T-172-03


PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA

Sentencia T-172/03

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Cirugía de tumor

 

Es procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante. Él ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, por la demora en el tratamiento que requiere para aliviar sus problemas físicos. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, desde hace más de dos años se inició el trámite administrativo correspondiente, sin que se haya practicado siquiera el examen de Arteriografía de carótida izquierda que determinará el tratamiento a seguir. De otro lado, la patología que padece el accionante está afectando su salud y sus condiciones de vida digna. Es permanente el dolor que le reporta el tumor, lo cual le impide conciliar el sueño, que permite su recuperación natural; además, le ha afectado el sentido de la vista y le causa limitaciones para tomar los alimentos o procurarse la debida higiene bucal. Aunque no esté en peligro de muerte, como lo entiende el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, no significa que sus afecciones no trasciendan hasta la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos. De tal suerte que la prolongación innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna.

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-663810

 

Acción de tutela instaurada por Pablo Quiñónez Bayona contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado de Menores de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral.   

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

El accionante, Pablo Quiñónez Bayona, está recluido en la Penitenciaria Nacional de Alta Seguridad de Valledupar. Manifiesta que tiene un tumor en la mejilla izquierda que le produce dolor. Desde hace once (11) meses ha solicitado a las autoridades de la Penitenciaría que le practiquen la intervención quirúrgica para extirpar el tumor, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo. En este tiempo únicamente le han suministrado 25 pastillas para el dolor.

 

Afirma que el tumor crece cada día más y que le está afectando la vista izquierda, le produce a diario dolor de cabeza, le dificulta para tomar los alimentos y le incomoda para hacerse la higiene bucal. Además, no le permite conciliar el sueño ya que el dolor se intensifica en las noches.

 

Manifiesta que los médicos de la Cárcel Modelo de Bogotá le habían autorizado la práctica de unos exámenes, los que infructuosamente ha solicitado en Valledupar.  Agrega que el 1º de abril de 2002 asistió al médico de la penitenciaría, quien le formuló unos medicamentos que aún no le han sido entregados.

 

Por lo anterior, interpone la acción de tutela para que se amparen sus derechos a la salud y a la vida y, en consecuencia, que se ordene la práctica de la intervención quirúrgica.

 

2.  Decisiones judiciales objeto de revisión

 

a. Primera instancia. El Juzgado de Menores de Valledupar decidió abstenerse de tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante, por no evidenciarse vulneración alguna de los mismos.

 

Con base en la historia clínica, el a quo deduce que el paciente ha sido atendido, los medicamentos entregados y, aunque se observa cierta demora entre la ordenación del examen de arteriografía y la práctica del mismo, ya se ha señalado fecha para tal efecto: el 14 de junio de 2002.

 

Agrega que el Instituto de Medicina Legal ha certificado que los estudios deben hacerse en tiempo prudencial, que en el momento no es grave la enfermedad y que, en su condición actual, el paciente no ve amenazada su vida ni su integridad física.

 

b.  Impugnación. El accionante impugna la decisión del Juzgado de Menores pues, en su criterio, está demostrada la afección por el tumor en el maxilar izquierdo y que desde hace 11 meses ha venido solicitando al cuerpo médico de la penitenciaría practicar la operación, para enfrentar el imperfecto en su rostro y el dolor que lo aqueja.

 

Informa que el examen de la arteriografía programado para el 14 de junio no se llevó a cabo como represalia por haber interpuesto la acción de tutela para reclamar sus derechos.

 

c.  Segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral -, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada pues estima que al accionante se le está prestando la atención requerida de acuerdo con el estado calamitoso que presenta. Además, su salud e integridad física no están en inminente peligro.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado algún derecho fundamental del actor por el aplazamiento del tratamiento quirúrgico que solucione sus problemas de salud, debido a la falta del examen de arteriografía ordenado por el cuerpo médico de la Penitenciaría y de la eventual intervención quirúrgica para extirparle el tumor. 

 

1.  El derecho a la salud es un derecho tutelable por conexidad

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los artículos 1º (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a los niños menores de un año) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida) y aun cuando no se encuentra dentro del Capítulo 1, Título II de la Constitución, es un “derecho fundamental por conexidad, en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos[1].

 

Al respecto ha dicho la Corte que:

 

La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección. (...)

 

El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. [2]

 

2. La preservación de la salud de los internos en establecimientos carcelarios: una responsabilidad del Estado

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Ha sostenido igualmente que para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología. En este sentido la Corte ha expresado que:

 

Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. (...)

 

Debe la Corte llamar la atención sobre la oportunidad de la atención médica requerida. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La urgencia será obviamente un factor determinante.

 

El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.[3]

 

3. Imposibilidad de transferir al detenido las demoras y fallas administrativas del sistema.

 

En diferentes oportunidades la Corte ha rechazado la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Al respecto se tiene que: 

 

(...) la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. (...)

 

La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados - los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho,  y repercuten  en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.[4]

 

4. Caso concreto

 

De acuerdo con la jurisprudencia referida en los acápites anteriores, en el caso que se revisa concluye la Sala que es procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante. Él ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, por la demora en el tratamiento que requiere para aliviar sus problemas físicos. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, desde hace más de dos años se inició el trámite administrativo correspondiente, sin que se haya practicado siquiera el examen de Arteriografía de carótida izquierda que determinará el tratamiento a seguir.[5]

 

Dicho examen, de acuerdo con la declaración rendida por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, fue ordenado desde el 23 de enero de 2002 por el cirujano del Hospital Rosario Pumarejo de López[6] y su realización se programó para el 14 de junio de 2002.

 

Tal como lo manifiesta la Coordinadora de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Valledupar[7], el examen es indispensable para efectuar la correspondiente intervención quirúrgica. No obstante, según lo informa el peticionario al impugnar la sentencia de primera instancia, el examen no se llevó a cabo en la fecha prevista.

 

De otro lado, la patología que padece el accionante está afectando su salud y sus condiciones de vida digna. Es permanente el dolor que le reporta el tumor, lo cual le impide conciliar el sueño, que permite su recuperación natural; además, le ha afectado el sentido de la vista y le causa limitaciones para tomar los alimentos o procurarse la debida higiene bucal.[8] 

 

Sumado a lo anterior, en el expediente se dispone de información que ilustra acerca de lo avanzado de la patología que aqueja al peticionario. Así se evidencia en la valoración médica que el 6 de junio de 2002 le practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ocasión en la cual se señaló que: “Se trata de paciente de sexo masculino, en aceptables condiciones generales, consciente, orientado en las tres esferas, con lesión tumoral mal definida de color violáceo, localizada en la región submalar izquierda, que compromete el carrillo izquierdo, el paladar blando y los tejidos blandos del paladar duro; tal lesión fue, según el paciente, extirpada hace ocho años, por lo que muy probablemente se trate de una recidiva. En resumen, el paciente de la referencia presenta condición tumoral, muy probablemente de estirpe vascular, cuyo comportamiento biológico al momento del examen no es posible definir; en consecuencia, es menester que el paciente sea valorado, en tiempo prudencial, por cirujano para que, mediante biopsia o extirpación con estudio de histopatología, se establezca la conducta a seguir. El paciente, al momento del presente examen, presenta condición que no pone en riesgo ni afectan la vida o la integridad física[9]

 

Por lo tanto, aunque no esté en peligro de muerte, como lo entiende el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, no significa que sus afecciones no trasciendan hasta la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos. En este aspecto, la Corte ha dicho: 

 

(...) el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que  “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[10], en la medida en que sea posible. (…)

 

Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

 

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.[11]

 

De tal suerte que la prolongación innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna. Así lo ha reconocido esta Corporación,

 

(...) el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[12] En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución[13], atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.[14]

 

De acuerdo con las precedentes consideraciones, en el presente caso se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia[15] y se tutelarán los derechos a la salud y a la vida digna del accionante. Por lo tanto, se revocarán las sentencias proferidas por los jueces de instancia y se ordenará al Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar que, si no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar los trámites administrativos necesarios para que le sea practicado al señor Pablo Quiñónez Bayona el examen de Arteriografía de carótida izquierda. Si el correspondiente cuerpo médico determina, a partir de los resultados de dicho examen, que lo procedente es la intervención quirúrgica, ésta deberá ser realizada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Mientras ello ocurre, deberá suministrarse oportunamente al accionante los medicamentos suficientes y eficaces para controlar el dolor que le produce la lesión tumoral.

 

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Tutelar los derechos a la salud y a la vida digna del señor Pablo Quiñónez Bayona y, en consecuencia, Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado de Menores de Valledupar y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral. 

 

Segundo.-  Ordenar al Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar que, si no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar los trámites administrativos necesarios para que le sea practicado al señor Pablo Quiñónez Bayona el examen de Arteriografía de carótida izquierda. Si el correspondiente cuerpo médico determina, a partir de los resultados de dicho examen, que lo procedente es la intervención quirúrgica, ésta deberá ser realizada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Mientras ello ocurre, deberá suministrarse oportunamente al accionante los medicamentos suficientes y eficaces para controlar el dolor que le produce la lesión tumoral.

 

Tercero.-  Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]  Corte Constitucional, Sentencia No. T-571-92 MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

[2]  Corte Constitucional, Sentencia T-116-93 MP: Hernando Herrera Vergara.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-535-98 MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-607-98 Mp: José Gregorio Hernández Galindo.

[5]   En su declaración ante el a quo el accionante manifestó: “En Bogotá el doctor Cabrera y el Otorrino me estaban estudiando para la operación. Por la cuestión del traslado llegué aquí a Valledupar y hace 11 meses vengo solicitando que me hagan el favor y me hagan la operación y hasta la fecha no se me ha hecho nada. El 23 de enero me sacaron al especialista acá en Valledupar y me formuló unos calmantes y hasta la fecha no me los han entregado. El 1º de abril asistí al médico en la penitenciaría, me formularon otros medicamentos, tampoco me han entregado nada. Este problema que tengo en la cara cada día me está creciendo más, me está afectando la vista izquierda. A diario el dolor de cabeza, para masticar los alimentos, para bañarme la boca se me está dificultando más. Vengo solicitando que por favor me presten atención médica (...) la historia médica me la mandaron de Bogotá para que miraran los exámenes y desde enero no me han llevado más al hospital ni me entregan la droga. Desde los 11 meses que llevo acá me han entregado únicamente 25 pastillas para todo el dolor”. Folio 30 del expediente. 

[6]   Cfr.  Folio 15 del expediente.

[7]   Folios 36 y ss del expediente.

[8]   En el expediente obran diferentes pruebas que demuestran la veracidad del dolor que el tumor le produce al accionante. Así por ejemplo, en la Historia Clínica de examen de ingreso de internos a la Penitenciaria Nacional de Valledupar, de fecha 10 de julio de 2001, se registra que el interno “Presenta masa en región lateral izquierda 1/3 medio maxilar inferior, fura, no móvil, doloroso, no presenta signo de infección, no adenopatía” (fl. 18); En el registro médico del 11 de febrero de 2002 se expresa lo siguiente: “Paciente con cuadro de masa de maxilar inferior izquierdo. Dolor. Refiere lagrimeo constante de ojo izquierdo y dolor permanente al realizar masticación. Al examinar, deformación facial cara izquierda, blanda” (fl. 19); lo cual es ratificado por la Coordinadora de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Valledupar (fl. 36 y ss). (subrayados fuera de texto).

[9]   Folio 46 del expediente

[10]    Sentencia  T-494 de 1993.

[11]   Corte Constitucional. Sentencia T-395/98, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-499-92 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-645-96 MP: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-322-97 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-236-98 MP: Fabio Morón Díaz y Sentencia T-489-98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sentencia T-489-98-, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-732-98 MP. Fabio Morón Díaz y Sentencia T-096-99 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-489-98 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-862-99 MP: Carlos Gaviria Díaz.

[15]   Sentencias T-116-93, T-489-98, T-535-98, T-606-98 y T-862-99, entre otras.