T-174-03


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-174/03

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectación del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de salario en mora

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-664592

 

Acción de tutela instaurada por RICAURTE MIRANDA RUIZ contra Empresas Públicas Municipales de Ayapel y Municipio de Ayapel

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel –Córdoba -, en el trámite de la acción de tutela instaurada por RICAURTE MIRANDA RUÍZ, contra el Municipio de Ayapel y las Empresas Públicas Municipales de la misma localidad.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor RICAURTE MIRANDA RUIZ, obrando en nombre propio, manifiesta que es trabajador de las Empresas Públicas Municipales del Municipio de Ayapel desde Agosto 27 de 2001. Indica que desde esa fecha y hasta el 13 de Agosto de 2002 fecha de presentación de la demanda – no ha recibido los salarios mensuales, como Bombero de la Caseta de Acueducto de esa localidad. Relata que por el no pago de los salarios, se encuentra en mora con todos los medios de subsistencia, y le ha sido difícil continuar viviendo sin la retribución de su trabajo. Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado.

 

 

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO.

 

En escrito visible a folio 10, presentado ante el Juez de Primera Instancia por el Gerente de las Empresas Públicas de Ayapel, se lee lo siguiente: “… Sea lo primero manifestarle a la señor Juez que en los actuales momentos la entidad que dirijo, carece de los recursos necesarios  para el pago de las acreencias laborales solicitadas por estar atravesando por una crisis financiera. La anterior situación  viene de administraciones anteriores   y debido a los precadios (sic) recaudos por parte de esta administración y el no pago de los usuarios al servicio prestado, situación esta traducida en el hecho notorio Público y general por el que está atravesando no solo el Municipio de Ayapel, sino que es nivel Nacional”  .  Por su parte el Municipio accionado, solicita se declare la improcedencia de la acción frente al mismo, por cuanto el accionante no posee ninguna relación de tipo laboral con el Municipio, por el contrario el mismo manifiesta que es trabajador de la empresa accionada.

 

 

III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en sentencia del 23 de agosto de 2002, negó la acción interpuesta. Brevemente señaló, que no se ha violado ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto este dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar el pago de sus salarios.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, el cual en fallo del 24 de septiembre de 2002, confirmó la decisión del a quo, por cuanto señaló que el actor equivocó su camino para hacer efectivo el reclamo de sus prestaciones laborales, pues para ello existe el proceso ordinario laboral para obtener el pago efectivo de los salarios adeudados.

 

 

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la tutela.

 

En la sentencia T-446 de 2001[1] se afirmó lo siguiente:

 

“La acción de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violación de un derecho fundamental, y que su utilización debe estar enmarcada dentro de claros parámetros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acción de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores  a ella referidos, establecidos en la Constitución.”

 

3. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con éste la subsistencia digna de él y de su familia.

 

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas[2]. La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

 

Esta Corte en reciente fallo ha señalado lo siguiente:

 

“En cuanto a la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: ´a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

“c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

“d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU.995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

“f)La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

“g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

“ i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999.

 

“j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

En el caso concreto se presenta la misma situación de hecho que en forma reiterada ha analizado esta Corporación, pues el demandante presta un servicio de Bombero de la Caseta del Acueducto del Municipio de Ayapel, con un sueldo de $357.370.00[7] pesos mensuales, el cual no se le paga oportunamente . A la fecha de presentación de la tutela se le adeudaba el salario correspondiente a los periodos comprendidos entre la fecha de su posesión – Agosto 27 de 2001 – y Agosto 13 de 2002 – fecha de interposición de la tutela -. Esa situación, según el demandante, lo ha puesto “…en mora con todos los medios de subsistencia, por culpa únicamente del ente público tantas veces mencionado.”[8].

 

Por su parte, el representante de la empresa demandada, mediante escrito presentado al a quo, da razones de por qué no ha podido pagar puntualmente el salario del demandante, desconociendo las necesidades que debe soportar éste al no recibir oportunamente su salario. Argumento dicho funcionario que la entidad que el dirige, carece en la actualidad de los recursos necesarios para el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, por lo que consideró que la presente tutela debía ser negada, pues de impartirse una orden de pago, generaría que los demás trabajadores exigieran por este mismo mecanismo judicial la cancelación de sus salarios.

 

Cierto es que ninguna de las circunstancias mencionadas por el representante de las Empresas Públicas de Ayapel pueden ser acogidas por el juez de tutela, ya que se está en presencia de una amenaza de los derechos fundamentales del demandante, quien al dejar de recibir su salario de $ 357.370.00 pesos, se ve en serios problemas e imposibilitado para adquirir los productos y servicios básicos para su subsistencia mínima. Siendo esto así, y encontrándose afectado el mínimo vital del trabajador se hace inoperante cualquier otro medio de defensa judicial y debe prevalecer la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.

 

En tal virtud, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel –Córdoba- y, en su lugar, se concederá la tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia digna y justa y al trabajo.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel –Córdoba- por los motivos expuestos en el transcurso de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo a favor del demandante

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de las Empresas Públicas de Ayapel, que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados al demandante.

 

Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con el accionante, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis

[2] “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[3] Iusdem No. 2.

[4] Iusdem No. 2

[5] Iusdem No. 2

[6] Iusdem No. 2

[7] Folios 4 y 5.

[8] Folio 2.