T-145-03


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Sentencia T-145/03

 

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de suministro silla de ruedas a menor

 

DERECHO A LA SALUD FISICA Y MENTAL DEL NIÑO-Suministro silla de ruedas

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente

 

DERECHOS DEL NIÑO DISCAPACITADO-Suministro silla de ruedas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO-Suministro silla de ruedas

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-673716

 

Acción de tutela instaurada por Yolis Esther Espitia Triana contra la A.R.S. COOSALUD.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. La señora Yolis Esther Triana, actuando en representación del menor Gian Carlos Espitia, interpuso acción de tutela contra la A.R.S COOSALUD con el fin de solicitar la entrega de una silla de ruedas que el menor requiere con urgencia, pues padece de parálisis cerebral ; indicó que la entidad demandada se niega a entregarla argumentando que se encuentra fuera del P.O.S.S.

 

2. El Representante Legal de COOSALUD A.R.S., en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia - Antioquia -, informó que el menor Gian Carlos Espitia Triana es beneficiario y afiliado a esa entidad, y que, en razón a la reglamentación del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no le es posible suministrar a los beneficiarios sillas de ruedas entre otros implementos, por lo que quien la necesite debe acudir a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que en concordancia con la Ley 715 de 2001, está en la obligación de financiar estos servicios a la población pobre.

 

3. La demandante, la señora Yolis Esther Espitia Triana, y la señora Aracelly Mary Espitia Triana, madre del menor Gian Carlos Espitia, en declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia, confirmaron la urgente necesidad de la silla de ruedas para el menor, pues cuenta con trece años de edad y por su peso no lo pueden movilizar a ninguna parte.

 

4. El médico Oscar Luis Rodríguez Álvarez, en declaración rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia, informó que en efecto atendió al menor Gian Carlos Espitia, a través del Hospital César Uribe Piedrahita, entidad que tiene contrato con la ARS COOSALUD. Agregó que el uso de la silla de ruedas por parte del menor no mejoraría su salud, pero sí su calidad de vida, pues podría adquirir más destreza y crear independencia de su familia.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia - Antioquia -, en sentencia de octubre 18 de 2002, negó el amparo solicitado por la demandante, pues consideró que la silla de rueda no serviría para mejorar la salud del menor Gian Carlos Espitia, sólo mejoraría sus condiciones de vida, haciéndole su existencia más digna; indicó que la silla de rueda debía ser conseguida a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que como representante del Estado y en desarrollo del artículo 47 de la Constitución estaría en la obligación de suministrarla.

 

Reiteración de jurisprudencia. El derecho fundamental a la salud de los niños comprende el suministro de sillas de rueda que se requieran para mejorar su calidad de vida, así éstas no se encuentren contempladas por el P.O.S.S.

 

¿La garantía constitucional a la salud de un niño con parálisis cerebral, desde los tres años, vinculado al régimen subsidiado de salud, comprende el derecho a que se le proporcione un silla de ruedas aun cuando ésta se encuentre excluida del P.O.S.S.?

 

El anterior problema ha sido resuelto por esta Corporación en diferentes fallos que procede reiterar para el presente proceso:

 

En la sentencia T-972 de 2001, esta Sala decidió que:

 

“(…) en desarrollo de los criterios sentados en la Sentencia SU-043 de 1995 y en consideración a que la salud de los niños es un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás, se establece que cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos competentes, debe la E.P.S. a la cual está afiliado prestarle el tratamiento requerido, quedando la misma E.P.S. facultada para repetir en contra del FOSYGA.”[1]

 

En efecto, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, es voluntad expresa del constituyente que el derecho a la salud tenga el carácter de fundamental para los niños (artículo 44, C.P.).[2]

 

En el caso que se estudia, se cumplen los supuestos fácticos fijados por la jurisprudencia en circunstancias como la que exhibe el presente asunto: (i) una entidad prestadora de salud se niega a suministrar una silla de rueda, (ii) ordenada por el médico tratante,[3] (iii) a un menor vinculado al régimen subsidiado de salud, (iv) por ser necesaria, debido a la parálisis cerebral que lo aqueja desde los tres años, ya que no existe según diagnostico médico, otra manera de permitir su desplazamiento.

 

En acciones de tutela revisadas por esta Corporación, se ordenó a las entidades comprometidas, por ejemplo, realizar la intervención quirúrgica solicitada(T-972 de 2000), la evaluación neurosicológica requerida (T-1087 de 2001) y el suministro de un corsé ortopédico (T-480 de 2002),[4]  pues de no hacerlo, la vida digna de los menores a nombre de quien se interponían las correspondientes tutelas se afectaría gravemente. Son precedentes aplicables a este caso, por cuanto la decisión adoptada en dichos fallos  recordó que el derecho fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros requisitos, cuando se requiere atender una grave patología. Sin duda, la parálisis cerebral que sufre el joven GIAN CARLOS ESPITIA TRIANA es una enfermedad  que afecta considerablemente tanto su salud como su diario vivir.

 

La sentencia de instancia, consideró negar la tutela por cuanto la silla de rueda sólo mejoraría la calidad de vida del menor, estimando que no es razón suficiente para conceder el amparo solicitado. Es un tópico resuelto ya en la jurisprudencia que el derecho a una vida en condiciones dignas, y máxime tratándose de menores, merece la protección especial del juez constitucional.[5]

El que el médico tratante haya dicho que la silla no era mejorar su salud sino la calidad de vida del menor, constituye una afirmación que debe ser valorada desde el punto de vista constitucional por el juez. Así la expresión “calidad de vida” en el contexto específico de este caso no significa, lujo, placer o beneficio adicional a las mínimos de los que ha de gozar todo ser humano para vivir dignamente. Por el contrario, lo que está en juego para el menor es nada menos que el goce efectivo de su derecho fundamental a la libertad de movimiento (art. 24), que en el caso de un menor es fundamental para lograr el pleno desarrollo de sus facultades y de su personalidad (art. 44, C.P.). Además, por ser el menor discapacitado en razón a la parálisis cerebral, es un sujeto especialmente protegido por la Constitución (art. 13) para que pueda vivir integrado a la sociedad (art. 47).

 

Debe entonces la Sala a reiterar las decisiones adoptadas en las sentencias mencionadas y en consecuencia impartirá órdenes semejantes a las tomadas en esas ocasiones para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con la igualdad y la vida digna del menor Gian Carlos Espitia. Se reconocerá a la entidad accionada su derecho de repetir contra el Fosyga, pues en estos casos, es el Estado quien está obligado a garantizar el derecho en cuestión.

 

La Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia – Antioquia y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del menor GIAN CARLOS ESPITIA TRIANA

 

Segundo. ORDENAR a la A.R.S. COOSALUD. que en el término de diez (10) días calendario contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las diligencias necesarias para que se le suministre al menor Gian Carlos Espitia Triana la silla de ruedas. COOSALUD A.R.S. podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para que éste asuma los gastos en que se incurra en el suministro de la silla de ruedas, según lo determinen los médicos que atiendan al menor en el Hospital donde se encuentra.

 

Tercero. ORDENAR a las Secretarias de Salud Departamentales y Municipales, así como a la Dirección Seccional de Antioquia (Servicio Seccional de Antioquia) que presten de manera prioritaria y oportuna, la colaboración administrativa que ésta solicite para cumplir lo ordenado en esta providencia.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-972/01; M.P. Manuel José Cepeda. En este caso la Sala ordenó a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud a una niña vinculada al régimen subsidiado, que le practicara el transplante de hígado que ella requería, pese a ser un procedimiento excluido del P.O.S.S.

[2] Sobre este tema ver el desarrollo que se hace del mismo en la sentencia T-972/01.

[3] El médico que produjo la orden de la silla de rueda, esta vinculado al Hospital César Uribe Piedrahita de la ciudad de Caucasia, hospital que a su vez tiene contrato con al ARS Coosalud.

[4] “...es injustificable que, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud, no se le suministre a Paula Andrea el corsé ortopédico y el medicamento que se requiere pues ese comportamiento es claramente vulneratorio de sus derechos a la dignidad humana, a la vida , a la salud y a la igualdad, mucho más si se trata de una persona que merece especial protección no solo por su condición de menor de edad sino también por su condición física y mental que la coloca en situación de debilidad manifiesta.” (Sentencia T-480/02; M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5]..la jurisprudencia de la Corte ha  hecho claridad en el sentido de que el concepto de vida en la Constitución rebasa el ámbito de lo meramente biológico, es decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para situarlo en un ámbito distinto, como es el atinente a la reunión de unas condiciones mínimas , supeditadas no sólo al medio físico o entorno natural, sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden social y económico , que le aseguren a la persona una especial calidad de vida” (T-409 de 1995; M. P. Antonio Barrera Carbonell). En este caso se confirmó el fallo del juez de primera instancia , en el se ordenó a la entidad demandada practicarle al accionante una cirugía refractiva que le permitiera ver.