T-138-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-138/03

 

ADULTO CON RETRASO MENTAL-Protección/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Requisitos para que no se interrumpa

 

Esta Corte ha señalado que no se puede suspender un tratamiento, es decir, que debe haber continuidad en el servicio, si el médico tratante así lo prescribe. En efecto, como cualquier servicio público, la atención en salud debe cumplir con una de sus principales características: la continuidad. En otras palabras, la atención en salud no debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo autorice. Para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados se aplican por determinación del juez de tutela. Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3.El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados para que haya efectividad. La razón por la cual los pagos al Instituto INTECI fueron interrumpidos por parte de la accionada fueron de tipo económico y financiero, no fueron motivos médicos, por lo cual se produjo una interrupción en el tratamiento que se venía prestando.

 

EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO-Con acto jurídico creó derecho a favor de un tercero/DERECHO A LA SALUD DE ADULTO CON RETRASO MENTAL-Conexidad con otros derechos

 

La atención al accionante no deriva entonces de la ley ni del mencionado acuerdo de pagos, sino de un acto jurídico de la entidad accionada. Habiéndose creado un derecho a favor de un tercero, como lo es el accionante, no se ha revocado dicho acto; es más, no se puede revocar dicho derecho sin el asentimiento de la curadora del beneficiario, por cuanto este derecho hace relación al derecho constitucional a la salud en conexión con el derecho a la dignidad y a la integridad personal. Ahora bien, la situación económica de la entidad accionada no es obstáculo para conceder la tutela porque está de por medio la protección del derecho a la salud en conexión con los derechos fundamentales del accionante, quien sufre de retardo mental que lo ubica dentro de la protección especial de los artículos 13 y 47 de la Constitución. La Corte concederá la tutela instaurada respecto del derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad  y a la igualdad. El mencionado beneficio de la atención en salud prestada por la sociedad accionada no ha sido revocado por ésta, por tanto debe honrar el compromiso que adquirió y que tuvo una causa lícita, como lo fue el trabajo del padre del accionante en Acerías Paz del Río y el reconocimiento del beneficio. Hay que agregar que la entidad accionada no señaló término al beneficio por lo cual debe seguirlo cumpliendo. La precaria situación económica tanto del accionante como de su curadora, les impiden sufragar los costos de la atención en salud, y que la tutela es el único recurso eficaz con que cuentan en vista de la urgencia del tratamiento y de la naturaleza del beneficio otorgado. Por otra parte, y en virtud de la especial característica del beneficio otorgado por Acerías Paz del Río en favor del accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional, como ya fue expuesto, éste no deberá someterse a ningún orden de prelación de créditos, ya que se trata del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna.

 

 

Referencia: expediente T-674083

 

Peticionario: Beatriz Roselli de Suárez

 

Accionado: Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C.,  veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. HECHOS

 

1.     La señora BEATRIZ ROSELLI DE SUÁREZ interpuso ación de tutela en nombre y representación de su hijo BERNARDO SUÁREZ ROSSELLI, mayor de edad, quien sufre de retraso mental profundo y síndrome convulsivo,  por considerar que la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO le está vulnerando sus derechos a la vida y a la integridad personal.

2.     Las condiciones en mención de Bernardo Suárez Rosselli son de orden biológico y de carácter irreversible, y por ésta razón se encuentra interno en el Instituto Terapéutico de la Conducta, INTECI, desde el primero de diciembre de 1978. La atención al enfermo venía siendo pagada al Instituto directamente por Acerías Paz del Río S.A, de forma ininterrumpida hasta abril de 2002, y a manera de complemento de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida desde mayo de 1973 a la señora Beatriz Rosselli de Suárez, ya que su ya fallecido esposo fue trabajador de la sociedad demandada.

3.     El 6 de julio de 2000 fue inscrito el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la modificación del acuerdo concordatario de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 500 de 1999, y se inició el trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad accionada. El 4 de septiembre de 2000 esta misma sociedad se acogió al trámite de recuperación económica consagrada en la ley 550 de 1999.

4.     La sociedad accionada alega que fue por mera deliberalidad que asumió el costo del sostenimiento del señor Suárez Roselli en el Instituto INTECI desde que ingresó a éste, previa aprobación de la junta directiva hace aproximadamente 30 años, época en que la situación económica de la empresa era fructífera, sin que constituyera factor salarial ni personal alguno. Explica que la aprobación de esta suma de dinero era revisada y autorizada anualmente por la junta directiva de la correspondiente época. Argumenta que la razón por la cual no ha realizado algunos pagos es el encontrarse actualmente en una situación económica que está en los límites de una liquidación por imposibilidad de atender cumplidamente sus obligaciones económicas.

5.     La accionante considera que el pago de la pensión de su hijo en el Instituto es un derecho adquirido y absolutamente necesario para la vida de ambos. Por estas razones, SOLICITA que la accionada pague el dinero de la atención en el Instituto que está pendiente de pago, y que continúe pagándola oportunamente.

 

 

II.PRUEBAS

 

1.     Carta enviada por Beatriz Roselli de Suárez el 16 de julio de 2002 al presidente y demás miembros de la junta directiva de Acerías Paz del Río en la que les solicita continuar con los pagos que han venido haciendo al Instituto Terapéutico de la Conducta, INTECI INTEC, que es el albergue donde está desde hace cerca de 30 años su hijo Bernardo Súarez Roselli.f.1

2.     Copia de lo ordenado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 1975, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso de interdicción de Bernardo Súarez Roselli. Consideró el juez luego de estudiar el dictamen de pruebas y el dictamen médico, en el que se estableció que Bernardo Súarez Roselli "mentalmente presenta un retardo total con ausencia de ideas, sentimientos y afectos. Carece completamente de lenguaje y no se puede dar a entender ni siquiera en forma convencional. Por lo tanto su existencia está reducida a niveles negativos. Dicho retardo mental aún con tratamiento no tiene ninguna mejoría pues se trata de lesiones irreversibles." Esta enfermedad altera totalmente su estado mental normal, lo que conduce a no poder administrar ni disponer de su patrimonio, si lo tuviere, en forma normal. Por esta razón, el juez lo declaró interdicto definitivamente por causa de demencia, y en consecuencia se le privó de la administración y disposición de sus bienes, y se le defirió la curaduría a su madre, señora Beatríz Roselli de Suárez, de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del C.C.f.2

3.     Certificado médico, suscrito por José Mauricio Sarmiento, médico cirujano, y expedido el 6 de agosto de 2002, en el que consta que Bernardo Suárez Roselly presenta retardo mental profundo y síndrome convulsivo, condiciones éstas de origen biológico y de carácter irreversible, razón por la cual se encuentra interno en el Instituto Terapéutico de la Conducta, INTECI.f.10

4.     Certificado expedido por el Instituto Terapéutico de la Conducta, INTECI, en el que consta que Bernardo Suárez Roselly ingresó al Instituto desde diciembre 1 de 1978, cuyo valor por concepto de pensión mensual de $680.000 venía siendo pagada normalmente hasta abril de 2002, encontrándose a la fecha pendiente de pago los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2002, a razón de $680.000 mensuales, por lo cual el total en mora es de $2.272.000.f.11

5.     Resolución número 6728 por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió conceder la licencia de iniciación de labores al Instituto Terapéutico de la Conducta, INTECI, en los niveles de educación preescolar y básica primaria para los alumnos con retardo mental.f.12 

6.     Carta enviada por Acerías Paz del Río a la señora Beatríz Roselli de Suárez, el 29 de enero de 1974, en la que le reitera que seguirá consignando en la cuenta corriente del señor Martín Pascual la suma correspondiente a la pensión en el Centro de Rehabilitación Especial, del hijo de la señora Roselli de Suárez.f.13

7.     Registro de nacimiento de Bernardo Suárez Roselly, en el que consta que la fecha de nacimiento es el 25 de julio de 1953.f1.4

8.     Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la constitución por escritura pública de la sociedad Acerías Paz del Río el 2 de octubre de 1948.f.15

9.     Respuesta de Acerías Paz del Río al oficio No 1814 del 26 de agosto de 2002, enviado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá. Señala el apoderado que, para dar respuesta, deberá hacer unas precisiones de orden técnico y fáctico relacionadas con el incumplimiento del pago de algunas de las mesadas, y que se deben a la situación que afecta al país. Manifiesta que el incumplimiento no es deliberado ni tiene el fin de causarle daño o perjuicio a los pensionados, ni que tampoco obedece a negligencia por desatención administrativa. Dice que la entidad accionada había entrado en proceso concordatario el 2 de mayo de 1995, el cual concluyó el 2 de mayo de 2000, y que el 4 de septiembre de 2000 se acogió al trámite de recuperación económica consagrada en la ley 550 de 1999. Aduce como hecho notorio la recesión que sufre la economía y en especial el mercado del acero a nivel mundial. Asegura que a la accionante se le han pagado todas las mesadas causadas durante el pasado año 2001 y las correspondientes a lo que va corrido del 2002, incluidas las mesadas de los meses de mayo, junio, julio, las cuales reclama la accionante en su acción, mediante consignación a su cuenta personal, por giro que hace la fiduciaria FIDUFI S.A. Señala que la entidad accionada cuenta como únicos ingresos los de su actividad industrial, los cuales debe repartir entre sus 5024 extrabajadores pensionados que están bajo las mismas condiciones de la accionante, y sus 2698 trabajadores activos. Para efectos de la improcedencia de la tutela, informa que adicionalmente a que la accionada no le adeuda a la accionante las mesadas mencionadas, ésta tiene una pensión compartida ya que recibe dinero por parte del ISS a título de pensión que aporta a la empresa, por lo tanto no se le está vulnerando su mínimo vital.

 

Dice que las mesadas pensionales se han pagado en la medida de la disponibilidad presupuestal y de la existencia de flujo de caja de la empresa, quedando en forma pendiente las mesadas reconocidas en la audiencia de determinación de votos y acreencias de la ley 550, celebrada el 17 de enero de 2001, en la cual el representante legal de los pensionados accedió y consintió en que las mesadas fueran créditos para ser pagados en los términos que el acuerdo de reestructuración indicara, sin presentar objeción alguna en su oportunidad procesal.

 

Respecto a la pregunta formulada por el Juez acerca de por qué dejó de pagar oportunamente desde hace cuatro meses a la accionante la pensión mensual para el Instituto Terapéutico de la Conducta, INTECI, el accionado asegura que nunca adquirió tal compromiso, ya que el pago de las mesadas pensionales de la señora Roselli, así como las de los demás pensionados, se realiza mediante consignación a su cuenta personal. Reitera que las mesadas de mayo, junio y julio ya le fueron pagadas, y que la de agosto ya fue liquidada y está pendiente, ya que éste pago se realiza mes vencido.

 

El 26 de marzo de 2001 la empresa suscribió un acuerdo de pagos con la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, en virtud del cual trabajadores activos y pensionados obtienen el servicio de atención médica y salud correspondiente al POS.

 

El 23 de agosto de 2001 suscribió la entidad un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de mesadas con la fiduciaria FIDUFI S.A, que girará mediante la administración de un patrimonio autónomo  una mesada de las causadas con posterioridad a la admisión de la empresa en la ley 550, para así garantizar el pago de las mesadas hacia el futuro y cumplir con los gastos de administración. Señala que el 17 de septiembre de 2001 se reanudaron los pagos de las mesadas de conformidad al contrato de fiducia celebrado.

 

Señala el accionado que "Desde el 4 de septiembre de 2000 se ha venido cancelando una mesada pensional causada y vencida, de aquellas que no se encuentran en el acuerdo de la ley 550. Por lo tanto la empresa si está cumpliendo con los gastos operativos. La empresa se encontraba en el trámite de concordato preventivo, previsto en la ley 222 de 1995, el cual fue modificado por el trámite de reactivación empresarial, con la aprobación de la superintendencia de Sociedades, en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 550 de 1999, casos en los cuales los citados estatutos legales establecen reglas precisas para el pago de las acreencias oportunamente recibidas en las actuaciones, conservando las garantías legales de prelación de pago." Afirma que ha venido pagando las mesadas causadas con posterioridad al 4 de septiembre de 2000, hecho que indica que Acerías sí cumple con sus obligaciones legales. Además, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la actual acción de grupo tramitada en el juzgado 30 civil del circuito de Bogotá, y que fue instaurada por los pensionados de Acerías para obtener la indemnización moratoria, compensatoria, de salarios caídos, de daño moral, costas, y agencias en derecho por el no pago de las mesadas pensionales incluidas en el acuerdo de la ley 550.f.36

10. Respuesta de Acerías Paz del Río al oficio No 1887 del 26 de agosto de 2002, enviado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá. Informa el apoderado de la entidad que ésta concedió al señor Bernardo Suárez Roselli, "por medio de su señor padre quien fuera empleado de la misma y teniendo en cuenta su condición un Auxilio especial, para cubrir el costo de su tratamiento médico." Dice que el señor Vicente Suárez, quien fuera empleado de la empresa, fue pensionado de la empresa por cumplir los requisitos de ley, y posteriormente a su fallecimiento le correspondió dicha pensión a su esposa, Beatríz Roselli. Señala que su representada, en un acto de agradecimiento con el señor Vicente Suárez, y por mera deliberalidad, asumió el costo del sostenimiento del señor Suárez Roselli en el Instituto INTECI desde que ingresó a éste, previa aprobación de la junta directiva hace aproximadamente 30 años, época en que la situación económica de la empresa era fructífera, sin que ésta beca constituya factor salarial ni personal alguno. Explica que la mencionada beca revisada y autorizada por anualmente por la junta directiva de la correspondiente época. Argumenta que por encontrarse actualmente la empresa en una situación económica que está en los límites de una liquidación por imposibilidad de atender cumplidamente sus obligaciones económicas, y también por el hecho notorio de la recesión que sufre la economía y en especial al mercado del acero a nivel mundial. Dice que es preciso informar al Despacho que " Acerías Paz del Río S.A. había entrado primero en un proceso concordatario iniciado el 2 de mayo de 1995, el cual tuvo su conclusión apenas el 22 de junio del año 2000, mediante auto 410 proferido por la Superintendencia de Sociedades; como es de anotar los esfuerzos por mejorar la situación económica y financiera de la empresa nos llevaron a acogernos al trámite de recuperación económica consagrado en la Ley 550 de 1999, al que fue aceptado mediante oficio No 2008-1634 de septiembre de 2000. Los lineamientos señalados en la Ley 550 de 1999, limitan el representante legal de Acerías Paz del Río a dar cumplimiento de este tipo de privilegios otorgados a los empleados, como ya mencionó, en épocas en que  la situación económica y legal de la empresa así lo permitan."f.50

 

 

III.           DECISIONES JUDICIALES

 

a. Primera Instancia

 

En sentencia proferida el 5 de septiembre de 2002, el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió denegar la acción de tutela incoada por Beatríz Rosselli de Suárez en contra de Acerías Paz del Río. Consideró que  después de haber realizado el estudio de las pruebas documentales arrimadas al plenario no encontró argumento alguno para establecer la vulneración del derecho a la vida del hijo del accionante por parte de la entidad accionada, al no haberse allegado prueba que indique que a Bernardo Suárez Rosselli se le haya dejado de prestar los servicios en el Instituto Terapéutico de la Conducta, INTECI, como que tampoco existen elementos suficientes y serios para entrar a concluir que en caso que al hijo de la accionante se le deje de atender en la citada institución se ponga en peligro inminente su vida o integridad personal. Hace énfasis en que si la accionante considera que la beca otorgada por la accionada se convirtió en un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, el camino a seguir no es el de la acción de tutela sino que debe acudir a la jurisdicción laboral para que a través del proceso ordinario se declare o reconozca tal derecho. Concluye que el accionante posee otros medios de defensa diferentes a la acción de tutela por lo que ésta se torna improcedente.

 

Impugnación del fallo

 

La accionante interpuso de apelación el 17 de septiembre de 2002 en contra del fallo proferido el 5 de septiembre de 2002 por el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá. Manifiesta que, al contrario de lo indicado por el juez, ella anexó una certificación del INTECI en la que consta que se le deben varios meses de la pensión que venía pagando por Acerías Paz del Río, lo que quiere decir que dicha entidad dejó de hacer el respectivo pago y que por ende está en mora de hacerlo. Dice que si bien es cierto que dicha certificación no dice que ya se le dejaron de prestar los servicios a su hijo, no es menos cierto que ésta amenaza se la han hecho a ella directa y verbalmente los directivos de la entidad demandada en caso de que en un periodo de más o menos un mes no consiga solucionar el asunto.

 

Señala que es obvio y no necesita mayor prueba el hecho de que si su hijo le es entregado, dado de que ella no logró que la demandada continúe haciendo el pago de la pensión, tanto su hijo como ella se verían en avocados a una situación muy difícil que podría llevarlos a tener una vida indigna y difícil dada su enfermedad y la edad de la madre (casi 80 años al momento de interponer la acción de tutela).

 

Explica que por el retraso que sufre su hijo parece que tuviera 1 año de edad, y con frecuencia se torna agresivo e inmanejable, y sólo en la citada institución lo han sabido manejar. Finalmente, dice haber acudido a la tutela para proteger el derecho a la y a la integridad personal de su hijo mientras adelanta los trámites judiciales tendientes a que la accionada sea obligada a continuar pagando las mesadas. 

 

b. Segunda Instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de octubre de 2002, decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido el 5 de septiembre de 2002 por el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá. Dice que no se puede considerar que la accionada le esté vulnerando o violando el derecho a la vida de Bernardo Suárez Rosselli, pues el no pago de la pensión mensual al INTECI, entidad encargada del albergue, " no constituye un hecho generador que ponga en peligro en peligro la vida de la persona antes citada, lo cual se dice de paso, no era obligación de la Empresa, sino que se concedió esa beca por mera liberalidad, tal como se afirma en el escrito de los folios 50 a 53 del expediente y además las mesadas de la señora Beatriz Rosselli de Suárez, quien es "pensionada compartida", se las han pagado todas del año 2001 y las del 2002." Agrega que no se puede afirmar que se esté causando un perjuicio que ponga en peligro la vida del hijo de aquella, porque al ser discapacitado la pensión de sustitución debe ser compartida con su progenitora, quien es el cónyuge supérstite.

 

 

IV.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

En el presente caso se hará referencia a la protección integral en salud al discapacitado mayor de edad y a la continuidad en la prestación del servicio.

 

a.     Protección al adulto con retraso mental

 

El artículo 13 de la Carta Fundamental consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, y establece que el Estado "promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados." También el Estado adelantará, según el artículo 47 constitucional, "una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran."

 

El Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, señala en su artículo 9.1 que "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa." Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social[1]. El Protocolo también hace referencia en su artículo 18, a la protección a los minusválidos: "Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso (...)"

 

El cuidado y la protección de los disminuidos físicos o mentales es una responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general. Al respecto, la Corte manifestó: "Frente a las personas con limitaciones físicas o mentales existe una obligación de especial protección por parte del Estado, familia y particulares en general, la cual se debe asumir en virtud del principio de solidaridad ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad[2]."

 

b. El derecho a la salud en el Estado Social de Derecho[3] y su protección integral

 

El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales. La salud, cuando está conexa con el derecho fundamental a la vida, se convierte en fundamental, además de su atención es uno de los fines  esenciales del Estado, y su atención es un servicio público a cargo de éste[4].

 

Referente al derecho fundamental a la vida, en sentencia T-645 de 1998,  señaló la Corte que " Esta Corte ha sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más las de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana[5]."

 

En cuanto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 1998[6] la Corte estableció que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física."

 

Es entonces deber del Estado brindarle a todos los colombianos residentes en el país protección en salud, más aún cuando está en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, la Ley 100 numeral 3° del artículo 153 habla de protección integral: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. A su vez, el literal c del artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” La atención integral se refiere entonces a la rehabilitación y tratamiento de la persona enferma. "Dentro del sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS-  y se entiende que ellas responden por lo que el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema una persona, se tiene derecho a la cobertura que éste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores."

 

c.      La continuidad en el servicio

 

El artículo 48 de la Constitución Política indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. La salud es un servicio público esencial[7] que hace parte de la seguridad social. El artículo 365de la Constitución dice que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestación  eficiente a todos los habitantes del territorio nacional".

 

La sentencia de unificación SU-562 de 1999 se refirió de manera muy especial al tema de la continuidad en el servicio en materia del servicio público de salud en los siguientes términos: "En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental en el artículo 53 de la C. P. que, para efectos de los contratos suspendidos de trabajo tiene un argumento adicional en la ley 222 de 1995[8]."

 

La citada sentencia citó el artículo 104 de la ley 222 de 1995 (que modifica el Libro II del Código del Comercio), la cual establece:

 

"ARTICULO 104. Prestación de Servicios Públicos. Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagarán como obligaciones posconcordatorias.

 

Parágrafo. Igual regulación se aplicará a las entidades de previsión social en relación con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor."

 

Al respecto, concluye la Corte que "como se aprecia, en el primer inciso se consagra la continuidad en la prestación de los servicios públicos en los casos en que el empleador está en concordato y se halla en mora con la entidad prestadora del servicio. Con igual o superior razón el trabajador a quien se le presta los servicios públicos de seguridad social, con fundamento en relación laboral vigente, queda amparado con dicho principio de continuidad.

 

"O sea que en la legislación colombiana, aunque el empleador se halle en proceso de concordato no podrá suspenderse la seguridad social en salud a los trabajadores. Aunque no se mencionen en el artículo los casos de liquidación obligatoria esto no borra los principios de los servicios públicos, uno de ellos muy importante: la continuidad, ni menos el principio de garantizar la seguridad social establecido en el artículo 53 de la C.P. Por supuesto que, emanando la prestación del servicio de la relación laboral, lo correspondiente a dicho servicio es crédito privilegiado."

 

Esta Corte ha señalado  que no se puede suspender un tratamiento, es decir, que debe haber continuidad en el servicio, si el médico tratante así lo prescribe. En efecto, como cualquier servicio público, la atención en salud debe cumplir con una de sus principales características: la continuidad. En otras palabras, la atención en salud no debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo autorice[9].

 

Para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos;

2.El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los  medicamentos suministrados se aplican por determinación del juez de tutela. Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso.

3.El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados para que haya efectividad.

 

Del caso en concreto

 

Surgen del expediente los siguientes hechos:

 

1.     BERNARDO SUÁREZ ROSSELLI, persona mayor de edad, sufre de retraso mental profundo y síndrome convulsivo.

2.     La sociedad en la que trabajó su padre, ACERÍAS PAZ DEL RÍO, venía pagándole al enfermo lo correspondiente al tratamiento de forma ininterrumpida. Dicho pago se le hacía al Instituto Terapéutico de la Conducta, INTECI.

3.     El señor Suárez Rosselli ha recibido atención en el mencionado instituto desde el primero de diciembre de 1978, y desde esa fecha hasta abril de 2002, el pago venía efectuándose. Sin embargo, argumentando una mala situación que la tiene en los límites de una liquidación, la sociedad accionada interrumpió los pagos. Por esta razón, la señora Beatriz Roselli de Suárez interpuso ación de tutela en nombre y representación de su hijo, por considerar que no sólo la sociedad accionada le está vulnerando sus derechos a la vida y a la integridad personal, si no que el pago de la mensualidad es un derecho adquirido.

4.     El retraso mental de Bernardo Suárez Rosselli es de orden biológico y de carácter irreversible, razón por lo cual el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 1975, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso de interdicción contra Bernardo Súarez Roselli, consideró que en virtud a que esta enfermedad altera totalmente su estado mental, lo que conduce a no poder administrar ni disponer de su patrimonio en forma normal, si lo tuviere, debía ser declarado interdicto definitivamente por causa de demencia, y en consecuencia fue privado de la administración y disposición de sus bienes. A esta conclusión llegó luego de estudiar las pruebas y el dictamen médico en el cual se estableció que Bernardo Súarez Roselli "mentalmente presenta un retardo total con ausencia de ideas, sentimientos y afectos. Carece completamente de lenguaje y no se puede dar a entender ni siquiera en forma convencional. Por lo tanto su existencia está reducida a niveles negativos. Dicho retardo mental aún con tratamiento no tiene ninguna mejoría pues se trata de lesiones irreversibles." La curaduría fue diferida a su madre, señora Beatríz Roselli de Suárez, de conformidad con lo previsto en el artículo 550 numeral 3 del Código Civil, según el cual la curaduría del demente se deferirá a sus ascendientes.

5.     La señora Beatríz Roselli está obligada al cuidado de su hijo enfermo, pero su estado económico no le permite sufragar el costo del Instituto terapéutico.

6.     La accionada dice que fue por mera liberalidad que asumió el pago al Instituto desde que Bernardo Suárez ingresó, previa aprobación de la Junta Directiva hace aproximadamente 30 años, pago que es revisado y autorizado anualmente por la junta directiva de la correspondiente época, sin que constituya factor salarial ni personal alguno.

7.     En respuesta al oficio No. 1814 enviado por le Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el 28 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la sociedad accionada en la tutela objeto del presente fallo, indicó que el 26 de marzo de 2001 "la Empresa suscribió un acuerdo de pagos con la EPS I.S.S, en virtud del cual tanto trabajadores activos como pensionados, obtienen el servicio de atención médica y salud, correspondiente al POS."

 

De lo expuesto anteriormente se deduce lo siguiente:

 

La atención al accionante no deriva entonces de la ley ni del mencionado acuerdo de pagos, sino de una acto jurídico de la entidad accionada. Habiéndose creado un derecho a favor de un tercero, como lo es el accionante, no se ha revocado dicho acto; es más, no se puede revocar dicho derecho sin el asentimiento de la curadora del beneficiario, Bernardo Suárez Roselli, por cuanto este derecho hace relación al derecho constitucional a la salud en conexión con el derecho a la dignidad y a la integridad personal. Ahora bien, la situación económica de la entidad accionada no es obstáculo para conceder la tutela porque está de por medio la protección del derecho a la salud en conexión con los derechos fundamentales del accionante, quien sufre de retardo mental que lo ubica dentro de la protección especial de los artículos 13 y 47 de la Constitución.

 

La Corte concederá la tutela instaurada por el señor Bernardo Suárez Rosselli, a través de su curadora, Beatríz Roselli, respecto del derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad  y a la igualdad, por las siguientes razones:

 

Un discapacitado, sea o no menor de edad, es beneficiario, en su calidad de hijo de un trabajador subordinado o del cónyuge supérstite beneficiario, tiene derecho a la atención integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio[10] mientras no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo, o el médico tratante así lo determine, como lo señalan los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938 de 1994. El accionante de la presente tutela es un adulto que sufre de retraso mental profundo. El artículo 47 de la Constitución Política ordena una protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos porque, entre otras razones, esas personas se encuentran en esa condición de debilidad manifiesta[11].

 

El mencionado beneficio de la atención en salud prestada por la sociedad accionada no ha sido revocado por ésta, por tanto debe honrar el compromiso que adquirió y que tuvo una causa lícita, como lo fue el trabajo del padre del accionante en Acerías Paz del Río y el reconocimiento del beneficio. Hay que agregar que la entidad accionada no señaló término al beneficio por lo cual debe seguirlo cumpliendo.

 

Debe resaltarse que el accionante, representado por su curadora, tenía el derecho a esperar que se siguiera cumpliendo el compromiso adquirido por la accionada, máxime cuando había transcurrido un lapso de casi treinta años en el cual la empresa ha venido pagando de manera ininterrumpida el tratamiento. Este hecho generó una relación basada en la buena fe.

 

La razón por la cual los pagos al Instituto INTECI fueron interrumpidos por parte de la accionada fueron de tipo económico y financiero, no fueron motivos médicos, por lo cual se produjo una interrupción en el tratamiento que se venía prestando.

 

Debe tenerse en cuenta también que la precaria situación económica tanto del accionante como de su curadora, les impiden sufragar los costos de la atención en salud, y que la tutela es el único recurso eficaz con que cuentan en vista de la urgencia del tratamiento y de la naturaleza del beneficio otorgado.

 

Por otra parte, y en virtud de la especial característica del beneficio otorgado por Acerías Paz del Río en favor del accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional, como ya fue expuesto, éste no deberá someterse a ningún orden de prelación de créditos, ya que se trata del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna.

 

Como el 26 de marzo de 2001 la empresa accionada suscribió un acuerdo de pagos con la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, en virtud del cual trabajadores activos y pensionados obtienen de él el servicio de atención médica y salud correspondiente al POS, la obligación del pago al Instituto INTECI podrá en un futuro recaer sobre la EPS, previa solicitud que Acerías Paz del Río hiciere al respecto. Mientras ello no ocurre, y mientras no exista una real atención por entidad diferente a Acerías Paz del Río, el accionante no puede quedar desprotegido. Quedará entonces a discreción de la Sociedad Acerías Paz del Río tomar las medidas que considere necesarias para que la EPS asuma la obligación, pero mientras tanto la entidad accionada debe seguir cumpliendo con la obligación que asumió y que no ha revocado ni puede revocar sin asentimiento del beneficiario.

 

 

V.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a favor de Bernardo Suárez Roselli, representado por su madre, Beatriz Suárez Roselli.

 

SEGUNDO: ORDENAR a Acerías Paz del Río que en el término de 48 horas continúe cumpliendo con la obligación que asumió con Bernardo Suárez Roselli, y por tanto pagar el tratamiento al Instituto Terapéutico de la Conducta.

 

TERCERO: Disponer que el Juez de origen vigile el cumplimiento de la orden en esta tutela.

 

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, señala en su artículo 10

[2] T1034 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] T-775 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[4]Artículo 49 de la Constitución Política: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

[5] Sentencia T-645 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz

[6] Sentencia T-723 de 1998, M.P.Fabio Morón Díaz

[7] SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero :"Que la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º."

[8] SU-562 de 1999

[9] T-1029 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[10] El tratamiento y rehabilitación de la enfermedad están incluidos dentro del plan obligatorio de salud, POS, como

[11] Sentencia T-1137-01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández "Por mandato constitucional, el Estado le debe una especial protección a las personas discapacitadas, y concretamente a aquellas que por su condición  económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 C. P.), debiendo adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará una la atención especializada que requieran (artículo 47 Ib.)."