se podrá ordenar el descuento de los días no trabajados sin la correspondiente justificación legal, tal como lo señala el decreto 1647 de 1967 y de conformidad igualmente, con el numeral 19 del artículo 41 del Código Único Disciplinario (Ley 200 de 1995, ley vigente al momento de los hechos). Folios 96 y 97.

 

5. Fotocopia de la Resolución No. 165 de abril 29 de 2002, suscrita por el Rector del ISER en la cual se ordena realizar los descuentos salariales por los días no laborados a todos aquellos docentes y personal administrativo que no laboró durante los días que permanecieron en Asamblea Permanente. Folios 98 a 100.

 

6. Constancia realizada por el Jefe Encargado de Control Disciplinario del ISER en la cual informa al Rector de la iniciación de los procesos disciplinarios ordenados mediante Resolución No. 164 de abril 29 de 2002, a todos los docentes y personal administrativo que participo en la Asamblea Permanente del 17 al 26 de abril de 2002. Folios 101 y 102.

 

7. Constancias varias remitidas por los diferentes Directoras de las áreas académicas y del Jefe Personal, en las que informan el día a día de las labores desarrolladas durante la Asamblea Permanente, señalando los docentes y personal administrativo que no asistió a su lugar de trabajo. Folios 103 a 134.

 

8. Resolución No. 211 de mayo 27 de 2002, por la cual se rechazan de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por los señores Martín Higuera Peña y Luis Andelfo Leal Lizcano. Folios 135 a 138.

 

9. Oficio No. 0700 suscrito por la Pagadora del ISER en el cual se relacionan las personas a las cuales se les hizo efectivo el descuento salarial ordenando por la Resolución No. 165 de abril 29 de 2002, proferida por el Rector de esa misma institución. Folios 145 y 146.

 

10. Declaraciones judiciales rendidas por el accionante José Héctor Martín Higuera Peña y por el Rector del ISER. Folios 151 a 154 y 156 a 162, respectivamente.

 

 

III.                       DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 5 de julio de 2002, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de reunión y de asociación del señor José Héctor Martín Higuera Peña. Consideró el a quo que si bien el ente demandado aportó como sustento a su posición, la sentencia T-700 de 2001 de la Corte Constitucional, dicho caso si bien es similar al presente, tiene elementos fácticos que permiten apartarse de tal decisión judicial. En el caso de la sentencia T-700 de 2001, el cese de actividades ocurrió a consecuencia de convocatorias sindicales basadas en peticiones de mejoras laborales, mientras que en el presente caso, el cese de actividades obedeció al interés general de la comunidad del ISER –docentes, personal administrativo y estudiantes -, en que fuera estudiada y aprobada la modificación a los Estatutos del ente educativo.

 

Considera el juez de conocimiento que de los docentes o personal administrativo afectados por el descuento en sus salarios, todos eran sindicalizados, por lo cual, las medidas adoptadas por el ISER corresponden a una persecución sindical. Además, la imposibilidad de controvertir las resoluciones sancionatorias, atenta contra su derecho al debido proceso, máxime cuando tales medidas responden a su participación en la asamblea permanente y a su condición de sindicalista. Afirmó en consecuencia, que la decisión del ISER nada tiene que ver con la inasistencia a laborar como docentes durante la época de la mencionada asamblea permanente.

 

Por lo anterior, el juez de primera instancia ordenó al Rector del ISER, que en el término de 48 horas, pagara al accionante los dineros descontados de su salario, a los días comprendidos entre el 17 y 26 de abril de 2002.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, la cual en sentencia del 14 de agosto de 2002,  revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó la tutela.

 

Consideró el ad quem que no le es dable al juez de tutela ordenar el reembolso de los dineros descontados, máxime cuando para tal fin el tutelante dispone de otro mecanismo judicial adecuado a través del cual puede demandar los actos administrativos que ordenaron tales descuentos. Además, de los hechos expuestos, como de los documentos aportados al expediente, es claro concluir que los descuentos realizados al salario del actor, corresponden efectivamente a la labor no realizada durante los días en que estuvo en asamblea permanente. Por ello, no procede la presente acción de tutela.

 

 

IV.                       CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. No violación del derecho fundamental al debido proceso. Descuentos salariales legalmente efectuados. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, consagra las garantías a través de las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.[1]

 

En sentencia T-945 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló lo siguiente en relación con el derecho al debido proceso:

 

“... el derecho al debido proceso hace referencia a un conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definición del status de las personas, o la consagración de actos, etapas, oportunidades e intercambios), señaladas por la Constitución y la ley que “protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso”[2], asegurándole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el señalamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad.  Pero también la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de  actos, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalización del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resolución de las contenciones de derecho. Así, como tantas veces lo ha dicho la Corte, “las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías - derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" –énfasis no original-[3]“.

 

En el presente caso, las medidas tomadas por el Rector del Instituto Superior de Educación Rural –ISER-, no corresponden a una sanción, ni obedecen a  una conducta violatoria del derecho al debido proceso. Por el contrario, las  determinaciones asumidas por el ente demandado, se ajustan  a lo señalado por el Ministro de Educación Nacional mediante circular No. 30 de mayo 8 de 2001, que dispuso lo siguiente: “Los nominadores y ordenadores del gasto están en la obligación de dar cumplimiento al Decreto No. 1647 de 1967, el cual establece que los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los servidores públicos, deberán corresponder a servicios rendidos, y que los funcionarios a cuyo cargo esté certificar la prestación del servicio estarán obligados a ordenar el descuento de los días no trabajados sin la correspondiente justificación legal.

 

“En armonía con lo anterior, el numeral 19 del artículo 41 del Código Disciplinario Único (ley 200 de 1995), prohíbe a los servidores públicos, ordenar el pago o percibir remuneración por servicios no prestados.”

 

De esta manera, el Rector del ISER se limitó a dar estricto cumplimiento de las normas de carácter legal, que lo obligaban a pagar a sus servidores públicos sólo por aquellos servicios efectivamente prestados. Luego en ningún momento puede entenderse como sanción, el descuento salarial del cual fue objeto el accionante por su participación en la Asamblea Permanente, ocurrida en dicho centro educativo en el mes de abril de 2002.

 

En un caso similar, la Corte, bajo consideraciones semejantes, señaló lo siguiente:

 

“... la conducta desplegada por la Gobernación de Antioquia consistió, simplemente, en pagar al actor el tiempo efectivamente laborado, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, como ordenador del gasto, de disponer de los dineros públicos cuando su erogación se encuentra debidamente justificada; lo que implica, respecto del pago de salarios, que no se pueden cancelar a quien no ha prestado el servicio para el que fue contratado, salvo que la ley lo autorice expresamente. Y en el caso de cese de actividades por paros o huelgas el tiempo no laborado no se remunera ni siquiera en aquellas actividades que permiten tal suspensión.

 

“Es decir, la ausencia de pago de los días no trabajados, antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la participación del actor en el cese de actividades - caso en el cual procedía adelantar un proceso disciplinario con el pleno de las garantías constitucionales, entre otras la defensa del disciplinado y la contradicción de las pruebas y de la decisión tomada -, es el resultado de la conducta asumida por el actor, y debía producirse, necesariamente, sin que para el efecto cuenten las causas que motivaron su inasistencia a la jornada escolar, previamente programada por el ente territorial.

 

“En efecto, la autoridad accionada dice haber actuado en aplicación del artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, que ordena “Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal.”

 

“Definida la naturaleza de la consecuencia jurídica sufrida por el actor, esto es, que el mismo no fue sancionado, sino que su trabajo fue remunerado de conformidad con los días efectivamente laborados, y que se reintegró al cumplimiento de su labor, voluntariamente y sin ningún tropiezo, debe concluirse que la accionada no vulneró su derecho al debido proceso[4], es mas, a diferente conclusión habría que llegar si, como el demandante lo afirma, se le hubiere retenido alguna suma a título de sanción, o si se le hubiesen impuesto alguna de aquellas sanciones que exigen la autorización previa de las autoridades del trabajo - procedimiento reclamado por el juez de instancia -.

 

                                                                                                             

“Pero en el caso cuyo estudio ocupa a la Corte ningún procedimiento era necesario toda vez que, indiscutiblemente, el accionado no tiene derecho a devengar salario durante los días que no prestó la labor para la que fue contratado.” (T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis).

 

3. Derechos  a la igualdad  y asociación sindical.

 

El demandante considera que igualmente el ente accionado violó sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación al imponer los descuentos salariales e iniciar procesos disciplinarios tan sólo contra los servidores de dicho plantel que presentaban la doble condición de participantes en la Asamblea Permanente y  afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –SINTRAUNICOL –CUT-.

 

Al respecto, esta Sala considera lo siguiente:

 

En el alcance que esta Corporación ha dado al derecho a la igualdad, se ha entendido que este principio supone que la ley y las autoridades deben dar un mismo trato a todas las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica, porque todos tiene derecho a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades. No obstante, el mismo artículo 13 superior, impone la necesidad de adoptar medidas diferentes cuando las condiciones lo reclaman, con el objeto de que la igualdad sea real y efectiva.

 

En sentencia T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se dijo lo siguiente:

 

“....el derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas  un trato diferente ameritan.

 

La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación.

 

“Así, no basta con establecer que hay diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

De esta manera, cuando en el caso presente el accionante afirma que sólo las  personas que gozaban de  la doble condición de participantes en la Asamblea Permanente y de sindicalizados fueron objeto de las medidas de descuento salarial e iniciación de procesos disciplinarios, pone de presente la vulneración de los derechos a la igualdad y de libertad de asociación, pues es claro para el tutelante que a la Asamblea Permanente también asistieron personas que no tenían la condición de sindicalizados, pero que en su momento no fueron parte de las medidas sancionatorias impuestas por el ISER.

 

Para verificar dichas afirmaciones, se procedió a analizar las pruebas y los documentos obrantes en el expediente, a fin de comprobar que las deducciones salariales recayeron sólo sobre personas sindicalizadas.

 

A folios 22, 23, 24, 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente, se encuentran varios listados de las personas que asistieron a la Asamblea Permanente Triestamentaria, en los cuales cada asistente de su puño y letra, incluyó su nombre y su número de cédula de ciudadanía, como constancia clara de su participación en la mencionada asamblea. Al cotejar algunos de los nombres contenidos en dichos controles de asistencia, con una lista de docentes del ISER, se pudo constatar que varios docentes, no sindicalizados, hicieron parte de la ya citada Asamblea Permanente, pero no fueron objeto de las medidas tomadas por la Rectoría del ISER.

 

En la lista de asistencia a la Asamblea Permanente Triestamentaria de abril 18 de 2002, y que obra a folio 172 del expediente, aparecen las firmas, entre otros, de las siguientes personas:

 

·        Leonardo Alberto González Pinzón

·        Sandra Beatriz Rozo Rico

·        María Victoria Acevedo Ramírez

·        Pedro Antonio Carvajal Torres

·        John Alexander Boada Jaime

·        Sandra Patricia Ramón Barajas

·        Belcy Socorro Araque Suárez

·        Rosa Julia Peña Arias

 

Las anteriores personas que no son miembros de SINTRAUNICOL, no se  vieron afectadas por las Resoluciones No. 164 y 165 dictas por el Rector del ISER. Aquí nuevamente, a efectos de corroborar la anterior afirmación, se analizó el escrito suscrito por la Pagadora del ISER de fecha 26 de junio de 2002,[5] en el cual pone en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, la lista de las personas a quienes efectivamente les fue realizados los descuentos ordenados en la Resolución No. 165 de abril 29 de 2002. Confrontada la lista mencionada con  aquella de trabajadores del ISER afiliados a SINTRAUNICOL, se pudo verificar que ABSOLUTAMENTE TODAS las personas a quienes se les efectuó los descuentos de salario por los días no laborados, son exclusivamente personas sindicalizadas.

 

El  derecho de asociación, consagrado en la Constitución Política, artículo 38, es un derecho que hace parte de aquellos pertenecientes a las libertades individuales, siendo una prolongación de los derechos a la libertad de expresión, pensamiento y de reunión. Consiste tal garantía en la posibilidad que tiene toda persona de crear o adherirse libremente a una asociación, y a través de la misma desarrollar aquellas actividades para la cual fue creada, siempre y cuando su proceder sea lícito.

 

Como desarrollo lógico de este derecho existe el derecho a la asociación sindical, contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, y que en términos de la jurisprudencia de esta Corte, “constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores."[6]

 

En sentencia T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, dijo lo siguiente:

 

“Derecho de asociación y sindicalización : en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, el artículo 39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervención del Estado. Tal facultad está en consonancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,[7] el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".

 

“Además, la Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la comunidad internacional, se suscribió el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice expresamente : "Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes." Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos autónomos, y se advierte a las autoridades públicas que "deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".[8] Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no injerencia externa.[9] (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Ahora bien, conforme lo destaca la jurisprudencia constitucional, en principio, la protección del derecho de asociación sindical se encuentra asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia ordinaria laboral, previa promoción ciudadana de las acciones judiciales instituidas para el efecto. No obstante, también ha considerado la Corte que, en lo que respecta a la dimensión constitucional del precitado derecho, la protección puede darse por vía de la acción de tutela, cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para garantizar su legítimo ejercicio.

 

Así, frente a la posible amenaza o violación del derecho de asociación sindical, ha considerado esta Corporación que se desborda el marco ordinario de protección y hay lugar a la intervención del juez constitucional, en aquellos eventos en que el empleador, amparándose en el ejercicio de una atribución legal –como puede ser la terminación unilateral del contrato de trabajo -, asume determinadas conductas que en realidad están orientadas a perseguir, sancionar o desalentar a los trabajadores por su condición sindical a la que éstos pertenecen. Son entonces los comportamientos patronales abusivos y antisindicales, con apariencia de legalidad, los que justifican la procedencia de la acción de tutela, en aras de garantizar el verdadero ejercicio del derecho de asociación sindical en los términos en que la Constitución Política lo prohíja y lo protege.[10]

 

En sentencia T-436 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte fue clara en delimitar el ámbito de protección constitucional del derecho de asociación sindical por vía de tutela, para lo cual dijo lo siguiente:

 

“Reitera la Corte que el de asociarse a un sindicato, sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, según la clasificación legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho,  en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino también por todo medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los sindicalizados.”

 

De igual forma se ha pronunciado esta Corporación en relación con las conductas de los empleadores que vulneran el derecho de asociación sindical, al señalar que:

 

“De allí que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas.” (Sentencia T-300 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Ahora bien, descendiendo al caso estudiado, la situación objeto de revisión no presentaría ninguna dificultad jurídica para justificar las medidas asumidas por la entidad accionada, si estuviere probado que sólo el personal sindicalizado que labora en el ISER hubiere sido el que efectivamente no laboró durante los días que duró la Asamblea Permanente. De haber sido así, no podría alegarse la violación de los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación.

 

Sin embargo, como ya quedó demostrado anteriormente, en la mencionada  Asamblea Permanente también participaron otros trabajadores del ISER que no pertenecen al sindicato, que no vieron disminuidos sus salarios, y tampoco se les inició proceso disciplinario en su contra.

 

Es forzoso concluir entonces, que si bien en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso como ya se indicó, sí existió una clara violación, no sólo del derecho a la igualdad, sino también a la libertad de asociación por parte de las directivas del ISER, al asumir medidas de persecución sindical que afectaron solamente a sus funcionarios sindicalizados.

 

Ahora bien, en tanto que las personas (docentes o personal administrativo al servicio del ISER) no sindicalizadas que también hicieron parte de la Asamblea Permanente celebrada los días 17 a 26 de abril de 2002, no fueron cobijadas por las medidas adoptadas por el Rector del ISER, y tampoco hicieron parte del presente proceso de tutela, no pueden verse afectadas con la decisión que aquí se adopta; por consiguiente, considerando que la finalidad pretendida con este fallo es la de garantizar y reestablecer la protección de los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación violados al señor José Héctor Martín Higuera Peña, se ordenará al Rector del ISER reembolsar los dineros descontados al accionante durante los días en que participó en la mencionada asamblea permanente.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia que negó la tutela, y en su lugar confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto protegió los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación. Sin embargo se modificará la orden impartida dejando sin efecto las Resoluciones No. 164 y 165 de abril 29 de 2002 proferidas por el Rector del Instituto Superior de Educación Rural ISER de Pamplona, y ordenando al Rector del ISER, que autorice el reembolso de los dineros descontados al señor Higuera Peña y cuyo monto deberá corresponder al lo indicado por la Pagadora del ISER en documento de fecha 26 de junio de 2002 que consta en el expediente.

 

Igualmente se ordenará el archivo del proceso disciplinario que se había iniciado en contra del accionante, según Resolución 164 de abril 29 de 2002.

 

 

V.                           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2002 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, que denegó la tutela. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida del 5 de julio de 2002 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, en cuanto protegió los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación del señor José Héctor Martín Higuera Peña.

 

Segundo. MODIFICAR la orden impartida en la sentencia de primera instancia, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 164 y 165 de abril 29 de 2002 proferidas por el Rector del Instituto Superior de Educación Rural ISER de Pamplona.

 

En consecuencia ORDENAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el Rector del ISER, autorice el reembolso al señor Higuera Peña de los dineros descontados de su salario, los cuales deberán corresponder al monto indicado por la Pagadora del ISER en documento de fecha 26 de junio de 2002. Igualmente ORDENAR el archivo del proceso disciplinario que se había iniciado en contra del accionante, según Resolución 164 de abril 29 de 2002.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Concretamente ha dicho la Corte: "El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”. Cfr. Sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.  En esta oportunidad la Corte confirma los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho al debido proceso pues consideró que no le asistía razón al actor al demandar los autos proferidos por jueces de la República dentro del proceso civil que le negó la petición de nombramiento como curador de un demente.  Para la Corte, la actuación de los jueces demandados no constituyó vía de hecho.

[2] Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.  En este proceso se solicita se declare la nulidad de la resolución de acusación proferida por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso penal adelantado contra el peticionario, por la presunta comisión del delito de estafa.  En opinión del actor, dicha decisión se sustentó en una prueba adquirida con violación al debido proceso por falta de competencia del investigador para valorar una prueba civil (asunto donde presuntamente se cometió el hecho ilícito), constituyéndose dicha decisión en una vía de hecho. La Corte, luego de la revisión de los hechos y pruebas del caso decidió negar la tutela, pues no encontró  motivo alguno de reproche en la actuación del demandado.

[3] Corte Constitucional Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  En esta oportunidad la Sala Octava de decisión no encontró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese incurrido en vía de hecho al declarar la preclusión de la investigación en el proceso por hurto en el que estaba en juego la declaración de una presunta sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el peticionario en sede de tutela).

[4] Similares consideraciones se tuvieron en cuenta en las Sentencias T-230/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-359/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver folios 145 y 146 del cuaderno 1 del expediente objeto de revisión.

[6] Sentencia C-385 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Esta norma dice : "Art. 23.(...)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".

[8] Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, artículo 3.2.

[9] Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949.

[10] Ver sentencias T-601 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU-998 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-300 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-667 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,; T-476 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.